SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2023-S3
Fecha: 21-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante por memorial presentado el 10 de julio de 2021, cursante de fs. 2 a 6, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso con Código Único de Denuncia (CUD) 220102102100188, Wilma Cornejo Nay -accionante- se encuentra como denunciada bajo control jurisdiccional de la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, en audiencia virtual de 10 de julio de 2021, dicha autoridad judicial en resguardo de su salud determinó su traslado al Hospital Municipal de Caranavi y su detención domiciliaria; disposición que quedó notificada en el mismo acto procesal a la Fiscalía y a la Policía de la EPI de Caranavi, a efectos de su cumplimiento.
Cabe resaltar que el domicilio en que cumplirá su detención domiciliaria se encuentra en disputa con Berta Julia Andrade de Paukner y Karstern Luis Paukner Andrade - ahora coaccionados-, quienes invaden terrenos de personas humildes, los despojan, crean falsos procesos para lotear los inmuebles, avasallan propiedades y derruyen predios.
Lamentablemente las denuncias “a primera vista” son creíbles y lo único que pretenden los hoy coaccionados es lograr la privación de libertad de los vecinos de Caranavi, y en ese cometido su representada fue aprehendida el 7 de julio de 2021, y pese a que su situación procesal fue resuelta, a la fecha de interposición de la presente acción tutelar -10 de julio de 2021- continúa privada de su libertad.
Se hizo constar que Wilma Cornejo Nay -accionante- interpuso una denuncia signada como caso CU 220102102100228 contra sus agresores, pero hasta la fecha los mismos no fueron citados, y lo más grave es que no se registró el lugar de los hechos, por lo que posteriormente el lugar puede ser modificado y la vivienda donde debe cumplir su detención domiciliaria podría ser derruida, siendo ese el grado de perversidad que tienen los ahora coaccionados.
Por su parte, el Comandante de la EPI de Caranavi ahora accionado se prestó a tolerar una ilegal privación de libertad y “…QUE LA POLICÍA NO RESGUARDE DE INMEDIATO…” (sic) el lugar donde su representada cumple su detención domiciliaria, velando porque no se modifique nada.
Hizo constar que Jhovana Quino Condori -coaccionante- tiene una discapacidad, y que además fueron privadas de los servicios básicos por el avasallamiento.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos a la vida, a la salud y a la libertad; citando al efecto los arts. 23.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE); 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga que: a) Con relación a los ahora coacionados para que se abstengan de invadir el lugar donde se cumplirá su detención domiciliaria; y, b) La Policía de la EPI de Caranavi del departamento de La Paz la “ponga” en inmediata detención domiciliaria.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 11 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 22, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las accionantes a través de su representante sin mandato ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) La SCP 0292/2012 de 8 de junio, señaló que esta acción de defensa procede no solo contra autoridades, sino también contra personas particulares; por su parte, la SC “0066/2010-R” refirió que es obligación del accionante acreditar la prueba mínima en la que sustenta su acción tutelar, es así que se adjuntó el inicio de investigación de 4 de junio de 2021, en el que se demuestra que Wilma Cornejo Nay -accionante- es la víctima del proceso seguido contra Berta Julia Andrade de Paukner y Karstern Luis Paukner Andrade, por los delitos de allanamiento de domicilio y robo agravado en sus dependencias y, una vez recibido el cuaderno de investigaciones no se cumplieron con las directrices del Ministerio Público y por el tema de la distancia no es fácil que las partes puedan acceder a presentar todos los memoriales y reclamos por la vía telemática, es así que insistió al investigador asignado al caso para que se recepcione la declaración informativa de Wilma Cornejo Nay -accionante-; empero, a raíz de otro proceso instaurado por Berta Julia Andrade de Paukner y Karstern Luis Paukner Andrade contra Wilma Cornejo Nay -accionante-, quien fue aprehendida para que responda por la denuncia en su contra, pero en esa actuación no se respetaron sus derechos constitucionales; 2) Wilma Cornejo Nay -accionante- fue trasladada al Hospital Municipal de Caranavi, ante una situación de emergencia de salud por su diagnóstico de infarto agudo de miocardio, empero actualmente la misma se encuentra aprehendida; 3) El 8 de julio de 2021, el Médico Forense señaló que la nombrada presenta presión arterial elevada y sugirió exámenes complementarios, debiéndose para ello acudir a un Centro Hospitalario, por lo que el Juez de la causa dispuso el traslado al Hospital Municipal de Caranavi, precautelando la vida de Wilma Cornejo Nay; 4) El 9 de julio de 2021, se llevó a cabo su audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, en la cual se dispuso su detención domiciliaria con vigilancia policial, por lo que el mismo día esa disposición debió ser cumplida, pero al no haber sido así, presentó un memorial indicando que no fue trasladada al Hospital Municipal de Caranavi y de allí a su domicilio, motivo por el cual existe una detención indebida; 5) De lo anterior, se tiene que el proceso instaurado por los hoy coaccionados fue tramitado y no el proceso que instauró Wilma Cornejo Nay -accionante-; 6) Se debe tener presente que en la vivienda en la que la nombrada debe cumplir su detención domiciliaria también vive Jhovana Quino Condori -coaccionante-, que es una persona con discapacidad intelectual, debiéndose considerar al respecto lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0256/2020-R” y “920/2019-s2”; 7) Asimismo, solicitó que en la resolución de la presente acción de defensa se tome en cuenta un enfoque interseccional previsto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; 8) No es posible que en la localidad de Caranavi los jueces no atiendan los días “sábados o domingos”, y no existan jueces de turno; y, 9) Por lo mencionado, solicitó que se consideren las medidas de protección solicitadas en los “…puntos 1, 2 del memorial de fecha 11 de julio de 2021…” (sic); y, que los ahora coaccionados se abstengan de invadir el lugar donde habitan las accionantes y que “…el tractor que está ahí no haga más daños a la propiedad…” (sic).
I.2.2. Informe de los funcionarios y particulares accionados
Alan Quicaña Diaz, Comandante y Ángel Ticona, funcionario policial, ambos de la EPI de Caranavi del departamento de La Paz; y, Berta Julia Andrade de Paukner y Karstern Luis Paukner Andrade, no asistieron a la audiencia de acción de libertad, ni remitieron informe alguno, pese a que fueron citados vía WhatsApp, conforme se tiene de fs. 8 a 10.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 82/2021 de 11 de julio, cursante de fs. 12 a 13 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que se dé cumplimiento a lo determinado por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, respecto a la detención domiciliaria de Wilma Cornejo Nay -accionante- y de su traslado al Hospital Municipal de Caranavi “…porque se encuentra en un grado de discapacidad…” (sic) -dato consignado de manera incorrecta ya que la persona con discapacidad es la coaccionante Jhovana Quino Condori- y sea en “resguardo” de un funcionario policial, exhortando a los funcionarios policiales ahora accionados a que presten colaboración en las diligencias de notificación e informes, sea bajo alternativa de ley; todo ello, bajo los siguientes argumentos: i) Evidentemente se están vulnerando los derechos de Wilma Cornejo Nay -accionante-, pues “a la fecha”, se tiene que la Jueza de la causa determinó medidas a favor de la accionante, la cual no fue cumplida por los funcionarios policiales ahora accionados, por lo que la detención de la nombrada es irregular, y los motivos del incumplimiento se desconocen ya que los funcionarios policiales hoy accionados no presentaron informe ni asistieron a la audiencia de acción de libertad, por lo que conforme al art. 15 de la CPE, los derechos a la vida y a la salud deben ser tutelados; ii) Conforme a la SCP “02919 DE 2020-S3”, la amplia línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la Sentencia de 3 de febrero de 2020 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Carranza Vs. Ecuador, y el art. 7.2 de la CADH, se tiene que nadie puede ser privado de su libertad física salvo por las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los estados o por las leyes dictadas conforme a ella, reconociéndose la garantía primera del derecho a la libertad física y la reserva de ley necesariamente debe ir acompañada del principio de tipicidad que obliga a los Estados a establecer tan concretamente sea posible y de antemano las causas y condiciones de la libertad física, adicionalmente exigen su aplicación con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la ley; y, iii) Asimismo, como Juez de garantías se basa en “…la acción de libertad instructiva este tipo de libertad tutela el derecho a la vida cuando no se encuentre vinculada a la libertad según entendimiento extensivo de los derechos es un derechos tan importante como es a la vida no puede ser condicionada a su necesaria relación por la libertad para recién otorgarse la tutela necesaria por lo que debe establecerse que la acción de libertad en su modalidad instructiva contempla cualquier amenaza o limitación al derecho a la vida o a la integridad física y a la salud tampoco es necesario necesitar o agotar ningún mecanismo intraprocesal de defensa ya que la acción de libertad instructiva activa el control tutelar de esta constitucionalidad de manera directa acudirá a la acción de libertad preventiva en una de sus dos modalidades cuando la tutela solicitada pretende evitar agravar las condiciones de una persona se encuentra privada de libertad acudirá a la acción de libertad correctiva así mismo procederá la acción de libertad instructiva aquellos casos en que encuentre en peligro los derechos a la vida integridad física y la salud cuando se procure establecer el paradero de las personas…” (sic).
En vía de complementación y enmienda, la parte accionante a través de su representante sin mandato solicitó al Juez de garantías se extienda una copia en formato digital del Acta de audiencia y de la Resolución emitida.
En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías, dispuso que por la distancia se proceda conforme a lo solicitado.