SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2023-S1

Fecha: 09-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de los derechos al “ascenso en grado”, al trabajo y a una remuneración justa; toda vez que, los ahora accionados

 al emitir la RA 026/2020 de 24 de julio, declararon improbado el Recurso de Apelación interpuesto porque no cumple con la antigüedad requerida de cinco años para acceder a la convocatoria de ascenso; empero, no consideraron el derecho adquirido por la presentación de su título en provisión nacional; en virtud del cual, correspondería a la acumulación de dos años de antigüedad a efectos de su ascenso.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán las siguientes temáticas: i) Del cuestionamiento de una Resolución emitida en virtud del cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1. Del cuestionamiento de una Resolución emitida en virtud                               del cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional

La jurisprudencia Constitucional, añadió a las causales de improcedencia de acciones de amparo, previstas por el Código Procesal Constitucional, el plantear la referida acción tutelar con el fin de cuestionar, total o parcialmente, las decisiones asumidas en cumplimiento de las resoluciones dictadas por Jueces de garantías o el Tribunal Constitucional Plurinacional, que resolvieron una acción previa, así lo ha señalado la                                 SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero[1].

Asimismo, la SCP 1054/2019-S4 de 11 de diciembre, en aplicación del citado entendimiento jurisprudencial resolvió:

“Ahora bien, siendo la petición formulada en la presente acción de amparo constitucional, emergente de la Resolución Constitucional 42/2019, pues la accionante considera errónea la certificación expedida en sentido de haberse anulado el trámite 124-A/2014, se considera que no es posible emitir pronunciamiento alguno al respecto, pues es improcedente que a través de otra acción de amparo constitucional, se impugnen total o parcialmente, decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento parcial, distorsionado o tardío de las Resoluciones Constitucionales, correspondiendo en todo caso, si la solicitante de tutela considera que se incumplió lo dispuesto por el juez o tribunal de garantías, exigir el cumplimiento de la Resolución citada ante la misma autoridad constitucional que conoció y resolvió la acción primigenia; mediante la denuncia de incumplimiento, total, parcial, distorsionada o tardía de la sentencia, no siendo posible en todo caso, activar otra acción de amparo constitucional para tal efecto” (las negrillas son añadidas).

III.2. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de los derechos al “ascenso en grado”, al trabajo y a una remuneración justa; toda vez que, los ahora demandados al emitir la RA 026/2020 de 24 de julio, declararon improbado el Recurso de Apelación interpuesto porque no cumple con la antigüedad requerida de cinco años para acceder a la convocatoria de ascenso; empero, no consideraron el derecho adquirido por la presentación de su título en provisión nacional; en virtud del cual, correspondería a la acumulación de dos años de antigüedad a efectos de su ascenso.

Precisada la problemática planteada, corresponde analizar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada,

Precisada la problemática planteada, corresponde analizar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada,

conforme se tiene de la delimitación procesal-constitucional realizada precedentemente; en ese sentido, es preciso efectuar una contrastación de los antecedentes; de los cuales se tiene que en mérito a los datos consignados en la Conclusión II.1. la Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, emitió la Resolución 30/2020 de 14 de julio, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Iván Gustavo Calle Dávalos contra José Miguel Cárdenas Hidalgo, Alex Alfaro Lujan y Manuel Vergara Sandoval, Presidente y Vocales respectivamente, todos de la Comisión de Apelación para Convocatoria a Exámenes de Ascenso                Gestión 2020 del Comando Departamental de Oruro de la Policía Boliviana; disponiéndose la concesión de la tutela impetrada y dejando sin efecto la RA 06/2020 de fecha 30 de junio, emitida por la Comisión de Apelación para la Convocatoria a Exámenes de Ascenso Gestión 2020; al efecto se dispuso que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución, tomando en cuenta los fundamentos de la presente resolución, así como una revisión de todos los antecedentes referidos al proceso de Convocatoria para Exámenes de Ascenso, al file personal y otros que se tengan, a efectos de que se emita una Resolución debidamente fundamentada.

           Ante esa determinación, la Comisión de Apelación para Convocatoria a Exámenes de Ascenso Gestión 2020; emitió la RA 026/2020 de 24 de julio; en conformidad  a lo dispuesto por la Resolución 30/2020 de 14 julio por la Sala Constitucional Primera de Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; en tal sentido, la nueva Resolución declaró improbada la apelación planteada por el servidor público policial Sargento Segundo Ivan Gustavo Calle Dávalos; toda vez que, no cumple con el requisito de fondo referido a la antigüedad, conforme estable del art. 28 del Reglamento de Personal de la Policía Boliviana, el cual está vinculado con el art. 5.II del Reglamento de Convocatoria de Exámenes de Ascenso, Curso de Pre y Post Grado de la Policía Boliviana; y, art. 30.4 del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial (SEP [Conclusión II.2]).

Ahora bien, conforme a los antecedentes descritos se tiene que el accionante denuncia vulneración de sus derechos al “ascenso en grado”, al trabajo y a una remuneración justa; toda vez que, los ahora demandados al emitir la RA 026/2020, denegaron la apelación interpuesta porque no cumple con la antigüedad requerida de cinco años para poder acceder a la convocatoria de ascenso; empero, no consideraron el derecho adquirido por la presentación de su título en provisión nacional; el cual, correspondería a la acumulación de dos años de antigüedad a efectos de su ascenso.

Consiguientemente, en base a lo descrito precedentemente, es aplicable al presente caso el entendimiento jurisprudencial establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; el cual, establece que es improcedente una acción de amparo que cuestiona total o parcialmente la decisión asumida en cumplimiento de la Resolución emitida en una acción de amparo constitucional previa, pues la presente demanda ha sido planteada en esas circunstancias; consiguientemente, no es posible dilucidar la demanda tutelar ahora incoada, debiendo ser planteada esta denuncia ante el Tribunal de garantías que resolvió la primera acción de amparo interpuesta, cuya tutela fue concedida, siendo dicho Tribunal quien debe determinar si la decisión asumida por las autoridades demandadas, a través de la RA 026/2020 de 24 de julio, cumplió la Resolución 30/2020.

En el mismo sentido, la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, determinó que:

 “…en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material” (las negrillas son añadidas).

Ahora bien; de la compulsa de los antecedentes se tiene que el ahora accionante, interpuso en una primera instancia acción de amparo constitucional contra la RA 06/2020; la cual fue resuelta por la Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, a través de la Resolución 30/2020 la cual dispuso dejar sin efecto la referida Resolución Administrativa y se emita una nueva por la Comisión de Apelación para la Convocatoria a Exámenes de Ascenso Gestión 2020; tomando en cuenta todos los antecedentes referidos al proceso de Convocatoria para Exámenes de Ascenso, al file personal y otros que se tengan respecto al accionante, a efectos de que se emita una resolución debidamente fundamentada; en cumplimiento, dicha Comisión emitió nueva RA 026/2020 de 24 de julio; en conformidad a lo dispuesto por los Vocales Constituciones; la misma resolvió declarar improbada la apelación interpuesta por el ahora accionante por no cumplir con requisito de fondo, -antigüedad requerida-, decisión que también fue asumida por las autoridades demandadas en la primera Resolución Administrativa objetada; es decir, que ambas resoluciones objeto de impugnación a través de dos amparos constitucionales dispusieron declarar IMPROBADA la apelación; empero, en la primera Resolución Administrativa se denuncia falta de fundamentación y motivación sin observar el fondo de la Resolución que fue declarada improbada; la cual fue subsanada, conforme a lo dispuesto en la Resolución 30/2020 de 14 de julio; y, en esta última de igual manera se declara improbada; empero, el accionante recién impugna el fondo de la resolución; lo cual no es posible que sea atendido en este proceso constitucional; pues como se tiene señalado en el párrafo anterior no se puede cuestionar o impugnar a través de un amparo constitucional las decisiones emergentes de Resoluciones tutelares, incluida la decisión del Juez o Tribunal de garantías, como se pretende en el caso de autos; considerando además que cuando se interpuso la actual acción de defensa, la Resolución que resolvió la anterior acción de amparo constitucional se encontraba en revisión ante éste Tribunal; es decir, que la misma no tenía calidad de cosa juzgada; conforme refirió el mismo accionante; en tal sentido, esta instancia constitucional deniega la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la problemática traída en revisión.

Por lo expuesto, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, actuó de forma correcta.