SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2023-S3
Fecha: 21-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos a la vida, a la salud y a la libertad; puesto que, la Jueza de la causa dispuso su detención domiciliaria y su traslado al Hospital Municipal de Caranavi; empero: a) Los particulares coaccionados con agresiones pretenden invadir el inmueble en el que debe cumplir dicha detención domiciliaria y en el que además vive una persona con discapacidad intelectual; y, b) Los funcionarios policiales ahora accionados no resguardaron su vida y su propiedad, además de no haber dado cumplimiento a la orden judicial de traslado al indicado Hospital y detención domiciliaria.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Requisitos de admisibilidad de notificación por WhatsApp en la acción de libertad
La SCP 0642/2021-S3 de 20 de septiembre, estableció que: “Cuando se trata de comunicaciones por medios electrónicos, como ser el WhatsApp, en el Fundamento Jurídico III.1. de la SCP 0325/2018-S2 de 9 de julio, se estableció que la vía de la aplicación de mensajería por ese medio, se constituye admisible en la acción de libertad, estableciendo que: '…la transferencia de datos a través de este medio; es decir, por vía de la aplicación de mensajería del wasap, resultará admisible en la acción de libertad, siempre que en la práctica ésta cumpla con las siguientes exigencias: i) Se haya comunicado con antelación razonable [...] el contenido de la demanda y el señalamiento del día y hora de audiencia, garantizando el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada; ii) Se verifique si efectivamente el tenor íntegro o contenido de la acción de libertad fue de recepción y de conocimiento de la autoridad demandada, cuya veracidad corresponderá ser valorada por la autoridad jurisdiccional; y, iii) Que exista una distancia considerable que conlleve una imposibilidad de traslado para efectuar la notificación personal (…)'.
En ese sentido, con el fin de evitar cualquier tipo de vulneración al derecho a la defensa como elemento del debido proceso, en estricta observancia al principio de celeridad, y tomando en cuenta que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional se persigue el conocimiento real y efectivo de la determinación judicial por su destinatario, más que la mera formalidad de la diligencia, se establece que en un proceso penal es admisible la notificación por WhatsApp, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1) Que se comunique con un tiempo de anticipación razonable el contenido del acto procesal que se requiera notificar; y, 2) Se verifique con certeza que el contenido del acto procesal a notificarse, sea de conocimiento de la parte notificada, para ese efecto se debe cumplir con la finalidad de la notificación, obteniendo constancia de la recepción a las personas notificadas; es decir, que esa comunicación se envió al número de celular correcto de la persona a notificarse -que fue constituido en su primera actuación procesal- y que exista como prueba una foto de captura de pantalla, con la que se demuestre con convicción su recepción, o en su caso, se evidencie de alguna manera tener conocimiento de dicho acto procesal, caso contrario se provocaría su indefensión” (las negrillas nos corresponden).
III.2. La citación con la demanda de acción de libertad a la persona o autoridad demandada
Al respecto, la SCP 0800/2016-S3 de 3 de agosto, refirió que: “El art. 126.I de la CPE, establece con relación a la tramitación de la acción de libertad que una vez que la misma ha sido presentada: 'La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o la persona denunciada como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer…’.
De la norma transcrita se tiene que la misma Constitución Política del Estado en la regulación del trámite de la acción tutelar en estudio, instituye en un mismo nivel de trascendencia procesal, la garantía que la audiencia sea llevada a cabo sin demora -dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción-, que la persona o personas accionantes sean conducidas a presencia del juez o tribunal de garantías, y que se practique la citación -personal o por cédula- a las autoridades codemandadas, deduciéndose que con relación a este último acto procesal, la sumariedad del trámite instituida por la propia Norma Suprema con relación a esta acción, no descuide el derecho a la defensa que involucra dicha citación, con relación a la persona o autoridad demandada.
En ese sentido, la SC 0493/2007-R de 13 de junio, estableció que: '…La citación con el recurso y el auto de admisión, tiene vital importancia para la sustanciación de las acciones tutelares, por cuanto, al igual que en otro proceso judicial tiene la finalidad de poner en conocimiento del o los recurridos los hechos denunciados y los fundamentos expuestos por el recurrente, a objeto de que el recurrido pueda asumir su defensa al tiempo de presentar el informe con relación a los hechos denunciados, defensa que consistirá en desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho expresados por el recurrente, presentar las pruebas que demuestren la legalidad de los actos denunciados de lesivos de los derechos fundamentales. Entonces, si bien es cierto que, dada la naturaleza jurídica de las acciones tutelares y su tramitación sumarísima se prescinden de algunas formalidades procesales para la citación cedularia, no es menos cierto que la citación debe cumplir con su finalidad de hacer que el recurrido tome conocimiento material del recurso; pues de contrario se vicia de nulidad la actuación procesal’”.
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos a la vida y a la salud y a la libertad; puesto que, la Jueza de la causa dispuso su detención domiciliaria y su traslado al Hospital Municipal de Caranavi; empero: 1) Los particulares coaccionados con agresiones pretenden invadir el inmueble en el que debe cumplir dicha detención domiciliaria y en el que además vive una persona con discapacidad intelectual; y, 2) Los funcionarios policiales hoy accionados no resguardaron su vida y su propiedad, además de no haber dado cumplimiento a la orden judicial de traslado al indicado Hospital y detención domiciliaria.
En ese contexto, y de acuerdo a todos los antecedentes indicados, es pertinente citar el art. 202.6 de la CPE, que determina como atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional la revisión de las acciones tutelares, entre ellas la acción de libertad, la cual conlleva la verificación de la correcta aplicación del procedimiento constitucional, de la legislación vigente, de la jurisprudencia constitucional y de los fundamentos jurídicos constitucionales asumidos por los Jueces de garantías, Tribunales de garantías o Salas Constitucionales en sus decisiones.
Así, revisados los actuados procesales que constan en antecedentes, se advierte que cursan notificaciones efectuadas el 11 de julio de 2021, vía WhatsApp con el memorial de acción de libertad y su respectivo Auto de admisión de la misma fecha a Alan Quicaña Diaz, Comandante y Ángel Ticona, funcionario policial, ambos de la EPI de Caranavi; y, Berta Julia Andrade de Paukner y Karstern Luis Paukner Andrade; haciendo constar que no se adjuntaron las fotografías de dichas diligencias (Conclusión II.1.).
Dichas notificaciones vía WhatsApp no cumplen con el entendimiento del Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pronunciada por esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, estableciendo que la vía de la aplicación de mensajería por WhatsApp, se constituye admisible en la acción de libertad, estableciendo que la transferencia de datos a través de este medio debe cumplir con ciertas exigencias, entre ellas, que se verifique con certeza que el contenido del acto procesal a notificarse, sea de conocimiento de la parte notificada, para ese efecto se debe cumplir con la finalidad de la notificación, obteniendo constancia de la recepción de las personas notificadas; es decir, que esa comunicación se envió al número de celular correcto de la persona a notificarse -que fue constituido en su primera actuación procesal- y que exista como prueba una foto de captura de pantalla, con la que se demuestre con convicción su recepción, o en su caso, se evidencie de alguna manera tener conocimiento de dicho acto procesal, caso contrario se provocaría su indefensión.
En ese entendido, al no existir una foto de captura de pantalla de las notificaciones a los ahora accionados con el memorial de esta acción de libertad y su respectivo Auto de admisión, o alguna otra referencia que demuestre con certeza que las notificaciones cumplieron su finalidad, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedida de analizar la problemática formulada por la parte accionante, en consideración a la cita jurisprudencial del Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional que refiere que la citación con el recurso y el auto de admisión, tiene vital importancia para la sustanciación de las acciones tutelares, por cuanto, al igual que en otro proceso judicial tiene la finalidad de poner en conocimiento del o los recurridos los hechos denunciados y los fundamentos expuestos por el recurrente, a objeto de que la parte accionada pueda asumir su defensa.
De acuerdo a ello, al no tener convicción de la correcta notificación de los ahora accionados, se concluye que esa situación incide en la posibilidad de que no tuvieron la oportunidad de remitir su informe respecto a lo denunciado por la parte accionante, provocando en consecuencia, la vulneración de su derecho a la defensa y al principio de contradicción.
En ese sentido, se debe tener presente que la citación con la demanda de toda acción tutelar tiene la finalidad de poner en conocimiento de las partes procesales los hechos denunciados y las actuaciones judiciales y si bien la acción de libertad prescinde de algunas formalidades procesales; empero, la citación debe cumplirse estrictamente y así darle la oportunidad a la parte accionada de tener un conocimiento objetivo de la demanda, a emitir su informe o asistir a la audiencia y refutar los argumentos vertidos contra su persona, puesto que si no se procede de esa manera se lo deja en un estado total de indefensión, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales; situación que transciende en la decisión que vaya a emitir el Juez de garantías, Tribunal de garantías y las Salas Constitucionales e incluso este Tribunal Constitucional Plurinacional, puesto que se le priva de tener un conocimiento certero de la verdad y a emitir una resolución justa y coherente.
Por tales razones, precautelando los derechos de los ahora accionados, en el caso concreto, corresponde anular obrados de la presente acción de libertad hasta el señalamiento de nuevo día y hora de audiencia, previendo la efectivización de la citación a los hoy accionados, para que puedan ejercer su derecho a la defensa en tiempo razonable, y por consiguiente, se llama la atención al Juez de garantías por no velar por los derechos y garantías constitucionales de los ahora accionados de esta acción de defensa.
En consecuencia, el Juez de garantías, al continuar con el trámite de la presente acción de libertad en inobservancia del correcto procedimiento exigido para las acciones tutelares, no actuó de manera correcta.