SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2023-S2

Fecha: 21-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso y a la vida, alegando que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso deshonesto: 1) La Fiscal de Materia codemandada, sin haberlo citado previamente, emitió mandamiento de aprehensión en su contra; ante ello, impetró al Juez demandado, que ejerza control jurisdiccional respecto a su ilegal aprehensión; empero, dicha autoridad no dio respuesta a su pretensión, prolongándose su privación de libertad en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, lugar donde fue extorsionado, corriendo riesgo su vida al no tener recursos necesarios para pagar su protección al interior del citado recinto; 2) El 19 de octubre de 2021, solicitó a la Fiscal de Materia requerimientos para el cumplimiento de los actos investigativos y declaraciones de testigos a efectos de establecer que no tuvo participación en los hechos denunciados; empero, la precitada autoridad hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa no dio respuesta a su petición; y, 3) El investigador asignado al caso -codemandado-, no efectuó las citaciones a testigos de cargo que demuestran que en la data de la denuncia no estuvo en el lugar de los hechos.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

En cuanto al tema, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: …en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Vías de interposición ante denuncias de aprehensiones ilegales. Jurisprudencia reiterada

Con relación al tópico, la SCP 1907/2012 de 12 de octubre, estableció que: “…quienes se encuentren bajo control jurisdiccional y se crean afectados en sus derechos a la libertad física y/o libertad de locomoción, podrán acudir ante el Juez cautelar a cargo de la etapa preparatoria, activando su reclamo directamente en la misma audiencia de consideración de medidas cautelares, o si prefiere, con anterioridad a ella, a objeto de obtener una resolución, previo a la determinación de su situación jurídica, exclusivamente con relación a la aprehensión supuestamente ilegal, autoridad que en ejercicio de la atribución conferida por los citados arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, deberá atender previamente a dicho reclamo mediante una resolución debidamente motivada; y, si pese a ello, los afectados consideran que no fueron reparados en sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, entonces corresponderá activar directamente la presente acción, como medio idóneo expedito para determinar la legalidad formal y material de la aprehensión.

Lo explicado precedentemente, se reitera, no implica que ni la autoridad jurisdiccional a tiempo de resolver el reclamo ni este Tribunal estén obligados a disponer la libertad de los imputados, en caso de detectar ilegalidades en la aprehensión, cuando los mismos modificaron su situación jurídica como consecuencia de la determinación asumida por el juez de instrucción en la audiencia de consideración de medidas cautelares, en la que pudieron imponer detención preventiva y otras medidas sustitutivas, ello en razón a que su privación de libertad ya no es consecuencia de la aprehensión, sino responde a otros motivos, como son, el establecimiento de las medidas cautelares pertinentes; lo que no excluye la posibilidad de establecer responsabilidades específicas para las autoridades que se apartaron de las normas jurídicas a tiempo de desempeñar sus funciones.

Sin embargo de lo manifestado, existe otra vía para reclamar una aprehensión considerada ilegal; y, es la activación del incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez de la causa, desarrollado por la jurisprudencia constitucional, específicamente en la SC 0522/2005-R de 12 de mayo, en la que se determinó que: …la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida, recursos que deberán ser interpuestos con carácter previo, puesto que sólo ante el agotamiento de los mismos la jurisdicción constitucional, a través del amparo, quedará abierta para el análisis y consideración de los actos u omisiones que impliquen lesión de los derechos y garantías constitucionales’.

Cabe precisar que, en caso de activarse este tipo de incidente, impugnando una aprehensión supuestamente ilegal, dicho trámite debe ser concluido en todas sus instancias, y cuando se hubiere obtenido una resolución final, si aún se constatan vulneraciones al derecho a la libertad o de locomoción no reparadas, entonces corresponderá recién acudir a la jurisdicción constitucional mediante el presente mecanismo de defensa.

(…)

De lo anterior es posible concluir, que ante el rechazo de un incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto durante la etapa preparatoria, corresponderá a los litigantes, por mandato constitucional, en uso de su derecho a impugnación, interponer apelación incidental; y sólo en caso de no obtener una resolución que atienda favorablemente a su solicitud, entonces recién quedará expedita la vía de la presente acción. Así la SCP 0639/2012 de 23 de julio, afirmó: ‘…en consecuencia asumiendo la interpretación amplia de los alcances del art. 403 del CPP desarrollada por la jurisprudencia glosada, concluimos que toda resolución de carácter incidental pronunciada en la etapa preparatoria del proceso penal, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación incidental previsto en la norma adjetiva penal antes citada’” (el resaltado fue añadido).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso y a la vida, alegando que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, a criterio del prenombrado: i) La Fiscal de Materia codemandada, sin haberlo citado previamente emitió mandamiento de aprehensión en su contra; ante ello, impetró al Juez demandado, que ejerza control jurisdiccional respecto a su ilegal aprehensión; empero, dicha autoridad no dio respuesta a su pretensión, prolongándose su privación de libertad en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, lugar donde fue extorsionado, corriendo riesgo su vida al no tener recursos necesarios para pagar su protección al interior del citado recinto; ii) El 19 de octubre de 2021, solicitó a la Fiscal de Materia codemandada requerimientos para el cumplimiento de actos investigativos y declaraciones de testigos a efectos de establecer que no tuvo participación en los hechos denunciados; empero, la precitada autoridad hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa no dio respuesta a su petición; y, iii) El investigador asignado al caso codemandado, no efectuó las citaciones a testigos de cargo que demostraban que en la data de la denuncia no estuvo en el lugar de los hechos.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados y lo manifestado en la audiencia de garantías por los sujetos procesales se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Carmelo Yapu Apaza -accionante-, por la presunta comisión del delito de abuso deshonesto, a través de Auto Interlocutorio de 12 de octubre de 2021, emitido por el Juez demandado, se dispuso la detención preventiva del prenombrado por concurrir el art. 233.1, 2 y 3 del CPP; determinación que una vez impugnada, fue remitida al Tribunal de alzada; asimismo, constan los memoriales presentados el 19 y 27 del referido mes y año, por el impetrante de tutela ante la Fiscal de Materia codemandada y el nombrado Juez, solicitando a la primera el cumplimiento de actos investigativos consistentes en la emisión de requerimientos con la finalidad de desvirtuar la denuncia en su contra (Conclusión II.1); y al segundo, pidiendo que ejerza el control jurisdiccional respecto a la emisión de los requerimientos fiscales, pertinentes y si existía la toma de declaraciones testificales para fundamentar y motivar la imputación y el cumplimiento de los referidos actos investigativos pendientes; providenciado el 28 de igual mes y año, por la aludida autoridad disponiendo la notificación al representante del Ministerio Público para que en el plazo de cuarenta y ocho horas informe sobre lo vertido en el citado memorial (Conclusión II.2).

Respecto a la problemática identificada en los incisos ii) y iii)

Precisada la problemática planteada, la que converge en la falta de emisión de requerimientos fiscales referidos a actos investigativos incurridos por la autoridad fiscal codemandada y la falta de citación a testigos por el funcionario policial codemandado asignado al caso; concierne señalar que, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido mediante la acción de libertad, deben presentarse en forma concurrente los siguientes presupuestos: “…a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad (énfasis añadido [SC 0619/2005-R de 7 de junio]); es decir, para la activación de este mecanismo constitucional en casos de procesamiento indebido, deben necesariamente concurrir los dos aspectos descritos.

En atención a lo referido, en cuanto al primer requisito que viabiliza el análisis de las denuncias de indebido procesamiento a través de este mecanismo constitucional, corresponde mencionar que los actos lesivos denunciados por el accionante trasuntados en el supuesto incumplimiento de actos investigativos -falta de emisión de requerimientos fiscales-, y citaciones a testigos de descargo, supuestamente incurridos por la Fiscal de Materia y el funcionario policial asignado codemandados, al caso constituyen ser actos inherentes a la etapa investigativa preliminar; es decir, los supuestos actos lesivos no son causa directa y no constituyen acciones u omisiones indebidas que hubiese puesto en riesgo u ocasionado la privación de libertad del impetrante de tutela; la cual, conforme los antecedentes procesales fue dispuesta en audiencia de medidas cautelares por autoridad competente mediante Auto Interlocutorio de 12 de octubre de 2021; extremo que denota la no concurrencia del primer presupuesto.

En cuanto al segundo requisito, de actuados cursantes en obrados se observa que, el nombrado tenía conocimiento del proceso penal en su contra, advirtiéndose que incluso presentó memoriales reclamando control jurisdiccional sobre las presuntas lesiones procesales endilgadas a los codemandados; circunstancias que hacen entender que este se encuentra activo en el proceso y ejerciendo de forma expedita su derecho a la defensa, no pudiéndose concluir que se encuentre en absoluto estado de indefensión; consecuentemente, al no concurrir los dos presupuestos de manera concurrente, para que pueda analizarse en el fondo de problemática, corresponde denegar la tutela con relación los actos denunciados precedentemente.

En cuanto a la problemática identificada en el inciso i)

Respecto a la aprehensión ilegal y supuesta falta control jurisdiccional por parte del Juez demandado, en virtud a que la activación de esta acción de defensa por denuncias de procesamiento indebido es viable cuando el acto lesivo denunciado se halla vinculado directamente al derecho a la libertad física, resulta aplicable a la misma los lineamientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico precedente, correspondiendo ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Conforme la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en casos de denuncias de aprehensiones ilegales, se estableció que: “…quienes se encuentren bajo control jurisdiccional y se crean afectados en sus derechos a la libertad física y/o libertad de locomoción, podrán acudir ante el Juez cautelar a cargo de la etapa preparatoria, activando su reclamo directamente en la misma audiencia de consideración de medidas cautelares, o si prefiere, con anterioridad a ella, a objeto de obtener una resolución, previo a la determinación de su situación jurídica, exclusivamente con relación a la aprehensión supuestamente ilegal, autoridad que en ejercicio de la atribución conferida por los citados arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, deberá atender previamente a dicho reclamo mediante una resolución debidamente motivada; y si pese a ello, los afectados consideran que no fueron reparados en sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, entonces corresponderá activar directamente la presente acción, como medio idóneo expedito para determinar la legalidad formal y material de la aprehensión” (SCP 1907/2012); en ese sentido, acorde a la jurisprudencia señalada, en denuncias de la aprehensión ilegal, resulta viable la activación ante la justicia constitucional cuando ya se recurrió al Juez de instrucción a cargo de etapa preparatoria solicitando control jurisdiccional, como ocurrió en el caso de autos.

En ese contexto, sobre la denuncia de falta de pronunciamiento del control jurisdiccional, de la revisión del expediente constitucional, se puede advertir que encontrándose el proceso penal de referencia bajo la competencia del Juez demandado, por memorial de 27 de octubre de 2021, el peticionante de tutela acudió ante dicha autoridad solicitando entre otros aspectos, control jurisdiccional denunciando su aprehensión ilegal por supuestamente no haber sido citado previamente e impetrando que el Ministerio Público emita informe al respecto, pretensión que ameritó el decreto de 28 de igual mes y año, por el que se dispuso la notificación a la Fiscal de Materia codemandada para que “…en un plazo de 48 horas, informe sobre lo vertido…” (sic [fs. 22 vta.]); actuado del cual, se advierte que la nombrada autoridad judicial emitió la conminatoria pertinente a objeto que la mencionada Fiscal de Materia otorgue los datos precisos relativos a la aprehensión denunciada a fin de que el aludido Juez emita el correspondiente pronunciamiento, denotándose de ello no ser evidente la falta de consideración del referido escrito menos que hubiere provocado demora alguna que afecte el derecho a la libertad de locomoción del impetrante de tutela, sino contrariamente dicha autoridad procedió en el contexto del razonamiento jurisprudencial glosado en la SCP 0909/2021-S2 de 1 de diciembre; que en relación al principio de celeridad procesal en la administración de justicia, sostuvo que: “…toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables…” (énfasis añadido); por consiguiente, al no advertirse que el Juez demandado incurrió en la dilación alegada, atañe denegar la tutela pretendida sobre el indicado extremo.

Por otra parte, el accionante denuncia riesgo a su vida; sin embargo, a más de hacer mención del mismo en los argumentos de su memorial de acción tutelar, indicando que sufre amenazas en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, y que no puede pagar su protección al interior del referido recinto; de la revisión de actuados procesales adjuntos a este mecanismo constitucional no se evidencia elemento probatorio que demuestre la conculcación o riesgo al citado derecho; soslayando lo establecido en la jurisprudencia glosada en la SCP 1278/2013 de 2 de agosto; la cual, determinó que: “…es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”; en ese marco, para la protección del derecho a la vida es necesario probar la existencia de peligro que afecte al mismo; en efecto, la sola enunciación de ese derecho, no implica que la jurisdicción constitucional deba ingresar a su análisis de fondo; en el caso concreto, el peticionante de tutela no acompañó acervo probatorio alguno que otorgue certeza que existe peligro del derecho a la vida, correspondiendo denegar la tutela pretendida.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0042/2023-S2 (viene de la pág. 13).