SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2023-S1

Fecha: 09-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante mediante memoriales presentados el 21 y 28 de diciembre 2020, cursante de fs. 34 a 42; y, 45 a 46 respectivamente, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como resultado de la acción de amparo constitucional interpuesta el 3 de julio de 2020, se emitió la Resolución 30/2020 de 14 de julio, el cual dispuso dejar sin efecto la Resolución Administrativa (RA) 06/2020 de 30 de junio debiendo emitirse una nueva; en tal sentido, la nueva Resolución Administrativa 26/2020 de 24 de julio, la cual declaró improbada la apelación interpuesta por el ahora accionante; toda vez que, no cumplió con el requisito de fondo “(antigüedad)” establecido en el art. 5.II del Reglamento de  Convocatoria a Exámenes de Ascenso, curso de pre y pos grado de la Policía Boliviana, tomando conocimiento de esa determinación el 29 de idéntico mes y año; la cual carece de certeza; toda vez que, no precisa que número de Resolución presentó cada postulante, vulnerando sus derechos a la promoción en el cargo y ascenso en el grado; y, al derecho al trabajo y a una remuneración justa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia la lesión de sus derechos al ascenso en el grado, al trabajo y a una remuneración justa dentro de la Policía Boliviana; citando al efecto los arts. 13.I y II, 14.III, 46.I.II y II y 48 .III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se anule la Resolución Administrativa 026/2020 de 24 de julio y se emita una nueva ordenando que su persona sea habilitado en la Convocatoria de exámenes de ascenso de la gestión 2020 de la Policía Boliviana para el grado de Sargento Primero.

Celebrada la audiencia pública el 31 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 148 a 165, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliando manifestó lo siguiente: a) El error pronunciado por el anterior Comandante la actual autoridad tiene la facultad de poder corregirlo, de ahí surge la legitimación pasiva de Limberth Fernando Oporto Mier, respaldado por el vocal que conforma esta Sala; b) Respecto a que presuntamente hubiera hecho uso de aquel derecho conforme al art. 54 de la Ley 734 -Ley Orgánica de la Policía Nacional del Estado Plurinacional de Bolivia- y art. 28 de su Reglamento de Personal de la Policía Boliviana , que el derecho a la acumulación del servicio a los fines de mejorar su condición laboral tiene un marco exegético en el art. 46.9 de la CPE que es el derecho al trabajo; y, al haberse dilucidado otra acción tutelar, esta no sería analizable; empero, en la otra acción se cuestionó el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación y en la presente acción se cuestiona un derecho subjetivo que es el derecho al trabajo; y, c) Conforme al Reglamento de la Policía Boliviana, el funcionario policial tiene el derecho de ascender cada cinco años; empero, el accionante asciende al grado de sargento segundo el 2012, después de seis años; toda vez que, es sometido a un proceso disciplinario en la gestión que le correspondía su ascenso, siendo objeto de suspensión de un año conforme a la Resolución 06/2011 de 24 de mayo; y, desde el 2012 al 2017 cumplió cinco años para el siguiente ascenso, el cual fue rechazado; sin embargo, mediante RA 071/2017 de 8 de septiembre se le dio curso, evidenciando el cumplimiento de los años de servicios; además presentó un título universitario del cual no hizo uso ni goce del beneficio de los dos años de acumulación de servicios; por lo que, solicita se considere ese beneficio, ya que en primera instancia se rechazó su postulación por no contar con antigüedad, conforme refiere la RA 096/20 de 18 de junio de 2020 con el argumento que el “Sargento Calle” hubiera sido sentenciado el 2011 el cual no fue objeto de apelación; empero, fue elevado a conocimiento del Tribunal Superior Disciplinario para su ratificación y que este por mora procesal en dos años hubiese emitido la ratificación, perdiendo dos años el sentenciado; y, esa es la transgresión al derecho al ascenso; por lo que, solicitamos se anule la RA 026/2020 y se emita una nueva disponiendo que el sargento sea habilitado para los exámenes de grado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Limberth  Fernando Oporto Mier, Comandante Departamental de la Policía de Oruro; no asistió a la audiencia; sin embargo, presento informe escrito cursante de fs. 77 a 78, mediante el cual refirió: 1) El accionante refiere una presunta lesión de su derecho a un “ascenso de grado”, al trabajo y a una remuneración justa, a raíz de la Resolución Administrativa 026/2020 emitido por la comisión de apelaciones, en la que su persona no es parte; por lo tanto, no participó en las decisiones asumidas en dicha comisión; además, que recién fue designado el 20 de noviembre de 2020, conforme se advierte del memorándum 4013/20; en tal sentido, carece de legitimación pasiva, haciendo referencia a la “SCP 0334/2017-S1”; la cual estableció que: “…la legitimación pasiva se constituye en un requisito esencial para la activación de la acción…”2) Sin embargo, denuncia del accionante carece de veracidad; toda vez que, de acuerdo a su registro y datos institucionales se encuentra destinado en la Fiscalía Policial con el cargo de Asesor Legal, en la jerarquía de Sargento Segundo, percibiendo un haber mensual; por lo que, no se advierte vulneración a sus derechos, haciendo uso y goce de sus derechos institucionales previstos en el art. 54 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional del Estado Plurinacional de Bolivia y art. 33 del Reglamento del Personal de la Policía Boliviana; y, 3) Ante la falta de legitimación pasiva y una infundada vulneración de derechos, solicitó se deniegue la tutela.

José Miguel Cárdenas Hidalgo, Presidente; Alex Alfaro Luján, Primer Vocal; y, Manuel Vergara Sandoval, Segundo Vocal; miembros de la Comisión de Apelación, a través de su defensa técnica presente en audiencia añadieron que: i) Presentó como prueba Orden de Guarnición 65/2020 el cual tiene relación con un acto de colación de grados de los ascendidos de la gestión 2020; asimismo, presentó copia legalizada del “memorándum circular fax 08/2020” (sic) emitido por el Comando General de la Policía Boliviana; y, ii) El 2017 el ahora impetrante solicitó su ascenso y por incumplimiento a requisitos formales no fue convocado a exámenes de ascenso, por lo que recurrió ante el Tribunal de Apelación, con el argumento de haber acumulado años de antigüedad; empero, en su file personal se encuentra la RA 0283/2013 de 13 de septiembre en la cual se establece que el 2013 perdió años de antigüedad por un proceso disciplinario, perjudicándose en su ascenso; sin embargo, el Tribunal de Apelación mediante RA 071/2017 dispuso convocarle a los exámenes de ascenso de la gestión 2017 y que esa convocatoria le concedió en base a la presentación de su título en Provisión Nacional; por ello, hizo uso de ese derecho en el anterior grado de ascenso conforme al art. 86 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana la cual refiere que la acumulación de antigüedad de dos años en grado, es sólo por única vez; al igual que el art. 32 del Reglamento del Personal, no pudiendo hacer uso de ese derecho dos veces.

Manuel Vergara Sandoval, Segundo Vocal de la Comisión de Apelación; estando presente en audiencia señalo que: El día de la audiencia, ingreso el ahora accionante solicitando que se le reconozca los dos años; ante ello, le consulto si gozó de los dos años de antigüedad al presentar su título, respondiendo que presentó en el último año de Cabo, entonces la Resolución no era clara; por lo que, fue de voto disidente, pidiendo un informe técnico y jurídico al Comando General.

José Miguel Cárdenas Hidalgo, Presidente de la Comisión de Apelación; a través de su defensa técnica señaló que: a) El accionante fue notificado con la RA 413/2017 de 20 de junio, el cual  le concede la acumulación de dos años de antigüedad a raíz de la obtención de su título en Provisión Nacional, Resolución que fue emitido por el Director Nacional de Personal y el Comando General de la Policía Nacional y el Departamento de Escalafón I; por lo que, estas instancias son las que debían resolver esta situación; y, b) Limberth Fernando Oporto Mier fue sorprendido con la presente acción tutelar; toda vez que, el 10 de julio fue planteado una acción similar y con los mismos argumentos, en la que se dispuso la anulación de la Resolución Administrativa (RA) 006/2020 de 30 de junio y emitiéndose la                  RA 026/2020 de 24 de julio.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución 116/2020 de 31 de diciembre, cursante de fs. 166 a 170, denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: 1) Esta Sala Constitucional identificó vulneración al derecho al trabajo y vinculado al art. 32 del Reglamento de Personal de la Policía Boliviana, que instruye de manera taxativa que el personal que obtenga el título profesional universitario en Provisión Nacional , tendrá derecho a acumular por una sola vez dos años de antigüedad en su grado a los efecto de ascenso, aspecto que estaría siendo lesionado; 2) Conforme a lo señalado por las partes y la documentación presentada; además, lo referido en su voto por el Vocal, “esta Sala Constitucional” se ve impedida de ingresar al fondo de la problemática planteada; toda vez que, existiría un acto consentido por el accionante, ya que de la RA 071/2017, está vinculada al hecho que se reclama a través de esta acción, respecto a los dos años que se estuviera reclamando como antigüedad y que en su momento ya habría sido beneficiado el impetrante de tutela; en ese sentido, se advierte que el accionante tenía la oportunidad de activar los recursos en la vía administrativa o en esta instancia constitucional contra esa Resolución; empero, no lo hizo conforme lo referido por el mismo accionante en esta audiencia; por lo que, hubiese consentido lo dispuesto en la referida Resolución con relación que se habría acumulado dos años a efecto de su ascenso en la gestión 2017; en tal sentido, no es posible otorgar la tutela solicitada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 12 de noviembre de 2021, cursante a fs. 179, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 02 de marzo de 2023 (fs. 259); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.    Mediante Resolución 30/2020 de 14 de julio; emitida por la Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro; dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Iván Gustavo Calle Dávalos contra José Miguel Cárdenas Hidalgo, Alex Alfaro Lujan y Manuel Vergara Sandoval, Presidente y Vocales respectivamente, todos de la Comisión de Apelación para Convocatoria a Exámenes de Ascenso Gestión 2020 del Comando Departamental de Oruro de la Policía Boliviana; disponiéndose lo siguiente:

“La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con el voto conforme del señor Vocal convocado para conforma la presente Sala, CONCEDE la tutela impetrada en la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Iván Gustavo Calle Dávalos, por las razones anteriormente anotadas.

Por consiguiente, se determina lo siguiente:

Dejar sin efecto la Resolución Administrativa N° 06/2020 de fecha 30 de junio de 2020, emitida por la Comisión de Apelación para la Convocatoria a Exámenes de Ascenso Gestión 2020; al efecto se dispone que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución, toando en cuenta los fundamentos de la presente resolución, así como una revisión de todos los antecedentes referidos al proceso de Convocatoria para Exámenes de Ascenso, al file personal y otros que se tengan, a efectos de que se emita una resolución debidamente fundamentada, razonada.”  (sic [ fs. 130 a 131]).

II.2.    Por RA 026/2020 de 24 de julio; emitida por la Comisión de Apelación para Convocatoria a Exámenes de Ascenso Gestión 2020; conforme a la Resolución 30/2020 dispuesta por la Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, instancia que dispuso dejar sin efecto la                       RA 006/2020 de 30 de junio; en tal sentido, la nueva Resolución dispuso que:

PRIMERO.- Declarar IMPROBADA la apelación planteada por el servidor público policial señor Sgto. 2do. IVAN GUSTAVO CALLE DÁVALOS con Cedula de Identidad No. 5742991 Or., por cuanto NO CUMPLE con el REQUISITO DE FONDO (antigüedad) señalados en los arts. 28° “Reglamento de Personal” vinculante con el art. 5 parágrafo II del “Reglamento de Convocatoria de Exámenes de Ascenso, Curso de Pre y Post Grado de la Policía Boliviana” y art. 30 num.4) del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial (SEP), conforme a los fundamentos explanados en la presente resolución.” (sic [fs. 12 a 16 vta.]).