SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2023-S4

Fecha: 22-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2021, cursante de fs. 25 a 27; los accionantes a través de su representante sin mandato, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público, a instancia de Vladimir Lorenzo Flores Quispe, por la presunta comisión del delito de avasallamiento de área minera; ante la interposición de un incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de falta de acción, el Juez de Instrucción Penal Segundo del citado departamento–ahora demandado–, mediante Auto Interlocutorio 285/2021 de 26 de agosto, declaró infundada dicha pretensión, siendo recurrida de apelación y resuelta por Auto de Vista 345/2021 de 22 de octubre, en el que, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó el Auto Interlocutorio 285/2021, declaró fundado el incidente y excepción señalados, disponiendo la nulidad de obrados hasta el 16 de agosto de igual año; entendiendo, que la nulidad dispuesta también incluyó a la audiencia y el Auto Interlocutorio 319/2021 de 23 de septiembre, que dispuso su detención preventiva; empero, ante la solicitud de emisión de los mandamientos de libertad producto de la citada nulidad, el Juez demandado, omitió la obligación de emitir los referidos mandamientos, prologando su situación con detenciones indebidas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunciaron la lesión de su derecho a la libertad al estar con “detención indebida o procesamiento y persecución indebidos” (sic); citando al efecto los arts. 21.7 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); IX y XIII de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7 “Declaración de los Derechos del Hombre Americano”.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se les conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga su inmediata libertad, previa orden al Juez demandado, para la emisión de los mandamientos de libertad correspondientes.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 11 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 35 vta., presentes los solicitantes de tutela asistidos por sus abogados; la autoridad demandada; y, el tercero interviniente, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela de tutela, a través de sus abogados, en audiencia, ratificaron de forma íntegra su demanda de acción tutelar, y ampliándola, manifestaron que: a) Se encuentran indebidamente detenidos en el marco del art. 47 del Código Procesal Civil (CPC), y conforme al art. 125 de la CPE, indebidamente privados de libertad; toda vez que, el 26 de agosto de 2021, se resolvió su incidente de actividad procesal defectuosa absoluta, misma que hubieran planteado conforme al art. 169.3 y 4 del CPC, ante el fallecimiento el 16 de igual mes y año, de Carlos Iturralde Ballivian, poderdante de los presuntos apoderados, que conforme al mandato del art. 4814 del CCS y de la Ley del Notariado, cesaban el mandato de estos últimos; asimismo, plantearon excepción de falta de acción, en el marco del art. 308.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); que pese a existir prueba, en su incidente y excepción, el Juez demandado, rechazó y declaró infundado los mencionados aspectos, mediante el Auto Interlocutorio 285/2021; es así, que posteriormente, pese que no tenían poder absoluto los apoderados, para actuar en las audiencias, se estableció un acto procesal de prosecución de medidas cautelares, donde por Auto Interlocutorio 319/2021, la autoridad demandada, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por presunto daño a la víctima; que si bien, apelaron dicha determinación; empero, la misma fue retirada, y solo estaba vigente su recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 285/2021 (de incidente y excepción); b) Resuelta su apelación contra la mencionada Resolución, mediante Auto de Vista 345/2021, emitido por la Sala Penal Cuarta del precitado Tribunal, en su parte dispositiva revocó el Auto Interlocutorio 285/2021, y declaró fundados su incidente y excepción; además de disponer la nulidad de las actuaciones ulteriores a la mencionada Resolución o el agravio identificado, como el fallecimiento del mandante el 16 de agosto de igual año; y, c) El Auto de Vista 345/2021, que dispuso la nulidad de obrados, fue remitido al Juez demandado, por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, al tener conocimiento de la citada Resolución, a primera hora del día de ayer (10 de noviembre de 2021) mediante memorial, se solicitó a la autoridad demandada, que en cumplimiento de la precitada Resolución, se anule obrados y se disponga la emisión de los mandamientos de libertad, ya que al haberse anulado todo lo obrado hasta el 26 de agosto de igual año, e inclusive hasta el momento del ilícito detectado el 16 del citado mes y año, no podía estar vigente el Auto Interlocutorio 319/2021, de medidas cautelares; aclaró además que, antes de la presente audiencia de acción tutelar (11 de noviembre de 2021), su abogada defensora, se hizo presente al Juzgado de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz, advirtiendo que no se habría emitido los mandamientos de libertad requeridos, que a su entender, el Juez demandado, hubiera incurrido en error, ya que al haber denegado su incidente y posteriormente determinó su detención preventiva, no fue subsanado por el mismo, y que habiendo conocido de la presente acción de defensa, para pretender subsanar la misma, debió de haber emitido los correspondientes mandamientos de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Zacarías Javier Vargas Arancibia, Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz, en audiencia, señalo que: 1) El Auto de Vista 345/2021, y el memorial que presentaron los solicitantes de tutela, que según los mismos estaría infringiendo el derecho a la libertad; la citada Resolución, recién fue remitida a su Juzgado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 10 de noviembre de 2021, al igual que el escrito del accionante, que al encontrarse con permiso el citado día, otorgado por Recursos Humanos (RR.HH.) y el nombrado Tribunal, no tuvo conocimiento de los mismos; y, que si bien, sería las 16:00 (del 11 de igual mes y año), que no habría dictado resolución; empero, habría empezado su jornada laboral, supliendo al “Juzgado Primero de Instrucción Penal”, y que si bien este antecedente fue puesto en conocimiento del Juez en suplencia legal, el día de ayer (10 del indicado mes y año), sin pretender atribuir responsabilidades, como titular de su Juzgado, recién tuvo conocimiento el día de hoy (11 del referido mes y año) de la presente acción de defensa, como de dicho memorial; por lo que, consideraría que no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional de los ahora impetrantes de tutela; 2) Conforme las “Sentencias Constitucionales 380/2010-R, la 444/2021-R, la 627/2010-R”, la acción de libertad opera solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas; por lo que, la presente acción tutelar, no cumplió con el principio de subsidiariedad, ni siquiera hubo un reclamo sobre dicho escrito, pese que estaría dentro de los plazos previstos por ley y para pronunciarse; sin embargo, el abogado defensor de los accionantes, sostiene que estaría incumpliendo y vulnerado el derecho a la defensa, contribuyendo a un indebido procesamiento, y por ende estarían los solicitantes de tutela privados de libertad; y, 3) Si bien el Auto de Vista 345/2021, admite el recurso de apelación sobre el incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de falta de acción, disponiendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 285/2021, y fundada los mismos; empero, no indicaría que la audiencia de medidas cautelares, cuyo reflejo es el Auto Interlocutorio 319/2021, quedó sin efecto, por parte del Tribunal de alzada.

I.2.3. Intervención del tercero interviniente

Vladimir Lorenzo Flores Quispe, a través de su abogado, en audiencia manifestó que: i) No habría un acto que señale concretamente que se emita los mandamientos de libertad; toda vez que, (el Auto de Vista 345/2021) no indicaría con fecha precisa, hasta cuando existiría la nulidad de obrados, “por eso nosotros hemos remitido una acción de amparo constitucional” (sic); ii) La parte accionante, al plantear esta acción tutelar, cumpliría con todas la causales de “inconcurrencia”; toda vez que, la misma fue presentada simultáneamente a si solicitud ante el Juez demandado; y, iii) Si los impetrantes de tutela, considerarían que tenían que haberse emitido los referidos mandamientos; empero, debieron haber solicitado al Tribunal de alzada, que en ningún momento se pronunció sobre aquello, sino señaló que: “se dispone la nulidad de obrados” (sic), sin indicar hasta donde y cuando; razón por el cual, interpuso una acción de amparo constitucional, por que dicho Auto de Vista 345/2021, atentaría a sus derechos y garantías fundamentales.

I.2.4. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 22/2021 de 11 de noviembre, cursante de fs. 36 a 37 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad interpuesta por la parte accionante, no se encuentra debidamente fundamentada; puesto que, la autoridad demandada, se encontraría dentro de plazo que la norma le faculta para pronunciarse, tanto del memorial de solicitud de emisión de mandamientos de libertad, así como respecto al Auto de Vista 345/2021, mismas que fueron puestas en conocimiento del prenombrado el 11 de noviembre de igual año; b) El requerimiento de la inmediata libertad de los impetrantes de tutela, sería inviable; dado que, los agravios invocados no tendrían sustento; además, los mismos tendrían las facultades de hacer uso de los medios y recursos que prevé la ley, y apersonarse ante las autoridades que por ley corresponde, una vez que el Juez demandado se pronuncie; por lo que, en el presente caso se aplicaría la subsidiariedad; y, c) En caso de conceder la tutela solicitada, determinaría que los Jueces o Tribunales de garantías, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones a derechos por quien se encuentre privado de libertad prospere a través de la acción de libertad, desnaturalizando las actuaciones de los Jueces y Tribunales ordinarios, quienes tendrían competencia, para ejercer el control del proceso, y si la infracción no es reparada, recién se abriría la tutela constitucional, agotados éstos recursos.