SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2023-S4
Fecha: 22-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la dignidad, a la seguridad personal y a la libertad alegando que, fue privado de su libertad por más de veintiún horas sin previamente haber sido notificado con la resolución de aprehensión; además, que la autoridad demandada estaría parcializada a la parte demandante debido a que el cuaderno de investigaciones no se encuentra con un orden cronológico de requerimientos o memoriales; en el cual, incluso, se añadió prueba que no fue debidamente homologada.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Evolución jurisprudencial de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad y los presupuestos que hacen posible ingresar al fondo de la problemática planteada
Al respecto, la SCP 0079/2020-S4 de 10 de julio, refirió que: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional ha venido emitiendo jurisprudencia de manera evolutiva con un enfoque protectivo de los derechos que resguarda esta heroica acción tutelar, así la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en casos de aprehensiones supuestamente ilegales, tanto judiciales como fiscales, y otras denuncias realizadas en etapa preparatoria estableció lo siguiente: La SC 1138/2006-R de 13 de noviembre, señaló expresamente que se podía acudir directamente a la justicia constitucional ante la inexistencia de denuncia, investigación abierta o flagrancia; empero, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó las sub-reglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, señalando expresamente, en cuanto a las supuestas aprehensiones ilegales, que si aún no existía aviso del inicio de la investigación, las mismas debían ser denunciadas ante el juez cautelar de turno; en caso de haberse dado el aviso correspondiente, debía acudirse ante la autoridad judicial a cargo del control de la investigación; posteriormente, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, mutó el entendimiento antes referido (SC 0080/2010-R) y sostuvo que ‘si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad’.
Por último, la SC 1888/2013 de 29 de octubre, moduló el contenido de la SCP 0185/2012, al señalar que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: ‘i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo’ .
De acuerdo a lo anotado, se tiene que el último precedente constitucional que instauró presupuestos concretos que viabilizaban la presentación directa de la acción de libertad, lo hizo supeditando la consideración de fondo de la acción de libertad al cumplimiento de los plazos procesales previstos en el Código de Procedimiento Penal. Entre ellos, el plazo de ocho horas para la Policía Nacional Boliviana con relación a la duración del arresto; respecto a la aprehensión, ocho horas como plazo máximo a efecto de que comunique y ponga a disposición del Ministerio Público, parámetros temporales establecidos en los arts. 225 y 227 del CPP.
En caso de que el Ministerio Público disponga el arresto, el mismo no puede ser mayor a ocho horas; si determina la aprehensión, deberá poner al aprehendido a disposición del juez, en el plazo máximo de veinticuatro horas, conforme a lo dispuesto en los arts. 225 y 226 del CPP. Si bien dichos plazos son imperativos en su cumplimiento, normativamente conciernen sólo a la Policía Nacional Boliviana y al Ministerio Público con determinadas finalidades, como por ejemplo, la aprehensión facultada a la representación del Ministerio Público, tiene la finalidad de asegurar la presencia del aprehendido y la existencia de suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción penal pública sancionado con pena privativa de libertad.
Ahora bien, conforme se glosó en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se advierte que el derecho a la libertad constituye un derecho fundamentalísimo y esencial sin el cual resulta inviable el ejercicio de otros derechos. En virtud a ello, es indispensable que ante el incumplimiento de los presupuestos que habilitan las facultades de los funcionarios policiales y de los fiscales de materia para privar de la libertad a través del arresto y aprehensión –antes del aviso del inicio de la investigación a la autoridad encargada del control jurisdiccional de la causa–, en el marco de la previsión constitucional sobre la procedencia de la detención, aprehensión o privación de la libertad, en “los casos y según las formas establecidas por la ley” (art. 23.III de la CPE), que las personas que se sientan agraviadas en su derecho a la libertad física y de locomoción con la actuación de los referidos servidores públicos, cuenten con un mecanismo de tutela constitucional de manera directa; es decir, sin necesidad del agotamiento de los plazos procesales antes descritos” (las negrillas corresponden al texto original).
En ese entendido, la referida SCP 0079/2020-S4 modulando los alcances plasmados en la SCP 1888/2013, entendió que la presentación directa de esta acción de libertad, procederá cuando se presentes los siguientes presupuestos: “1) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, 2) Cuando, existiendo dicha vinculación, el hecho generador de la lesión del derecho a la libertad física o de locomoción no es sometido a conocimiento del juez de instrucción penal –a efecto del control jurisdiccional correspondiente–, aún sigan vigentes los plazos procesales inherentes a la Policía Nacional y representantes del Ministerio Público a los fines expresamente reconocidos en las normas legales que prevén el arresto y aprehensión (arts. 225, 226 y 227 del CPP).
En ninguno de los dos supuestos descritos, es exigible acudir al juez de instrucción penal de turno con carácter previo a la activación de la tutela constitucional, por cuanto se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez de turno no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal. En el segundo caso, existen plazos procesales de ocho horas para la Policía Nacional Boliviana y el Ministerio Público, con relación al arresto y aprehensión; y, veinticuatro horas de duración máxima de la aprehensión como facultad del Ministerio Público, a efectos precisamente de poner a disposición de la autoridad jurisdiccional competente a la persona privada de libertad y de ese modo, sea ésta la que en el momento procesal correspondiente, asuma las decisiones que en derecho correspondan, lo que de ninguna manera puede implicar un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional.
Precisado dicho razonamiento, cabe dejar claramente establecido que, ante la activación de la acción de libertad en tales circunstancias, la labor de este Tribunal se limitará a la verificación del cumplimiento de los requisitos para la privación del derecho a la libertad, bajo las modalidades expresamente establecidas en los arts. 225, 226 y 227 del adjetivo penal, con relación al arresto y la aprehensión; y, no así respecto a ninguna circunstancia fáctica en torno a la comisión de presuntos hechos delictivos, pues tal facultad se encuentra reservada a la jurisdicción ordinaria.
Alcances que deberán entenderse en sentido de que en ningún caso la existencia de plazo pendiente ya sea para el cumplimiento de las ocho horas de arresto o las veinticuatro horas en caso del aviso del inicio de investigaciones, puede operar como obstáculo a efectos de considerar en el fondo una acción de libertad, pues la protección inmediata que se demanda no puede encontrarse sujeta a condiciones que no constituyen en esencia motivos suficientes para negar al titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado, el acceso a la justicia constitucional, ya que el diseño procesal de la acción de libertad subsumido al principio de informalismo despoja su sometimiento a rigurosas formalidades ante la prevalencia de los bienes jurídicos que tutela, pues la finalidad de esta acción tutelar no solo se traduce en la dotación de un medio de defensa breve y sumario, sino también expedito y efectivo” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Presupuestos de la procedencia de la aprehensión
El art. 226 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal –Ley 007 de 18 de mayo de 2010–, establece que: “El fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado, cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, excepto en los delitos previstos y sancionados por los Artículos 132 bis, 185, 254, 271 primer párrafo y 331 del Código Penal.
La persona aprehendida será puesta a disposición del Juez, en el plazo de veinticuatro (24) horas, para que resuelva dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios” (las negrillas son nuestras).
La SCP 0346/2016-S2 de 18 de abril, reiterando el razonamiento establecido en anteriores Sentencias Constitucionales, estableció que: “…la SC 1508/2002-R de 11 de diciembre, determinó que el Fiscal puede disponer la aprehensión directa del imputado cuando: ‘…se presenten en forma conjunta los requisitos descritos por el art. 226 de la norma procesal aludida. Esto determina que el fiscal de manera inexcusable debe fundamentar debidamente la existencia de los tres requisitos para que la medida a adoptarse esté amparada por ley; su incumplimiento determina que se esté frente a una acción arbitraria o de hecho que lesiona las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica procesal…’.
A su vez, la SC 0774/2006-R de 8 de agosto expresó: ‘ (…) sólo es posible que el Fiscal emita mandamiento de aprehensión amparado en el art. 226 del CPP cuando se cumplan los requisitos expresamente señalados en esa norma; es decir cuándo: 1) la presencia del imputado sea necesaria para la investigación; 2) existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública, sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años; 3) el imputado pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, requisito que debe tomar en cuenta las circunstancias y la concurrencia de indicios establecidos en los arts. 234 y 235 CPP…’.
De lo anteriormente expresado, la misma SC 0774/2006-R, concluyó que la aprehensión prevista por el art. 226 del CPP: ‘…tiene como finalidades: garantizar la presencia del imputado en el proceso y poner a la persona aprehendida a disposición del Juez a afectos de que en ejercicio de su competencia le aplique algunas de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Penal o en su caso decrete su libertad’” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
La SC 0619/2005-R de 7 de junio, sostuvo que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas fueron añadidas).
En cuanto al debido proceso, vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sustentó que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la dignidad, a la seguridad personal y a la libertad alegando que, fue privado de su libertad por más de veintiún horas sin previamente haber sido notificado con la resolución de aprehensión; además, que la autoridad demandada estaría parcializada a la parte demandante debido a que el cuaderno de investigaciones no se encuentra con un orden cronológico de requerimientos o memoriales, en el cual, incluso, se añadió prueba que no fue debidamente homologada.
Del análisis de los antecedentes y de lo vertido por ambas partes procesales se advierte que, dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante Rómulo Patzi Mamani, por la presunta comisión del delito de violación de infante, la autoridad demandada habría citado al nombrado para presentar declaración informativa el 9 de noviembre de 2021 a las 13:00; oportunidad en la cual emitió orden de aprensión contra el impetrante de tutela, la misma que conforme al Acta de declaración testifical de 11 del indicado mes y año, realizada al Sargento Franklin Quispe Seron, fue notificada el 9 de igual mes y año, a las 14:30, momento a partir del cual se encontraría privado de su libertad (Conclusión II.1).
III.4.1. Respecto a su privación de su libertad por veintiuna horas, sin que se le hubiere notificado con la orden de aprehensión
En este caso concreto, el accionante cuestiona que fue aprehendido por más de veintiuna horas sin haber sido notificado previamente con la orden de aprehensión, tornándose su detención en ilegal.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, procede la activación directa de esta acción de libertad cuando el aprehendido no fue sometido a conocimiento del juez que ejerce el control jurisdiccional, aun el plazo de veinticuatro horas dispuesto esté vigente; en ese entendido, el análisis debe partir del cumplimiento de los requisitos para la privación del derecho a la libertad, pues la existencia de plazo pendiente no puede traducirse en un óbice para la protección de derechos que se demanda. Por otro lado, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, el Fiscal de Materia tiene el plazo de veinticuatro horas para poner al aprehendido, a disposición del Juez cautelar, autoridad que ejercerá el control jurisdiccional de su causa.
Así, de la revisión de los datos del proceso, lo expuesto por ambas partes procesales y la declaración testifical de Franklin Quispe Seron, se advierte que, el accionante si fue notificado con la orden de aprehensión el 9 de noviembre de 2021, a las 14:30, con testigo de actuación, debido a que según refiere la autoridad demandada el impetrante de tutela se habría negado a firmar la notificación, aspecto que no fue controvertido por el solicitante de tutela, quien, por el contrario, refirió que se negó a recibir dicha orden de aprehensión, confirmando de esa manera lo aseverado por el Fiscal de Materia demandado; por lo que, no resulta evidente que no se hubiera efectuado la notificación con la orden de aprehensión denunciada, con la cual fue privado de su libertad.
Ahora bien, en aplicación de lo previsto por el art. 226 del CPP, el Fiscal de Materia ahora demandado tenía el plazo de veinticuatro horas, a partir de la aprehensión, para poner al peticionante de tutela a disposición del Juez cautelar a objeto que dicha autoridad defina su situación jurídica, plazo procesal que al momento de la interposición de esta acción de defensa formulada el 10 del citado mes y año a las 08:51, se encontraba vigente, autoridad ante quien el accionante puede cuestionar la legalidad o ilegalidad de la notificación efectuada con la orden de aprehensión y una vez agotada la vía ordinaria si considera que sus derechos siguen siendo vulnerados, activar la jurisdicción constitucional; en ese entendido, al haberse evidenciado la notificación al accionante con la orden de aprehensión emitida por la autoridad demandada, cuya legalidad puede ser observada ante el juez que ejerce el control jurisdiccional de la causa, en virtud a la subsidiariedad excepcional que rige a este acción de defensa, corresponde denegar la tutela solicitada.
III.4.2. En cuanto a que el cuaderno de investigaciones no cuenta con orden cronológico y se hubieran añadido pruebas
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección que otorga esta acción de defensa con relación al debido proceso, no abarca a todas las formas en que éste puede ser infringido sino a aquellos supuestos que se encuentran vinculados directamente con el derecho a la libertad física y de locomoción del accionante por operar como causa directa para su restricción y/o cuando exista absoluto estado de indefensión.
Conocido el acto lesivo denunciado –cuaderno de investigaciones no cuenta con orden cronológico y que presuntamente se hubieran incorporado más pruebas–, debemos señalar que el mencionado acto procesal no tiene vinculación directa con su derecho a la libertad física o de locomoción; puesto que, no se evidencia que el ejercicio de este derecho dependa del orden del cuaderno de investigaciones ni de las supuestas pruebas que habrían sido anexadas, las mismas que, sin embargo, no fueron citadas, pues aquello no modificará su situación jurídica; en consecuencia, ese acto procesal no puede operar como causa inmediata de la posible supresión de su derecho a la libertad física, más aún si el accionante se encuentra aprehendido en virtud a una Resolución y posterior orden de aprehensión, tal como refiere la autoridad demandada en su informe oral presentada en audiencia de acción de libertad; por lo que, el presupuesto jurisprudencial citado supra –de vinculación del actuado procesal denunciado como lesivo, como la causa que opere directamente suprimiendo o amenazando el derecho a la libertad–, no se presenta en el caso concreto.
En cuanto al segundo presupuesto referido a la indefensión absoluta, de los actuados que informan la causa se tiene que, no se advierte el estado de indefensión al que pudiera estar expuesto el solicitante de tutela, pues asumió su defensa dentro del proceso penal que se siguió en su contra; además, tiene las vías expedidas a objeto de formular los reclamos que considera que vulneran sus derechos fundamentales.
Por lo expuesto, se concluye que en los reclamos efectuados por la parte accionante en sede constitucional, no concurren los dos presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional; por lo que, este Tribunal no puede ingresar a analizar las circunstancias alegadas, las que en caso de persistir, deberán ser demandadas a través de la acción de amparo constitucional, una vez agotados los medios intraprocesales de defensa que prevé el ordenamiento jurídico; lo contrario, supondría asumir una atribución que no compete a la jurisdicción constitucional, desconociendo la tarea de los jueces y tribunales ordinarios que tiene competencia para ejercer el control del proceso, correspondiendo se deniegue la tutela al no estar las irregularidades demandadas, dentro de los alcances de tutela de la acción de libertad.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela, obró de forma correcta.