SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2023-S2

Fecha: 21-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2021, cursante de fs. 16 a 19, los accionantes a través de su representante, señalaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Bajo la modalidad de alquiler, ingresaron a vivir al bien inmueble ubicado en calles Caro s/n entre Pisagua y Antofagasta de la ciudad de Oruro; empero, al fallecer la propietaria, ante la inexistencia de descendencia, Isabel Guarachi Adrián Vda. de Ortuño -sobrina de la prenombrada- se hizo declarar heredera e instauró interdicto de recuperar posesión en su contra, logrando en octubre de 2020, se efectivice el desapoderamiento.

El 23 de marzo de 2021, Rafael Vargas Villegas -tercero interviniente, abogado y yerno de la última nombrada-, incoó proceso penal en su contra, por la presunta comisión del delito de robo agravado, siendo objeto de imputación formal considerando los riesgos procesales previstos en los arts. 234 numerales 1, 2, 6 y 7; y, 235.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); el 29 de octubre de ese año, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, que dio lugar al Auto Interlocutorio 564/2021 de igual fecha, mediante el cual, el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Oruro, dispuso su detención preventiva por la concurrencia de los mencionados numerales 6 y 7 contenidos en el art. 234 del aludido Código.

Contra el precitado fallo, interpuso recurso de apelación incidental, mereciendo el Auto de Vista de 8 de noviembre de 2021, que carecería de motivación, pues en lo concerniente al art. 234.6 del CPP, mantuvo vigente el mismo contra los tres, cuando la víctima presentó un reporte de procesos que solo refería a “…Juan Fernando Sard[á]n G[ó]mez y Jhoan Sard[á]n Blacutt, mas no a Margarita Roc[í]o Blacutt Ram[í]rez…” (sic); por ello, en alzada reclamaron que de manera oficiosa se incorporó ese riesgo, y que además se sustentó en una causa que data de “abril de 2013”, aludiendo el Vocal demandado, en cuanto a dicho riesgo procesal, que el Juez a quo obró de forma objetiva, porque fundó su Resolución en un proceso abierto -antes referido-; por otro lado, en cuanto al numeral 7 del art. 234 del mismo cuerpo legal, la autoridad de alzada descartó el peligro para la sociedad, afirmando que eran un peligro efectivo para la víctima, porque hubiesen ingresado al señalado bien inmueble con violencia; empero, el precitado Vocal no consideró que la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, reconduciendo las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0056/2014 y 0070/2014 -sin citar fecha-, sostuvo que la peligrosidad se traduce en el peligro real materialmente verificable, “…no podía establecerse la existencia de este riesgo procesal de fuga por el solo hecho de ser posible part[í]cipe del delito que se persigue…” (sic), no basta señalar que hubieran ingresado con violencia para determinar la concurrencia del indicado riesgo procesal, sino que se debió cumplir con la carga de la prueba, presentando certificados del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), y de médico forense, más aún cuando en el momento del supuesto hecho la afectada no se encontraba en el lugar; aspectos que, evidenciaron la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de motivación, por ratificar la ilegal detención.

En cuanto al tercer presupuesto del art. 233 del CPP, -necesidad y legalidad-, la detención preventiva debió aplicarse de forma diferenciada, pues en el caso de Jhoan Fernando Sardán Blacutt, solo concurría un riesgo procesal; al respecto, el art. 231 Bis. del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños y Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, señala siempre que no pueda ser evitado ese riesgo, se aplicará la detención; empero, el Vocal demandado se limitó a reiterar los argumentos del inferior en grado, sin considerar que contra Margarita Rocío Blacutt no se denunció que hubiera peligro de fuga; sin embargo, mencionada autoridad ratificó dicha medida impuesta.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de motivación, citando al efecto los arts. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 8 de noviembre de 2021, debiendo el Vocal demandado dictar uno nuevo declarando inconcurrentes los riesgos procesales previstos en el art. 234.6 y 7 del CPP, y sea en el plazo de veinticuatro horas, otorgando su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 31 a 37, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su representante, ratificaron in extenso el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo señalaron que: a) Respecto al reporte presentado por la víctima, el Juez de instancia advirtió varias causas penales; sin embargo, en su mayoría estaban archivadas y cerradas; salvo dos, una por la presunta comisión del delito de robo agravado iniciado por Rafael Vargas Villegas y otra por el ilícito penal de amenazas y atentado contra la libertad de trabajo; en cuanto a ese último, dicha autoridad sostuvo que concurría el art. 234.6 del CPP, para “…Juan Fernando Sardán Gómez y para (…) Margarita Rocío esposa del Sr. Sardán, mas no así para el hijo…” (sic); por tal razón, formularon apelación incidental; b) El Vocal demandado, en cuanto a la concurrencia del aludido riesgo procesal, dejó de lado el hecho que la carga de la prueba correspondía a la afectada, pues solo presentó un reporte de procesos sin acreditar si seguía vigente; no obstante, dicha autoridad no explicó por qué consideró la concurrencia de ese peligro, más aún, si en la imputación formal y la solicitud de medidas cautelares no se denunció la existencia del art. 234.6 del CPP, el cual, mediante memorial fue incorporado por la víctima; c) En su impugnación, pidieron individualización en el análisis de la valoración de la prueba y revisión de los peligros procesales; si los mismos fueron impetrados por los “acusadores”; d) En cuanto al art. 234.7 del aludido Código, cuestionó cómo pudo el Vocal demandado determinar su concurrencia en un delito de carácter patrimonial, donde no se vulneró la vida ni la integridad física “…nadie ha golpeado a nadie…” (sic); e) El Juez de la causa manifestó que hubo los suficientes elementos de convicción de que los accionantes serían con probabilidad autores del ilícito investigado siendo un peligro efectivo para la sociedad y la afectada; y, f) La autoridad demandada descartó el riesgo efectivo para la sociedad; sin embargo, mantuvo el concerniente hacia la víctima, sin explicar cuáles fueron las razones para determinar aquello.

I.2.2. Informe del demandado

José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe escrito presentado el 11 de noviembre de 2021, cursante a fs. 30 y vta., manifestó que: 1) Hubo peligro de fuga (art. 234.6 del CPP) de Juan Fernando Sardán Gómez y Margarita Rocío Blacutt Ramírez, basado en una causa penal anterior instaurada por el delito de amenazas y atentados contra la libertad de trabajo; pues dicho precepto legal, solo requiere la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior debidamente acreditada, importando que “a la fecha” haya estado vigente ese proceso, otra cosa era que por el transcurso de tiempo pueda o no estar cerrada la causa; lo que, podría ser desvirtuado en una posible y eventual cesación; por lo que, no vulneró el debido proceso en su componente de motivación, siendo irrelevante el reclamo de los accionantes; 2) En cuanto al riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del aludido Código, modificó el fallo del Juez a quo, señalando que si bien la línea jurisprudencial establece que ese riesgo debe concurrir por la existencia de antecedentes penales ejecutoriados; sin embargo, en el Auto de Vista, razonó que los impetrantes de tutela no eran un peligro efectivo para la sociedad, sino solo para la víctima, basado en la naturaleza del hecho; y, 3) En lo concerniente a la temporalidad, los prenombrados indicaron que una familia estaba detenida; lo que, no implicó reforzar automáticamente los derechos de los peticionantes de tutela; ya que, no pertenecen a algún grupo vulnerable y tampoco reclamaron ese aspecto; por lo que, al haberlo hecho en sede constitucional, consideró que no es posible su consideración; por tales razones, pidió se deniegue la tutela.

I.2.3. Participación del tercero interviniente

Rafael Vargas Villegas -denunciante en el proceso penal-, a través de su abogado, en audiencia de garantías manifestó que: i) Los accionantes expusieron diferentes fundamentos en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, en la apelación del Auto Interlocutorio del a quo y en la acción de libertad planteada; ii) En el marco del art. 233 del CPP, argumentó los riesgos procesales (art. 234.6 y 7 del citado Código) vinculándolos al tipo penal, acreditando con fotografías cómo se encontraba el bien inmueble antes del hecho y posterior a la toma del mismo, pues desde el techo amedrentaron a la gente que estaba esperando la llegada de la Policía Boliviana, pues los prenombrados construyeron un fortín de fierro en la parte superior evitando el ingreso; iii) Si los impetrantes de tutela hubieran sido arrendatarios, no serían objeto de una acción de reivindicación que concluyó con un mandamiento de desapoderamiento, y un interdicto de recobrar la posesión; iv) El Auto de Vista de 8 de noviembre de 2021, analizó los puntos cuestionados en la apelación los argumentos del Auto Interlocutorio impugnado y respondió a dichos puntos conforme el art. 398 del CPP, siendo un fallo coherente; y, v) La SCP 0879/2019-S2 de 25 de septiembre, “…otorg[ó] la tutela a la parte recurrente (…) generan[do] las condiciones que deben desarrollarse a propósito de impugnar Autos de Vista vinculados al debido proceso y su componente dispositivo, y la condición es de que el tribunal no deba inmiscuirse en una respuesta vinculada a cómo debería ser el Auto de Vista…” (sic), sino se activó la justicia constitucional como si fuera una instancia más de impugnación; razones por las que, impetró se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11/2021 de 11 de noviembre, cursante de fs. 38 a 44, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Aclaró que no le fue remitida el acta de audiencia de apelación incidental, pero sí la del verificativo de aplicación de  medidas cautelares, advirtiendo que: “…los fundamentos [vertidos] no concuerdan (…) son totalmente distintos…” (sic); b) Del Auto de Vista de 8 de noviembre de 2021, evidenció que los peticionantes de tutela indicaron como primer agravio que en la audiencia de 29 de octubre de igual año, se dispuso su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio 564/2021, estableciendo que son con probabilidad autores o partícipes del hecho punible; al respecto, el Vocal demandado respondió que el Juez a quo obró conforme a derecho, en atención a que el art. 233.1 del CPP, no requiere prueba plena, sino elementos indiciarios suficientes para sostener la probabilidad de autoría y la participación en un hecho punible, después de efectuar la valoración de los elementos probatorios; c) Como segundo agravio, respecto al art. 234.6 del aludido Código, en alzada el Vocal demandado fundamentó modulando sobre la concurrencia, atingente a que solo se hubiera acreditado el mismo con relación a Juan Fernando Sardán Gómez y Margarita Rocío Blacutt Ramírez; también, se refirió a que no se acreditó el estado de otros procesos que tenían, pero dicha autoridad entendió que estaba vigente y en trámite, pronunciándose sobre ello; y, d) En cuanto al tercer agravio, relacionado al art. 234.7 del Código Adjetivo Penal, el citado Vocal emitió pronunciamiento sin sustento legal ni citar jurisprudencia constitucional; sin embargo, de la revisión del Auto de Vista confutado evidenció que el nombrado al señalar “artículo por artículo”, mencionó los distintos riesgos que describe, cumpliendo con la fundamentación y motivación.

En vía de complementación, los accionantes cuestionaron cuál era la necesidad de mantener su detención preventiva; y, que su derecho a la defensa estaba siendo vulnerado, pues la víctima solicitó medidas cautelares (art. 234.6 del CPP), solo para Juan Fernando Sardán Gómez y Jhoan Fernando Sardán, mas no así para Margarita Rocío Blacutt Ramírez; empero, el Juez de la causa de oficio le atribuyó ese riesgo procesal, dictando una resolución respecto a los tres; en relación a ello, el Tribunal de garantías manifestó que, no se constituía en una tercera instancia; por lo que, no podía pronunciarse sobre la persistencia de la detención preventiva; en cuanto, a que de oficio se impuso un peligro procesal a Margarita Rocío Blacutt Ramírez, aquello se basó en el Auto de Vista cuestionado, “…en esta solicitud de complementación que están realizando no coincide, ni tiene coherencia con el agravio que (…) hubieran aludido ante la autoridad accionada…” (sic), porque luego refirieron que ese riesgo solo fue impetrado para Juan Fernando Sardán Gómez y no así para Margarita Rocío Blacutt Ramírez; cumpliendo con la complementación respecto al último punto, recalcando que fundó su Resolución y complementación en los antecedentes del Auto de Vista que refirió los agravios que se hubieran invocado.