SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2023-S3
Fecha: 21-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, alega la vulneración de su derecho a la libertad, debido a que habiendo solicitado fotocopias legalizadas del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, dicha petición no fue atendida por la autoridad accionada, pese a ser reiterada en dos oportunidades, siendo que requiere contar con esa documentación para desvirtuar el riesgo procesal establecido por el art. 234.6 del CPP, considerando que “según sistema” dicha causa se encontraría con Resolución de Rechazo de Fiscalía; habiéndosele informado en Secretaría del Juzgado de referencia que el expediente estaría extraviado.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Al respecto, la SCP 0205/2022-S3 de 31 de marzo, siguiendo la línea jurisprudencial establecida, entre otras, por la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, sobre la procedencia del debido proceso vía acción de libertad, señaló que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal”’.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘“…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, alega que habiendo solicitado fotocopias legalizadas del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, la autoridad accionada no atendió su pedido, pese a ser reiterado en dos oportunidades, siendo que requiere contar con esa documentación para desvirtuar el riesgo procesal establecido por el art. 234.6 del CPP, considerando que “según sistema” dicha causa se encontraría con Resolución de Rechazo -de Fiscalía-; habiéndosele informado en Secretaría del Juzgado de Instrucción Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz que el expediente estaría extraviado.
Cuestión previa:
Previamente a resolver la problemática planteada, toda vez que conforme los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, el 29 de octubre de 2021 a horas 11:18, la representante sin mandato del impetrante de tutela presentó memorial solicitando el retiro de la presente acción de libertad, resulta necesario resaltar que: “…la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)…” (SCP 0103/2012 de 23 de abril); por lo que, conforme a este lineamiento jurisprudencial, al haberse concretado en el presente caso, dicha actuación procesal con posterioridad al Auto de señalamiento de audiencia fijada para el mismo día a horas 14:00, conlleva a la imposibilidad de considerar tal pretensión de retiro.
Caso concreto:
Delimitado el objeto procesal, a partir de los argumentos expuestos por la parte peticionante de tutela en su acción tutelar, así como lo expuesto por la parte accionada en su informe y la documental descrita en el acápite de Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que dentro la causa penal signada con el NUREJ: 201025565, el accionante, mediante memorial de 29 de septiembre de 2021, con suma “APERSONAMIENTO Y SOLICITO FOTOCOPIAS LEGALIZADAS” (sic) dirigido a la Jueza de Instrucción Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy accionada-, señaló que se encontraba con detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola del citado departamento, por la presunta comisión del delito de violación, por lo que a fin de recuperar su libertad y desvirtuar el riesgo procesal establecido por el art. 234.6 del CPP pidió fotocopias legalizadas de todo el expediente; petición que al ser decretada, fue reiterada por escritos de 4 y 27 ambos de octubre de 2021 (Conclusión II.1); no obstante, pese al tiempo transcurrido, dichas solicitudes tampoco hubieran merecido respuesta, por cuanto en Secretaría del referido Juzgado se le informó que el expediente presuntamente estaría extraviado, situación que, reclama, le impide acceder a las fotocopias legalizadas que precisa a efectos de solicitar la modificación de su situación jurídica y que considera lesiva a su derecho a la libertad; consiguientemente, activa la presente acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho.
A partir de los antecedentes expuestos ut supra y siendo que el reclamo constitucional converge en la presunta falta de atención a la solicitud de entrega de las fotocopias legalizadas de todo el proceso penal realizada por el impetrante de tutela, corresponde considerar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que establece que a través de la acción de libertad solo es posible tutelar vulneraciones al debido proceso únicamente cuando de forma concurrente se presenten los dos presupuestos requeridos; es decir, que el acto lesivo denunciado se encuentre directamente vinculado con la restricción al derecho a la libertad del peticionante de tutela, y segundo, que exista estado absoluto de indefensión.
En ese orden, en cuanto al primer presupuesto requerido, tal como se señaló precedentemente, teniendo en cuenta que el acto lesivo identificado se centra en la falta de atención y providencia de la solicitud de fotocopias legalizadas de todo el proceso penal por la parte accionada, corresponde referir que esa circunstancia como tal no tiene vinculación directa con el derecho a la libertad física del accionante, puesto que conforme a los antecedentes descritos precedentemente, el nombrado se encuentra a la fecha de presentación de la acción de defensa, detenido de manera preventiva en el Centro Penitenciario de Palmasola del departamento de Santa Cruz, como emergencia de la aplicación de una medida cautelar de carácter personal emitida por autoridad competente, en el marco de un proceso penal en curso, por lo tanto no se advierte que el cese de esa restricción de libertad -legal y procesalmente establecida- dependa de la entrega circunstancial de las fotocopias legalizadas que ahora son reclamadas por el impetrante de tutela, dado que la otorgación de las mismas per se no modificará su situación jurídica ni conlleva que de forma automática obtenga su libertad, al corresponder ello al trámite del régimen de medidas cautelares personales, no siendo suficiente el argumento utilizado por el peticionante de tutela que “según sistema” ante la existencia de una Resolución de Rechazo -de Fiscalía-, requiere de dichas fotocopias legalizadas a efectos de desvirtuar el riesgo procesal del art. 234.6 del CPP y de ese modo obtener su libertad, considerando además que el eventual cese de las medidas cautelares personales está reatado al cumplimiento de presupuestos establecidos por el art. 239 del CPP y al trámite propio previsto en el Código adjetivo penal en el que el Juez de la causa, previo el cumplimiento de los requisitos determinará lo que en derecho corresponda; a más que tampoco se advierte que el accionante hubiese solicitado el cese de dicha medida invocando la alegada existencia de rechazo de la denuncia y/u otra causal de cesación establecida en la norma procesal, y que no se hubiese atendido o tramitado su solicitud deviniente de las fotocopias que ahora extraña en su entrega, constituyendo por ende lo reclamado por la parte impetrante de tutela, en una situación especulativa respecto a la medida cautelar que cumple.
En esa misma línea de análisis, se tiene que la denuncia respecto a que la falta de entrega de las fotocopias solicitadas se deba a que el expediente presuntamente se encontraría extraviado, tampoco se encuentra en vinculación directa con su derecho a la libertad, ya que que no se trata de un acto procesal que opere como causa inmediata y directa de la supresión o amenaza del referido derecho, por lo que el primer presupuesto jurisprudencial citado supra no concurre en el caso concreto.
En cuanto al segundo presupuesto, no se evidencia que el peticionante de tutela esté en absoluto estado de indefensión, por cuanto de lo expuesto en su memorial de presentación de esta acción tutelar, se evidencia que el mismo, tiene pleno conocimiento del proceso penal iniciado en su contra y se encuentra desarrollando actos procesales en ejercicio de su derecho a la defensa, y dentro de ese despliegue procesal tiene la posibilidad de activar los mecanismos ordinarios que considere idóneos para el resguardo y protección de sus derechos, y de no recibir una respuesta acorde a sus pretensiones, tiene expedita la acción de amparo constitucional, que es el mecanismo de defensa idóneo para conocer denuncias de procesamiento indebido no vinculados con la libertad.
Consecuentemente, en función a todo lo glosado, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar en esta vía las lesiones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo del problema planteado.
III.3. Otras consideraciones
Finalmente es necesario referirse a la tramitación de la presente acción de defensa, pues de la revisión de los antecedentes, se tiene que no obstante que el accionante precisó que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, en el Auto de 28 de octubre de 2021, por el que, se señaló hora y día de audiencia para conocer la presente acción, no se ordenó la conducción del prenombrado al acto procesal fijado, como correspondía en función a la naturaleza de esta acción tutelar; al respecto, el art. 49.2 del CPCo, establece el procedimiento de la acción de libertad, señalando que: “En caso que la persona privada de libertad se encuentre en una cárcel u otro lugar de detención, la Jueza, Juez o Tribunal ordenará también la notificación de la encargada o encargado de dicho centro, para que conduzca a la persona privada de libertad al lugar de la audiencia, en el día y hora señalados, disposición que será obedecida sin observación ni excusa”; previsión legal que no fue cumplida por el Tribunal de garantías, que eventualmente también pudo ordenar la participación por plataforma virtual del impetrante de tutela, incurriendo en inobservancia del procedimiento, defecto procesal que por su connotación en el caso particular, no conlleva efectos (nulidad de obrados) en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, y dado que la acción tutelar contiene una causal de denegatoria reglada por la jurisprudencia que incluso impide ingresar al fondo de la misma, sin que ello signifique soslayar la omisión indebida en la que incurrió el Tribunal de garantías.
Por otra parte, siendo resuelta esta acción de defensa el 29 de octubre de 2021, la misma fue remitida en revisión ante este Tribunal recién el 10 de noviembre de igual año -conforme se tiene de la constancia de courier de fs. 19-, es decir, con posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en los arts. 126.IV de la CPE y 38 del CPCo.
En tal sentido, corresponde exhortar a los Jueces conformantes de dicho Tribunal, a que en futuros trámites de acciones tutelares observen el procedimiento y los plazos procesales-constitucionales establecidos para este tipo de acciones de defensa.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.