SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2023-S2
Fecha: 21-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de motivación; toda vez que, el Vocal demandado mediante Auto de Vista de 8 de noviembre de 2021, ratificó de manera ilegal su detención preventiva dispuesta en el Auto Interlocutorio 564/2021 de 29 de octubre -objeto del recurso de apelación-, cuando debió aplicar la Ley 1173 vinculada a la prueba y a la jurisprudencia constitucional, dando por enervados los riesgos procesales y revocar la aludida determinación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
En cuanto al tema, la SCP 0339/2012 de 18 de junio, estableció que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.
En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
De la documentación arrimada al expediente, se tienen el acta de registro de audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal y Auto Interlocutorio 564/2021 de 29 de octubre, dictado por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Oruro, quien dispuso la detención preventiva de Juan Fernando Sardán Gómez y Jhoan Fernando Sardán Blacutt -impetrantes de tutela- en el Centro Penitenciario San Pedo de Oruro; así como, Margarita Rocío Blacutt Ramírez -accionante-, en el Centro Penitenciario La Merced del citado departamento por el plazo de cuatro meses. Los prenombrados conforme dispone el art. 251 del CPP, indicaron “…vamos a formalizar apelación incidental contra la resolución…” (sic [Conclusión II.1]); asimismo, cursa el Auto de Vista de 8 de noviembre de 2021, pronunciado por el Vocal demandado, a través del cual declaró improcedente el referido recurso y confirmó el aludido Auto Interlocutorio; aclarando que se encuentra fundado el riesgo procesal del art. 234.7 del CPP en su componente de peligro para la víctima (Conclusión II.2).
En el caso en examen, los solicitantes de tutela a través de su representante, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de motivación; toda vez que, la autoridad demandada mediante Auto de Vista de 8 de noviembre de 2021, ratificó de manera ilegal su detención preventiva dispuesta en el Auto Interlocutorio 564/2021 -objeto del recurso de apelación-, cuando debió aplicar la Ley 1173 vinculada a la prueba y a la jurisprudencia constitucional, dando por enervados los riesgos procesales y revocar la aludida determinación.
Planteada la problemática, se ingresará al estudio del caso a partir del Auto de Vista de 8 de noviembre de 2021, dictado por el Vocal demandado que resolvió el recurso de apelación incidental formulado por los accionantes contra el Auto Interlocutorio 564/2021, ratificando la determinación de imposición de la detención preventiva, determinada por el Juez inferior en grado; en tal sentido, se tiene lo siguiente:
1) En atención al art. 398 del CPP, el Vocal demandado circunscribió su fallo a aquellos aspectos cuestionados por los justiciables; siendo así que, en cuanto al presupuesto material en lo atingente al art. 233.1 del CPP “…se tiene acreditad[a] la misma por la resolución judicial hoy cuestionada a través de varios elementos de convicción…” (sic), como ser: i) El informe preliminar del investigador que indicó, los solicitantes de tutela presumiblemente ingresaron por la fuerza y con violencia al inmueble ubicado en calles Caro, Pisagua y Antofagasta, ocupándolo; ii) Acta de entrevista a Rafael Vargas Villegas, condijo con la imputación formal en cuanto a que el inmueble se encontraba en posesión de Isabel Guarachi Adrián Vda. de Ortuño y, que los trabajadores contratados por esta última fueron desalojados por la fuerza; lugar en el que tenía equipos de frío; y, iii) Declaración informativa de Zenobio Choque Vasco, quien sostuvo que, el 18 de septiembre de 2020, los imputados ingresaron por la fuerza al señalado inmueble, sacándolo junto a otras personas con violencia, versión coincidente con otras atestaciones; bajo esas connotaciones, aludió que se acreditó los señalados actos, razonando el Juez a quo que: “…en el presente caso existe[n] hechos por los cuales se habría ingresado a dicho inmueble realizando actos violentos (…) aspecto (…) verificado en la audiencia de inspección realizado en (…) febrero del (…) 2021…” (sic), elementos de convicción que mostraron que la autoridad inferior en grado “…no ha cometido error alguno, siendo y teniendo en cuenta el carácter provisional en referencia a este requisito establecido en el art. 233.1 del CPP por cuanto no se requiere plena prueba, sino el sostenimiento de lo que antes era referido como elementos indiciarios como elementos de convicción suficientes para sostener la probabilidad de autoría y participación del hecho punible” (sic);
2) Con relación al riesgo procesal contenido en el art. 234.6 del CPP, este no fue acreditado respecto a Jhoan Fernando Sardán Blacutt, pero si sobre Juan Fernando Sardán Gómez y Margarita Rocío Blacutt Ramírez, por existir una causa abierta debido a la presunta comisión de los delitos de amenazas y atentados contra la libertad de trabajo, cuya data de 2013 fue cuestionada; empero, al margen de establecerse los antecedentes que algunas causas estén cerradas o con sobreseimiento, “…sobre este particular es que señala dicha documental que está abierto tal como establece también el historial de denuncias…” (sic); razonamiento del Juez de la causa, que en cualquier momento podrá ser desvirtuado por los peticionantes de tutela;
3) En lo concerniente al art. 234.7 del citado Código, ese riesgo no está sustentado en las supuestas amenazas que hubiera recibido la víctima, sino desde la perspectiva de los hechos y la conducta de los accionantes, pues hubieron suficientes elementos de convicción que los prenombrados junto a otras cuatro personas ingresaron al bien inmueble en cuestión donde se encontraban depositadas las maquinarias de refrigerio, muebles y herramientas de albañilería que fueron sustraídas de forma violenta y por la fuerza desalojando a empujones a los albañiles que realizaban trabajos de refacción cuando la posesión legal del bien inmueble la tenía Isabel Guarachi Vda. de Ortuño; empero, pese a ello, los peticionantes de tutela se apoderaron ilegalmente de aquella propiedad realizando un cerco de calaminas; no obstante, fueron desalojados con mandamiento judicial, extremos acreditados a través del informe del investigador, declaraciones de testigos, facturas de las maquinarias, placas fotográficas, acta de registro del lugar del hecho y antecedentes del proceso civil; acervo probatorio que generó la convicción que los aludidos son un peligro para la víctima concordando con el Juez inferior, pero difirió en cuanto a que fueran un peligro para la sociedad; y,
4) Respecto a la temporalidad prevista en el art. 233.3 del Código Adjetivo Penal, fue sustentada en la necesidad, pues los hechos por los cuales se estableció el ilícito que está siendo investigado, se relaciona con la participación conjunta de los impetrantes de tutela y otros, con uso de la fuerza y con violencia en el delito investigado “…se habría ingresado a un domicilio ajeno en el cual estaban depositados maquinarias y objetos que a la fecha estarían sustraídos siendo que no son ellos poseedores, sino la Sra. Isabel Guarachi y que bajo ese antecedente su yerno Rafael Vargas al pretender ingresar a esa casa le habrían amenazado de muerte con palos y ese antecedente está en la declaración de (…) Isabel Guarachi, es decir esos son los ámbitos en los cuales ha sostenido la necesidad…” (sic), de la detención preventiva, “…en tanto se cumplan los actos pendientes anteriormente señalados” (sic).
Ahora bien, de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se establece que la exigencia de pronunciar una resolución motivada no solo alcanza al juez a quo, sino también al tribunal de alzada que conozca en recurso de apelación incidental la determinación que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares; es decir, que igualmente se encuentra obligado a dictar una decisión debidamente fundamentada y motivada sobre la necesidad de aplicar una medida extrema de carácter personal, que debe ser estructurada de manera congruente en la forma y en el fondo con la motivación pertinente, que dé certeza al justiciable que no existía otra manera de resolver, más que como se determinó.
En ese entendido, del contenido del Auto de Vista cuestionado, se advierte que el Vocal demandado en el punto I Antecedentes, plasmó de forma detallada los agravios que los accionantes cuestionaron a través de su recurso de apelación incidental, y los argumentos de la víctima cumpliendo con la fundamentación descriptiva; asimismo, en dicho acápite aludió a la prueba que fue considerada por el inferior en grado, lo cual le llevó a confirmar la determinación, observando la fundamentación fáctica; como punto II. Fundamentos de la Resolución, en ese apartado haciendo hincapié en el art. 398 del CPP, se circunscribió a los aspectos confutados por los impetrantes de tutela, citando los preceptos legales que los contienen y explicando las razones de su decisión, cumpliendo con la fundamentación jurídica e intelectiva.
De la revisión del fallo confutado, se advierte que la autoridad demandada resolvió todos los cuestionamientos de la impugnación formulada por los peticionantes de tutela, pues se refirió de forma ordenada respecto al art. 233.1 del CPP y la existencia de elementos de convicción consistentes en el informe preliminar del investigador, declaraciones informativas, facturas de las maquinarias, placas fotográficas, acta de registro del lugar del hecho y antecedentes del proceso civil, considerados por el Juez de la causa, teniéndolos el Vocal demandado como suficientes para sostener que los prenombrados son con probabilidad autores o partícipes del delito endilgado; asimismo, el pronunciamiento atingente a los riesgos procesales (art. 234.6 y 7 del mismo Código) que merecieron atención; al respecto, dicho Vocal señaló que el numeral 6 del referido artículo no fue acreditado con relación a Jhoan Fernando Sardán Blacutt, pero sí sobre los otros dos accionantes por existir una causa penal abierta en su contra, debido a la presunta comisión de los delitos de amenazas y atentados contra la libertad de trabajo, aludiendo que este podrá ser desvirtuado por los recurrentes; por otra parte, en cuanto al numeral 7, en alzada dejó latente el peligro procesal solo respecto a la víctima sustentado en los hechos de violencia y la conducta de los precitados, indicando que hubieron suficientes elementos de convicción los cuales mostrarían que los prenombrados ingresaron al bien inmueble con violencia desalojando a la afectada por la fuerza, además de sustraer objetos como maquinaria de refrigerio, muebles y herramientas de albañilería; encontrándose resueltos dichos cuestionamientos.
Lo mismo ocurrió con el art. 233.3 del CPP, referente a la temporalidad, el Vocal demandado sostuvo que la necesidad de la medida extrema, radicó en la conducta violenta de los solicitantes de tutela, que evidenció el Juez a quo y fue confirmada por el antes nombrado.
En atención a lo precedentemente expuesto, se advierte que el Auto de Vista impugnado, se encuentra debidamente fundamentado y motivado; toda vez que, resolvió todos los cuestionamientos del recurso de apelación incidental, observando el principio dispositivo que implica la respuesta a las pretensiones planteadas; así como, la exposición suficiente de motivos que llevaron a confirmar la Resolución del Juez de instancia, no siendo evidente la vulneración de los derechos invocados; consiguientemente, por las razones desplegadas, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.