SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2023-S2
Fecha: 21-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de octubre de 2021, cursante de fs. 6 a 9, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual; a través de memorial presentado el 19 de octubre de 2021, solicitó al Ministerio Público que cumpla con los actos investigativos pendientes e impetró se emitan los correspondientes requerimientos a ese fin; los cuales, al no haber sido expedidos, el 27 del indicado mes y año, pidió al Juez demandado ejerza el control jurisdiccional respecto a tal incumplimiento; sin embargo, hasta el “día de hoy”, no cursaba respuesta alguna por parte de dicha autoridad, ocasionando así la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la vida; ya que, fue aprehendido de forma ilegal, siendo víctima de amenazas de muerte en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, donde fue extorsionado, amenazado y sometido a tortura por no tener recursos necesarios para pagar la protección dentro del citado recinto.
Acudió al nombrado Juez, debido a que fue imputado por un delito que no cometió en un proceso injusto en el que existían testigos quienes querían declarar indicando que se encontraba en su comunidad y no en el lugar de los hechos, donde el Ministerio Público se negó a investigar, encontrándose injustamente privado de su libertad.
A la fecha de interposición de este mecanismo de defensa, no hubo pronunciamiento de los demandados, respecto a los actos que denunció en su momento.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad de circulación, al debido proceso y a la vida, citando al efecto el art. 21.7 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo el cese de la persecución ilegal e indebida.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 24 a 30 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada, ratificó los términos de su acción de defensa, y ampliándolos manifestó que: a) Interpuso este mecanismo constitucional también contra Luis Miguel Quino Rojas, investigador asignado al caso; en virtud de ello, impetró se amplíe el informe prestado por los demandados al haber sido “notificado legalmente”, además, de evidenciarse de actuados procesales que dicho servidor negligentemente omitió tomar las declaraciones testificales que hubiesen hecho viable su libertad; b) En el cuaderno de investigación del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de abuso sexual, cursan un mandamiento de aprehensión en su contra, un formulario único de denuncias consignando que el hecho por el que se lo acusó se produjo el 17 de septiembre de 2021, el aviso de inicio de investigación de 18 de igual mes y año, mismo que fue puesto a conocimiento del Juez demandado; literales que demostraban la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales por parte de la Fiscal de Materia codemandada; ya que, emitió el citado mandamiento de aprehensión sin previamente haberlo citado, y en virtud del cual fue privado de su libertad en la Unidad Educativa Milluni del departamento de La Paz, en presencia de varios alumnos, quienes se encontraban pasando clases, sin considerar el daño psicológico ocasionado a ellos; c) El 27 de julio del indicado año, supuestamente cometió el ilícito que le fue atribuido contra una menor de edad; sin embargo, conforme la versión de los padres de familia del referido centro escolar, la indicada fecha no tenía clases al estar asignadas a otro docente, quien las llevó a cabo de forma virtual; asimismo, según certificación y voto resolutivo emitido por la Subcentral Agraria de Patamanta, en la mencionada data se encontraba en la plaza taurina de esa comunidad, participando de una corrida de toros por la celebración del aniversario de la misma, y no así en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, afirmación concordante con las atestiguaciones de miembros y la “subalcaldesa” de aquel Municipio insertas en dichas literales; d) Se libró la orden de aprehensión en su contra sin haber sido citado, incumpliéndose lo establecido en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999 y Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-; por ello, el 18 de octubre de 2021, impetró a la Fiscal de Materia codemandada a través del investigador asignado al caso, tome las declaraciones de testigos (como la de Rebeca Cáceres Argani, Directora de la aludida Unidad Educativa) para que pudiesen prestar declaración informativa; empero, de manera dolosa la autoridad fiscal, pese a estar elaboradas las citaciones correspondientes, no las remitió al referido investigador para su diligenciamiento, indicando que aquel debía recogerlas, y no obstante haber acudido su abogado defensor a la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) de El Alto en busca del funcionario policial codemandado para coadyuvar con la ejecución de las referidas citaciones, no pudo ser encontrado por no estar de turno; e) El 19 de octubre de 2021, presentó otro memorial, solicitando a la prenombrada el cumplimiento de actos investigativos a objeto del esclarecimiento de la verdad de los hechos; sin embargo, pese a que el Juez de la causa ordenó su realización al Ministerio Público hasta el “día de hoy”, hizo caso omiso de su petición; f) Agotó el principio de subsidiariedad; puesto que, el 27 del citado mes y año, acudió ante el Juez demandado reclamando por una parte en cuanto a la falta de citación previa a su aprehensión, por otra, extrañó la realización de los actos investigativos en la toma de las declaraciones de cargo impetradas; empero, no mereció respuesta alguna a sus pretensiones; en virtud a que, según la Secretaria del despacho judicial a cargo del citado Juez, existe un recurso de apelación incidental sin remitir; por ello, el referido escrito se encontraba aun en despacho; y, g) Formuló esta acción de defensa contra el investigador asignado al caso, independientemente si es de sexo masculino o femenino; ya que, en la declaración informativa que le fue tomada consignaba la firma y nombre de “Quito Rosas Ivis”, siendo aquel quien generó entorpecimiento en el debido proceso al no tomar las declaraciones de los testigos de cargo.
I.2.2. Informe de los demandados
René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, a través de informe escrito de 29 de octubre de 2021, cursante a fs. 23 y vta., y en audiencia virtual de garantías, manifestó que: 1) El 12 de igual mes y año, se llevó a cabo el verificativo de medidas cautelares contra el accionante, quien estaba siendo juzgado por la presunta comisión del delito de “violencia familiar o doméstica”, disponiéndose su detención preventiva por concurrir el art. 233 numerales 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); determinación que una vez apelada, fue remitida en originales ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, sin que “hasta la fecha” hubiese sido devuelta; por lo que, era falsa la denuncia de no haber dado respuesta al memorial presentado el 27 del referido mes y año, por el solicitante de tutela, quien no se apersonó al despacho judicial a su cargo para la provisión de fotocopias; 2) El 28 de octubre de 2021, el oficio extrañado fue remitido a su Juzgado por la Oficina Gestora de Procesos, y desde esa data contaba con el respectivo decreto, el cual dio curso a lo impetrado, no siendo evidente que el 29 de igual mes y año, el abogado del peticionante de tutela hubiese comparecido al Juzgado a su cargo; y, 3) No fueron agotados los principios de subsidiariedad e inmediatez previamente a interponer este mecanismo constitucional, tampoco fue cumplida la legitimación pasiva respecto a reconocer la identidad del investigador asignado al caso; en ese mérito, solicitó se deniegue la tutela pretendida.
Silvia Antonia Quisbert Mamani, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías, señaló que: i) El investigador asignado al caso era “…Luis Miguel Quino Ro[j]as…” (sic) y no así la persona mencionada, de quien no tenía ninguna referencia, siendo responsabilidad del accionante su correcta identificación; ii) De acuerdo a los datos de la acción de defensa, esta fue planteada únicamente contra el Juez demandado y ella, incumpliéndose los requisitos de admisibilidad de ese mecanismo constitucional; por cuanto, no podía ampliarse hacia otras personas en audiencia de garantías; iii) En relación a la aprehensión ilegal denunciada, el funcionario policial codemandado, en aplicación del art. 74 del CPP ejecutó el mandamiento de aprehensión contra el impetrante de tutela, identificando al nombrado quien se encontraba en calidad de sindicado, y remitió todos los antecedentes del proceso a las autoridades competentes; iv) En el ejercicio de sus atribuciones y los estándares internacionales establecidos a través del protocolo de actuación de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; y la Ley contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres -Ley 243 de 28 de mayo de 2012-, conforme lo previsto en el art. 193 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), emitió un fallo debidamente fundamentado con los elementos que cursaban en el cuaderno de investigación, a través de los cuales el peticionante de tutela fue identificado como la persona que en “julio de 2021” tocó las partes íntimas de una menor de once años de edad; v) El solicitante de tutela no agotó las vías específicas de la jurisdicción ordinaria señaladas en la SC 0941/2010-R de 17 de agosto, la cual refiere que esta acción tutelar es un medio idóneo para restituir la vulneración del derecho a la libertad, debiendo hacerlo a través del trámite de incidentes regulado por el art. 314 del CPP, teniendo el plazo de diez días luego de notificado con el acto aparentemente conculcador, extremo que no aconteció; ya que, únicamente hizo mención a la apelación de la medida cautelar; vi) En cuanto al control jurisdiccional presuntamente soslayado, al no haber derivado las citaciones impetradas ante el investigador asignado al caso, los funcionarios policiales cumplen sus funciones a través de un archivo; en tal sentido, si bien emitió dichos documentos y esos no fueron remitidos, ello fue emergente del trámite de conducto regular siendo el mismo obligación de los asistentes fiscales; y, vii) En referencia al memorial extrañado, existe el protocolo de atención de las Oficinas Gestoras de Procesos, mismo que establece los plazos para ser diligenciados.
Luis Miguel Quino Rojas, funcionario policial de la FELCC, en audiencia de garantías refirió que, el 11 de octubre de 2021, en la parte externa de la Unidad Educativa Milluni del departamento de La Paz, puso en conocimiento del impetrante de tutela la denuncia presentada en su contra, encontrándose presente la Directora del citado centro escolar; posteriormente, procedió al traslado del nombrado de manera voluntaria a dependencias del Ministerio Público, donde se realizó su aprehensión.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 12/2021 de 29 de octubre, cursante de fs. 31 a 34 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la aprehensión ilegal denunciada, el proceso penal seguido contra el accionante se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juez demandado; por ello, previo a la audiencia de medidas cautelares los reclamos establecidos debieron ser denunciados de forma idónea y oportuna en la vía incidental ante la mencionada autoridad, acorde a lo previsto en los arts. 314 y 315 del CPP, no así a través de este mecanismo constitucional; b) Respecto a la falta de realización de actuados investigativos, como los requerimientos para la toma de declaraciones testificales, en el mismo entendimiento aquellas debieron ser reclamadas de forma oportuna ante el referido Juez, quien tiene la dirección de la etapa preparatoria, no identificándose vulneración a derecho o garantía constitucional alguna por parte del aludido; y, c) Sobre la falta de respuesta a la solicitud de control jurisdiccional efectuada por el peticionante de tutela a través del escrito presentado el 27 de octubre de 2021, conforme copia adjunta al informe de descargo interpuesto por el prenombrado, esa literal fue recepcionada la citada fecha en la Oficina Gestora de Procesos, mereciendo respuesta mediante el decreto de 28 de igual mes y año, disponiendo: “…notifíquese al representante del Ministerio Público asignado al caso para que en el plazo de cuarenta y ocho horas informe sobre lo vertido en el memorial que antecede…” (sic); por lo que, ese acto procesal cumplió con el término consignado en el art. 132 del CPP, mismo que establece el plazo para resolver los proveídos, señalando que: “…Salvo disposición contraria de este Código el juez o tribunal: 1) Dictará las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que la motivan…” (sic); en tal sentido, no se advirtió conculcación de ningún derecho o garantía constitucional; toda vez que, la autoridad demandada estableció un pronunciamiento a lo solicitado dentro de los plazos que dispone la normativa penal, y en su defecto, en caso de presentarse alguna oposición contra aquella determinación, el impetrante de tutela contaba con las facultades de utilizar los mecanismos de defensa correspondientes en la vía ordinaria agotando el principio de subsidiariedad; lo cual, se franquea a través de la normativa procesal penal en cuanto a los recursos contenidos en el art. 401 y ss. del citado Código.