SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2023-S3

Fecha: 21-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 11 de noviembre de 2021, cursante de fs. 144 a 147 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la supuesta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 51 -Suministro- de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, el 8 de septiembre de 2021, Luis Fernando Antezana Guzmán, Fiscal de Materia, presentó imputación formal contra su persona y solicitó la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, considerando que en la referida fecha, la Jueza de la causa ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario La Merced de Oruro, no obstante que en dicho acto procesal se acreditó su delicado estado de salud, en razón a que se encuentra con cáncer de ovario, enfermedad grave y terminal que debe ser atendida de forma oportuna para evitar su propagación.

Por aquello, necesita ser sometida a constantes sesiones de quimioterapia como se tiene demostrado de la documentación presentada en la “audiencia”; empero, bajo el pretexto de que no existía un certificado objetivo que acredite que padece cáncer en el ovario, la Jueza de la causa manifestó que era necesario que esta situación sea corroborada por un médico forense, vulnerando la previsión del art. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece el derecho a la vida como un derecho fundamental, y por su parte el derecho a la salud previsto por el art. 18 de la Norma Suprema.

Asimismo, en dicho acto procesal de 8 de septiembre de 2021, la Jueza de primera instancia determinó la concurrencia del peligro procesal de fuga, referido en el art. 234.1 y 7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), manifestando que debía ser la parte imputada -accionante- la que acredite o desvirtúe los peligros procesales referidos por el Fiscal de Materia.

Posteriormente, conforme al art. 239.5 del CPP, solicitó la cesación de su detención preventiva, en mérito a que padece una enfermedad grave y necesita atención médica, demostrando con documentación su delicado estado de salud y habiendo incluso acreditado mediante historial clínico del Hospital General “San Juan de Dios”, donde se le practicó la quimioterapia.

De esa manera, la Jueza de la causa le otorgó la cesación de su detención preventiva, a partir de la valoración de toda la documentación que demostró su delicado estado de salud por la grave enfermedad que padece, debiendo tomarse en cuenta que es una enfermedad terminal que puede acabar con su vida.

Ante esa determinación, el Fiscal de Materia formuló recurso de apelación incidental; por lo que, el Vocal ahora accionado revocó la correcta decisión de la Jueza de primera instancia, argumentando de manera equivocada que no se desvirtuaron los riesgos procesales advertidos en primera instancia, como si se tratara de las causales previstas por el art. 239.1 y 2 del CPP, sin tomar en cuenta que el fundamento expuesto en audiencia de cesación de la detención preventiva, se basó en el art. 239.5 del referido Código, que claramente expresa que la cesación de la detención preventiva procede cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal, confundiendo los alcances del Auto Interlocutorio 829/2021 de 14 de octubre, que concede la cesación.

En la “…primera audiencia de aplicación de medidas cautelares…” (sic), se consideraron los alcances de la enfermedad terminal; empero, no se puede dejar de lado que en este caso se trata de una “audiencia preventiva”, permitida por el art. 239.5 del CPP, cuyo fundamento es muy diferente a la enfermedad terminal, sin perder de vista que el citado artículo es claro respecto a que la cesación de la detención preventiva procede cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o estado terminal.

No obstante lo anterior, a pesar que presentó certificados de médico forense, del especialista y documentación amplia que demostró su enfermedad; el Vocal hoy accionado confundió esos dos requisitos al referir que existía insuficiencia de documentación, cuando presentó todo el historial clínico respecto a su enfermedad; por lo que, el Vocal ahora accionado espera que ingrese a una fase crítica o que se encuentre en terapia intensiva para asumir su responsabilidad y ejercer el control jurisdiccional de manera correcta.

Asimismo, el Vocal ahora accionado no tomó en cuenta la prohibición de reforma en perjuicio de una persona que está un paso de la muerte si no es atendido de forma oportuna mediante quimioterapias.

Finalmente, el Vocal hoy accionado resolvió el recurso de apelación incidental formulado por el Ministerio Público, en su ausencia, vulnerando su derecho a ser partícipe de la audiencia de consideración de dicho recurso, siendo que lo más correcto era suspender dicho acto procesal y que se ordene al Gobernador del Centro Penitenciario La Merced de Oruro, su traslado a la audiencia.

I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; citando al efecto los arts. 15.I, 18.I y 115 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Se declare la nulidad del Auto de Vista 279/2021 de 27 de octubre; y, b) Se ordene al Vocal hoy accionado, que emita un nuevo Auto de Vista, realizando la valoración objetiva y razonable de su delicado estado de salud y, principalmente haciendo una valoración objetiva e integral de los elementos de prueba ofrecidos en la audiencia de consideración de su situación jurídica, ordenando la restitución de sus derechos a la vida, a la salud y a la libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública, el 12 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 174 a 181 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Del cuaderno de apelación, se puede verificar que el Vocal hoy accionado llevó a cabo la audiencia de apelación en ausencia de su persona, al margen de ello se puede verificar que el Auto Interlocutorio 829/2021 emitido por la Jueza de primera instancia concedió la cesación de su detención preventiva con argumentos completamente válidos y analizando objetivamente la prueba aportada; 2) Del informe del Vocal hoy accionado, se tiene que manifestó que no se demostró una enfermedad terminal; sin embargo, tenía la obligación de cumplir lo establecido por el art. 398 del CPP, que obliga a circunscribirse a todo lo que se discutió en la audiencia de cesación de la detención preventiva; 3) El Vocal hoy accionado señaló que debió acreditar que su enfermedad es terminal; empero, ello se cuestionó en la primera audiencia -aplicación de medidas cautelares- donde se consideró su situación procesal, lo cual no es el fondo de la situación; 4) La discusión no era respecto a si su enfermedad está en una etapa terminal o no, sino que se trata de una enfermedad grave, y eso es lo que confundió el Vocal hoy accionado al insistir que acredite que el cáncer es una enfermedad terminal; empero, de forma “mezclada”, indicó una enfermedad grave o terminal; 5) No se estaba tratando el tema de los fundamentos del Ministerio Público expuestos en su imputación formal, sino que se estaba refiriendo a la cesación de la detención preventiva y conforme a la normativa le correspondía la carga de la prueba, es así que adjuntó su historial clínico, acreditando también al extremo con la presentación de un informe y un certificado médico forense que acredita dicha enfermedad, y es eso lo que valoró la Jueza de primera instancia y la misma solicitó que se notifique al Especialista para que certifique si tiene esa enfermedad, y habiéndose notificado al Médico que le asiste, quien expidió una certificación concluyendo que tiene “…un tumor de cedula de la granulosa de ovario derecho, etapa 3C…” (sic) y es lo que consideró el Vocal ahora accionado; 6) Es de conocimiento de todos que el cáncer es una enfermedad grave, y por ello es que tuvo que salir de emergencia en varias ocasiones para ser atendida; por lo que, no se puede vulneran sus derechos, debiéndose tener presente que el Código de Procedimiento Penal señala que la enfermedad debe ser grave o terminal; y, no así grave y terminal; 7) El Vocal hoy accionado espera a que se encuentre en terapia intensiva y recién conceder la cesación de su detención preventiva; asimismo, se debe considerar que el Ministerio Público apeló el Auto Interlocutorio 829/2021; por el cual, la Jueza de primera instancia le concedió la cesación de dicha medida cautelar; 8) Lo que se pretende con esta acción de libertad es que se interprete correctamente la norma, específicamente, el art. 239 del CPP, que señala que la detención preventiva cesará cuando se acredite que el detenido se encuentra con una enfermedad grave siendo ese el fondo de la discusión; 9) El derecho que tiene el Estado del ius puniendi está por debajo de los derechos a la vida y a la salud que tienen todos los ciudadanos; 10) El Auto de Vista 279/2021 vulneró sus derechos, al ser un fallo extra petita, vulnerando incluso el principio de la prohibición de reforma en perjuicio; y, 11) Habiendo agotado todas las instancias, se puede verificar que se encuentra en un delicado estado de salud.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe presentado el 12 de noviembre de 2021, cursante de fs. 158 a 159, manifestó que: i) Con relación a la cesación de las medidas cautelares personales insertas en el art. 239.5 del CPP, la accionante manifestó que se revocó el correcto Auto Interlocutorio 829/2021 emitido por la Jueza de primera instancia, con el argumento equivocado que no se desvirtuaron los riesgos procesales advertidos en primera instancia, específicamente del art. 239.1 y 2 del citado Código, sin tomar en cuenta el fundamento expuesto en audiencia de cesación de la detención preventiva que radica cuando la persona privada de libertad acredita que se encuentra con enfermedad grave o estado terminal debe conceder la cesación de la detención preventiva; y al respecto, corresponde indicar que conforme al art. 239.5 del CPP, cuando la persona privada de libertad acredita esa enfermedad grave o el estado terminal, considerándose que el Auto Interlocutorio 829/2021 de 14 de octubre, fue el que resolvió la audiencia de cesación a las medidas cautelares personales, y la carga de la prueba se invirtió conforme reconoció la accionante, correspondiendo en ese sentido a la parte impetrante acreditar con documental idóneo lo fundamentado y solicitado en audiencia, lo cual no sucedió; puesto que, como se establece del Auto de Vista 279/2021, si bien se presentó abundante documentación respecto al estado de salud de la víctima; empero, no presentó documentación que acredite que estuviera con una enfermedad grave y mucho menos en estado terminal; ii) Del “testimonio venido en examen”, se pudo constatar la solicitud de certificación realizada por la accionante a Luis Zaca Borda, Médico tratante, Especialista en Oncología del Hospital General “San Juan de Dios”, sobre la enfermedad que padece, si la misma es terminal y en todo caso qué tiempo de vida le queda; en respuesta dicho galeno refirió que: “‘se llevó tratamiento quirúrgico de tumor de ovario derecho más sal pingo - oo forectomía derecha, omentectomia, colicistectomia y lapendisectomia, valorada por la especialidad de oncología, se concluye un tumor de células granulosas en etapa 3C, cirugía su optima, por lo que recibió quimioterapia de régimen Beth’” (sic), de lo cual, se advierte que no se contestó a ninguno de los aspectos solicitados sobre el estado de salud de la accionante, ni mucho menos sobre si tuviera una enfermedad grave o terminal; por consiguiente, existe una falta de documentación que pueda generar convicción en ese Tribunal sobre su enfermedad; iii) Con relación al desarrollo de la audiencia del recurso de apelación incidental en ausencia de la accionante, corresponde aclarar que se encontraban presentes sus abogados, quienes suscribieron la presente acción de libertad, mismos que al momento de la instalación de la audiencia y luego de escuchar el informe de la Secretaria de esa Sala Penal, no presentaron ningún reclamo sobre la incomparecencia a la sala virtual de la accionante, habiendo consentido el desarrollo del mismo, más aun, si los mismos tuvieron la oportunidad de participar activamente dentro de la audiencia de apelación; y, el suscrito se avocó a dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 25.II del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en audiencia de materia Penal, que señala que: “‘…La inexistencia del imputado ante los Tribunales de alzada, como efecto de los recursos de apelaciones restringidas, incidentales y/o de medidas cautelares, encontrándose presente el abogado defensor, no será causal de suspensión, debiendo el abogado defensor exponer el alegato correspondiente’” (sic), y al art. 113 del CPP, no pudiendo diferirse el desarrollo de la audiencia del recurso de apelación incidental, tratándose incluso de una persona que cuenta con detención preventiva, siendo un reclamo que sus autoridades no pueden atender, al no haber sido reclamado en audiencia de apelación; iv) Dichos aspectos fueron debidamente analizados y considerados en el Auto de Vista 279/2021, generando así una respuesta coherente con motivación que expresan las razones y los motivos por los que se decidió la revocatoria del Auto Interlocutorio 829/2021 venido en recurso de apelación; y, v) Por lo manifestado, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 103/2021 de 12 de noviembre, cursante de fs. 182 a 187, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 279/2021 de 27 de octubre, debiendo el Vocal hoy accionado, emitir un nuevo Auto de Vista con la debida fundamentación, motivación y congruencia que debe contener toda resolución en apego del Código de Procedimiento Penal, “…debiendo ser el mismo sin la espera de turno…” (sic), bajo los siguientes argumentos: a) El Auto de Vista 279/2021, contiene la estructura que toda resolución debe tener, y en dicho fallo, se puede advertir en el Considerando I, que hace mención a los antecedentes, respecto a la audiencia de cesación de la detención preventiva de 14 de octubre de 2021, solicitada por la accionante donde habiéndose escuchado a las partes la Jueza de la causa emitió el Auto Interlocutorio 829/2021 de 14 de octubre, por el cual se concedió la cesación de la detención preventiva; b) Posteriormente, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 829/2021, en la audiencia de cesación de la detención preventiva, amparándose en el art. 251 del CPP; c) Más adelante en el Considerando II, el Vocal ahora accionado refirió los fundamentos de la Resolución y la exposición de los agravios; es decir, que con relación al principio de congruencia, ese fallo debe tener relación con los puntos esgrimidos o los agravios reclamados en el recurso de apelación incidental y lo analizado por el Vocal hoy accionado; d) Asimismo, en el Considerando II, en su punto “II.1” hizo mención a los argumentos del recurso de apelación incidental y su contestación, señalando que el Ministerio Público manifestó que el Auto Interlocutorio 829/2021, que concedió la cesación de la detención preventiva de la accionante, mencionó la enfermedad terminal, señalando que los riesgos procesales del art. 234.1, 2 y 7 del CPP están latentes; aspecto que no fue tomado en cuenta al otorgar la cesación de la detención preventiva de la accionante; además, señaló que el documento del Médico que realizó la valoración, mencionando tiene una defectuosa valoración por parte de la Jueza de primera instancia; asimismo, la certificación médica que señala que es lo que tendría la accionante, como la “célula granulosa”, hace referencia a una enfermedad terminal, indicando que es sujeto a un tratamiento quirúrgico, así como el Hospital General “San Juan de Dios” que tampoco mencionó una enfermedad grave o que la imputada -accionante- estaría desahuciada; empero, puede seguir su tratamiento desde el Penal, y en ese entendido, no se cumplirían los requisitos establecidos de una enfermedad terminal, no siendo el caso específico, ya que no se desahució a la accionante; e) Más adelante, sobre los agravios reclamados en el recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público, también se identificó que se tiene que responder cuáles fueron las razones que motivaron a la Jueza de primera instancia a conceder la cesación de la detención preventiva, así como desvirtuar los riesgos de fuga latentes; por lo que, señala que faltaría fundamentación en el Auto Interlocutorio 829/2021, mencionando que se tiene una acusación y que se debe proseguir su tramitación en el proceso; f) Más adelante, el Auto de Vista 279/2021, refiere que de la contestación de la parte imputada -accionante- a través de su defensa técnica señaló que el Ministerio Público no indicó los derechos y garantías constitucionales vulnerados, oponiéndose a los términos manifestados por la Fiscalía; g) Es sobre esos agravios denunciados, que el Vocal ahora accionado debió pronunciarse; y al respecto, se tiene que el Auto de Vista 279/2021 impugnado, señaló en su parágrafo “II.2”, en cuanto a la “‘Resolución del caso concreto’” que a efectos de determinar si el Auto Interlocutorio 829/2021 contiene o no agravios respecto a la parte apelante -Misterio Público-, corresponde efectuar el contraste de los fundamentos mencionados, en el Auto Interlocutorio 829/2021 objeto de recurso de apelación incidental, de los argumentos formulados por el Ministerio Público, “…así como los agravios que se esgrimen en el presente recurso de apelación evacuándose las convicciones de orden legal” (sic), entre ellas, el agravio planteado por el Ministerio Público que trata sobre la oposición con relación a la cesación de la detención preventiva otorgada por la Jueza de primera instancia, tomando en cuenta el art. 239.5 del CPP, donde señala que existiría una defectuosa valoración de la certificación del médico, “…lo cual ingresó a un equívoco a la Jueza…” (sic) para poder determinar que dichas documentales presentadas a la cesación de la detención preventiva; además, que están latentes los peligros procesales establecidos por el art. 234.1, 2 y 7 del citado Código; h) En ese entendido, la Jueza de primera instancia al momento de fundamentar su petición en la cesación de la detención preventiva, se amparó en los art. 239.1 y 5 del CPP, y en torno a ello, la referida autoridad judicial analizó los elementos que hacen a la petición de la cesación de la detención preventiva, refiriéndose al art. 234.1 de ese Código, en razón a que la víctima no tendría constituido su domicilio; sin embargo, esos aspectos no fueron cuestionados por parte del Ministerio Público, “…no habiendo muchas incidencias, inclusive en la audiencia como para establecer a dichos elementos” (sic), es así que se puede advertir que aun estarían subsistentes los peligros procesales; i) Respecto al art. 239.5 del CPP, existe la posibilidad de que el detenido preventivo pueda sustentar que padece una enfermedad grave o en estado terminal, y a ese fin se tomaron en cuenta los antecedentes ya que en el primer momento cuando se realizó la audiencia de aplicación de medidas cautelares se postuló dicha situación a efectos de que se pueda otorgar la libertad con relación a la accionante en cuanto a que tenía una enfermedad terminal; situación que fue analizada con base en las documentales que se presentaron, siendo que se consideró la situación del “cuadro canceroso”, y que también ese tipo de enfermedad sería un detrimento en la salud de la imputada -accionante-; j) Tomando en cuenta las previsiones sobre la salud, es importante que el Vocal hoy accionado considere que se presentó documentación sobre la situación de su salud, y en ese entendido, se tiene que en la parte dispositiva del Auto Interlocutorio 829/2021 emitida por la Jueza de la causa indicó que la notificación del Médico Forense de turno de la Fiscalía se constituyó el día de su legal notificación al Centro Penitenciario La Merced de Oruro para realizar la valoración correspondiente a la imputada -accionante-, sin perjuicio de que se pueda determinar la especialidad correspondiente, y no se efectuó de manera clara y evidente cuál fue la valoración que se dio a la accionante, sino que simplemente se limitó a mencionar que se habría presentado, y no refiere de qué forma ni de qué manera; k) Más adelante, el Vocal hoy accionado declaró procedente el recurso de apelación incidental, concluyendo que dicho recurso interpuesto por el Ministerio Público es procedente, y en mérito a ello, revocó el Auto Interlocutorio 829/2021; l) Con relación al análisis que se efectúa al Auto de Vista 279/2021 impugnado relacionado al “…derecho vulnerado, en el sentido de que se habría emitido una reforma en perjuicio, el mismo no ha sido debidamente acreditada en sentido de que la apelación ha sido realizada, como bien se ha dado lectura al auto cuestionado y al acta de audiencia que se encuentra en el cuaderno, por parte del Ministerio Público y no por la accionante…” (sic), y en ese entendido, no se habría efectuado la reforma en perjuicio que señaló la accionante; y, m) Con relación al fondo del Auto de Vista 279/2021 emitido por el Vocal ahora accionado, el mismo no contiene los fundamentos de la congruencia conforme lo establece la jurisprudencia constitucional, siendo que la misma doctrina señaló que esta no necesariamente debe ser amplia o ampulosa, sino que puede ser corta y concisa; empero, debe ser entendida por las partes, debe ser comprendida para que ellos puedan entender por qué y cuál es el motivo de la decisión y cuáles son los fundamentos legales de estos razonamientos que el Vocal ahora accionado asumió; es decir, debió efectuar una resolución adecuada y vinculada al debido proceso en todos sus componentes, sin omitir y sin dar más ni restar argumentos y básicamente sustentándose en una valoración razonable de la prueba, contextualizada porque el referido Vocal persiste en manifestar que efectivamente la prueba analizada por la Jueza de primera instancia no acreditó la concurrencia de una enfermedad terminal, y se estableció también que ese no es el contexto de la petición de la cesación ni de la resolución que otorgó la misma; por lo tanto, al haber fallado contra aquel, lógicamente según el debido proceso en sus elementos, se tiene un Auto de Vista 279/2021 irrazonable e ilógico que emerge de una valoración defectuosa de la prueba y que incide directamente en el derecho a la libertad incluso de la vida de la accionante, porque con el referido Auto se le estaría sometiendo a un indebido procesamiento.