SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2023-S3
Fecha: 21-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la “seguridad personal”; puesto que, cuenta con la guarda legal de su hijo AA de catorce años de edad; a pesar de ello sus abuelos maternos ahora accionados se negaron a entregarlo, manteniéndolo privado de libertad en su domicilio, situación que fue puesto en conocimiento de la Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Inadmisibilidad de acudir a dos jurisdicciones de forma simultánea
Al respecto, la SC 0608/2010-R de 19 de julio, concluyó que: “...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, (…) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico" (las negrillas nos corresponden).
De la jurisprudencia constitucional citada supra, se entiende que la interposición de una misma pretensión en dos vías; es decir, en la jurisdicción ordinaria a través de medios intraprocesales idóneos e inmediatos y de manera simultánea ante la jurisdicción constitucional, para que ambas jurisdicciones resuelvan respecto a un mismo acto lesivo, no es posible, en razón a que ante una eventual resolución contraria sobre una idéntica pretensión, podría generar disfunción procesal que no cooperaría con el orden jurídico, tornando en perjudicial al desarrollo del proceso ante dos decisiones contradictorias, en las vías ordinaria y constitucional, situación que no puede ser permitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional.
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la “seguridad personal”; puesto que, cuenta con la guarda legal de su hijo AA de catorce años de edad; a pesar de ello sus abuelos maternos ahora accionados se negaron a entregarlo, manteniéndolo privado de libertad en su domicilio, situación que fue puesto en conocimiento de la Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que por Auto de 18 de enero de 2021, la Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, concedió la guarda del menor de edad AA al padre -accionante- (Conclusión II.1.)
Posteriormente, mediante memorial presentado el 3 de noviembre de 2021, los abuelos maternos ahora accionados formularon ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia de turno de la Capital del departamento de Cochabamba, demanda por infracción contra niñas, niños y adolescentes contra el padre del menor de edad AA -accionante- por presuntamente haber puesto en riesgo la salud del nombrado (Conclusión II.2.).
Finalmente, a través del memorial presentado el 3 de noviembre de 2021, los abuelos maternos ahora accionados formularon ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia de turno de la Capital del departamento de Cochabamba, demanda de guarda del menor AA (Conclusión II.3.).
Precisados los antecedentes, y en razón a que el accionante denuncia que cuenta con la guarda legal del menor de catorce años de edad AA; empero, a pesar de ello, los abuelos maternos ahora accionados, se negaron a entregarlo a dicho menor, privándolo de su libertad en su domicilio, no obstante que el 6 de noviembre de 2021, asistió con el personal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia “de la comuna Adela Zamudio” dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, quienes presenciaron lo acontecido, lo cual fue plasmado en los respectivos Informes en el presente caso, es importante puntualizar lo siguiente: i) Del Informe oral en audiencia de Jhonny Bustamante Cortez, representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia “de la comuna Adela Zamudio” dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, se tiene que el mismo informó ante el Juez de garantías que: “…la intervención realizada el 6 de noviembre, ha sido informada a la Juez de Familia N° 2, el lunes 8 de noviembre presentando y acompañando los informes sociales del que extra del testimonio del menor sobre la pretensión de quedarse con el padre…” (sic [fs. 80 vta.]); ii) De la Resolución 16/2021, emitida por el Juez de garantías, quien previa revisión de los antecedentes del cuaderno procesal, se tiene expresamente que: “…a través del escrito de 8 de noviembre de 2021 presentado por Sandra Flores Copa quien sería abogado de la Defensoría de la Niñez, el que ha merecido el decreto de 9 de noviembre de 2021 que indica por acompañado la nota informe Psicosocial de 8 de noviembre de 2021 arrímese a sus antecedentes con notifica de partes, existiendo las cartillas de notificación a Lian Rodríguez Vargas el 9 de noviembre de 2021 (…) a horas 16:35 en el domicilio procesal…” (sic [fs. 85]); asimismo, sostuvo que: “…el accionante ha acudido a los funcionarios de la Defensoría y los funcionarios de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y han presentado el informe a la Juez de Familia N° 2, es la autoridad competente quien debe determinar lo que corresponde en el presente caso…” (sic [fs. 85 vta.]); y, iii) El propio accionante en su memorial de interposición de la acción tutelar en análisis, refiriéndose a lo acontecido con el menor de edad AA, señaló que: “…vine a recogerlo para que estemos juntos, sin embargo sus abuelos le dijeron no vas a salir, no te voy a abrir la puerta aunque traigas a la policía, que vengan si quieren, todo ello fue en presencia del personal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la comuna Adela Zamudio, quienes constatándose de los hechos denunciados hicieron su informe correspondiente, remitiendo el mismo ante el juzgado de familia N° 2” (sic [fs. 22]).
A partir de lo anterior, corresponde considerar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece la imposibilidad de accionar en forma paralela un medio de defensa o impugnación previsto en el ordenamiento jurídico y una acción de libertad para realizar un mismo reclamo; puesto que, eso implicaría la activación simultánea de dos jurisdicciones con la finalidad de que ambas conozcan y resuelvan las supuestas irregularidades denunciadas. Situación que podría generar disfunciones procesales y contrarias al orden jurídico, imposibilitando que la jurisdicción constitucional emita un pronunciamiento respecto al fondo de la pretensión deducida.
En ese contexto; por lo puntualizado en los incisos i), ii) y iii) precedentes, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que las partes procesales de esta acción tutelar coincidieron al manifestar e informar que el accionante acudió a denunciar los actos suscitados con los abuelos maternos ahora accionados, ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia “de la comuna Adela Zamudio” dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; por lo que, el 6 de noviembre de 2021, dicha entidad fue testigo de lo ocurrido -y que se denuncia en la presente acción de defensa-; puesto que, se procedió a la elaboración de los respectivos Informes, y posteriormente, fueron presentados el 8 de noviembre de 2021, por memorial, ante la Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, quien fue la autoridad que conoció el proceso de divorcio y guarda tramitado por los padres del menor de edad AA; mereciendo el decreto de 9 de noviembre de 2021; por el que dio por presentado el memorial y los Informes adjuntos, disponiendo la notificación de las partes; despliegue procesal que evidencia la activación de las jurisdicciones ordinaria y constitucional.
De esa manera, a partir de los hechos mencionados y que fueron corroborados por lo manifestado por las partes procesales, se puede constatar la activación de la jurisdicción ordinaria a partir del memorial presentado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la “comuna Adela Zamudio” dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba el 8 de noviembre de 2021, y de otro, de forma paralela, en la jurisdicción constitucional, la acción de libertad interpuesta el 9 de igual mes y año, los cuales, al presentar la misma problemática y tener como pretensión el mismo objeto, que radica en que el menor de edad AA, vuelva a lado de su padre, imposibilitan a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse sobre el particular; puesto que, podría generarse disfunción procesal ante una eventualidad de pronunciamientos contradictorios; aspecto contrario al orden jurídico, correspondiendo en consecuencia la denegatoria de la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
No obstante lo anterior, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional al tener conocimiento de la presente acción de libertad que tiene como una de las partes a un menor de edad, no puede dejar de recordar el deber del Estado, las instituciones públicas y privadas, los administradores de justicia y la sociedad en general de garantizar la prioridad del interés superior del menor “…estableciendo el alcance de ello la: a) Preeminencia de sus derechos; b) Primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia; c) Prioridad en la atención de los servicios públicos y privados; d) Acceso a una administración de justicia pronta oportuna y con asistencia de personal especializado” (SCP 0100/2015-S3 de 4 de febrero).
Por otra parte, en el presente caso, es conveniente recordar que conforme al art. 185 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, es la instancia dependiente de los Gobiernos Autónomos Municipales, que prestan servicios públicos de defensa psico-socio-jurídica gratuito, para garantizar a la niña, niño o adolescente la vigencia de sus derechos. Asimismo, de acuerdo al art. 188 del mismo Código, dicha institución, tiene entre sus atribuciones:
“a) Interponer demandas, solicitudes, denuncias y recursos ante las autoridades competentes por conductas y hechos de violencia, infracciones, o delitos cometidos en contra de la niña, niño o adolescente, para tal efecto no se exigirá mandato expreso;
b) Apersonarse de oficio e intervenir en defensa de la niña, niño o adolescente ante las instancias administrativas o judiciales, por cualquier causa o motivo y en cualquier estado de la causa, sin necesidad de mandato expreso
(…)
d) Denunciar ante las autoridades competentes los casos en que no se otorgue prioridad en la atención a la niña, niño o adolescente;
e) Interponer de oficio acciones de defensa y otras acciones legales y administrativas necesarias para la restitución de derechos de la niña, niño o adolescente;
(…)
h) Intervenir para que el daño ocasionado a niñas, niños o adolescentes sea reparado;
(…)
k) Intervenir cuando se encuentren en conflicto los derechos de la niña, niño o adolescente con su padre, madre, guardadora o guardador, tutora o tutor;
(…)”.
Y a partir de esas disposiciones legales, la intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia resulta trascendental para garantizar a la niña, niño o adolescente la vigencia de sus derechos; por lo que, en el presente caso, advertidos de la problemática planteada, corresponde exhortar a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia “de la comuna Adela Zamudio”, dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba -que tiene conocimiento de la presente causa-, a realizar el seguimiento del caso del menor de edad AA, a efectos del resguardo de sus derechos en el marco del art. 60 de la CPE.
Finalmente, en cuanto a la remisión de antecedentes al Ministerio Público por la comisión de ilícitos como la privación de libertad a efectos del procesamiento ante las autoridades pertinentes, se aclara a la parte accionante que puede acudir directamente a la instancia correspondiente a tal fin.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0042/2023-S3 (viene de la pág. 13).