SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2023-S4

Fecha: 22-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2021, cursante a fs. 1 y vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de noviembre de 2021, cuando se encontraba haciendo seguimiento del proceso penal interpuesto en su contra, fue interceptado por un grupo de personas oriundas del Municipio de Cairoma, quienes, ejerciendo violencia en su contra y de sus abogadas, a las 11:30 aproximadamente le llevaron ante instancias policiales de turno, privándole de su libertad por más de veintiuna horas, sin previamente haberle notificado con la resolución de aprehensión, ni indicado en que calidad fue detenido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señaló como lesionados sus derechos a la dignidad, a la seguridad personal y a la libertad, citando al efecto los arts. 22 y 23.II y III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando que se disponga el señalamiento de audiencia de verificación de su situación procesal y la reparación de daños, así como su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de noviembre de 2021, conforme al acta cursante de fs. 5 a 6 vta., presente el accionante y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela ratificó los argumentos expuestos en su acción tutelar y ampliándola indicó que: a) “…el día de ayer a momento de firmar el memorial de acción de libertad, nos indicó que no se había notificado con una orden de aprehensión…” (sic); por lo que, solicitó aproximadamente a las 09:00 fotocopias del cuaderno de investigación, las cuales fueron negadas; b) En el referido cuaderno de investigaciones existe un informe por el cual se señala que habría sido notificado por cédula, siendo que se negó a recibir la orden de aprehensión a las 14:30 de 9 de noviembre de 2021, pues se encontraba realizando su declaración, que duró hasta las 15:30; c) Se le indicó que la notificación señalada le fue notificada con testigo de actuación; d) El cuaderno de investigaciones no se encuentra con un orden cronológico de requerimientos o memoriales, puesto que el aludido informe se encuentra adjunto antes que el memorial que interpuso, sin considerar la hora de su presentación, con lo que se demuestra parcialización de la autoridad demandada hacia la parte denunciante; e) En dicho cuaderno de investigaciones se añadió prueba, tales como el certificado médico, el cual no está homologado, así también la orden de aprehensión que no le fue notificada, pese a que solicitó el motivo de su privación de libertad; y, f) No se tomó en cuenta que el 27 de octubre de 2021, de manera voluntaria se apersonó a objeto de prestar su declaración informativa; no obstante, ese día la autoridad fiscal demandada suspendió la declaración por no existir investigador.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Patricio Pérez Colque, Fiscal de Materia, en audiencia refirió que: 1) Se está siguiendo un proceso penal contra el accionante por la presunta comisión del delito de violación de infante, dentro del cual emitió citación para que presente su declaración informativa para el 9 de noviembre de 2021 a horas 13:00, apersonándose el denunciado a esa hora, oportunidad en que se le hizo conocer sus derechos; sin embargo, al tratarse de la violación de una menor de edad se dispuso la aprehensión del solicitante de tutela, y a tanta insistencia de sus abogadas “…de fotocopias, requerimientos, extendiéndoles las fotocopias, pero hicieron desaparecer la orden de aprehensión, y el suscrito Fiscal ha emitido requerimiento para que extienda información sobre la notificación con la orden de aprehensión reponiéndose el mismo como cursa en obrados a fs. 56 del cuaderno de investigaciones” (sic); 2) A pedido de sus abogadas el impetrante de tutela se negó a firmar la notificación en varias oportunidades; 3) Conforme a la SC “1493/02” en concordancia con el art. 26 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se puede disponer la aprehensión del denunciado sin previa citación; por lo que, el accionante fue aprehendido una vez que realizó su declaración informativa; y, 4) En este caso existen otros medios legales que se deben agotar; por lo que, esta acción de libertad es incongruente; razones por las cuales, solicitó se deniegue la tutela impetrada porque los hechos denunciados se realizaron de acuerdo a procedimiento.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido, del Trabajo y Seguridad Social y de Instrucción Penal Primera de Sapahaqui del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar de Luribay del mismo departamento, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2021 de 11 de noviembre, cursante de fs. 11 a 12, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) La presente acción de defensa se fundamenta en que el accionante no fue notificado con la orden de aprehensión; ii) De la lectura de la reposición de la notificación se advierte que, la orden de aprehensión habría sido notificada el 9 de noviembre de 2021, a las 14:30, en presencia de testigo de actuación, porque el propio impetrante de tutela se negó a firmar la misma; iii) No corresponde considerar los argumentos referentes al orden cronológico de los actuados o que las hojas no estarían foliadas, porque el tema fundamental radica en que no se habría notificado al peticionante de tutela con la referida orden de aprehensión; iv) De la revisión del cuaderno de investigaciones se evidencia que, el accionante presentó su declaración informativa a las 14:00 del 9 de noviembre de 2021; “…por lo que la notificación con la orden de aprehensión sería posterior a la declaración informativa del imputado, en ese entendido sin entrar a mayores consideraciones de orden legal, toda vez que los fundamentos de la acción de Libertad no son claras y no está a derecho, al contrario son incongruentes…” (sic); y, v) Esta acción no se encuadra en lo previsto por el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); además, conforme a la declaración del Sargento Mayor Franklin Quispe Seron, el ahora accionante fue aprehendido a partir de las 14:30 del 9 de igual mes y año, siendo notificado a esa misma horas; por lo que, los requisitos establecidos por ley no vulneraron ningún derecho constitucional.