SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2023-S3

Fecha: 21-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; puesto que, el Vocal ahora accionado, mediante Auto de Vista 279/2021 de 27 de octubre, declaró improcedente el recurso de apelación incidental planteado por el Ministerio Público; y en consecuencia, revocó el Auto Interlocutorio 829/2021, por el cual, se dispuso la cesación de su detención preventiva, conforme al art. 239.5 del CPP, al encontrarse con una enfermedad grave, al padecer de cáncer de ovarios y diabetes; extremo acreditado con la respectiva documentación.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

           La SCP 0339/2012 de 18 de junio, expresó que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.2.  La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional

La SCP 0771/2018-S1 de 26 de noviembre, precisó que: “Respecto a la valoración de la prueba, la acción de libertad, así como las demás acciones protectoras de derechos humanos, delimita las atribuciones y la labor realizada entre jurisdicciones, pues la constitucional no puede ingresar a valorar prueba o revalorizarla, alcanzando su competencia y facultades únicamente a determinar la existencia de lesión de derechos en dicha labor, centrada básicamente en verificar apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/u omisión valorativa, en ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, refiere: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”’ (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; puesto que, el Vocal ahora accionado, mediante Auto de Vista 279/2021 de 27 de octubre, declaró improcedente el recurso de apelación incidental planteado por el Ministerio Público; y en consecuencia, revocó el Auto Interlocutorio 829/2021, por el cual, se dispuso la cesación de su detención preventiva, conforme al art. 239.5 del CPP, al encontrarse con una enfermedad grave, al padecer de cáncer de ovarios y diabetes; extremo acreditado con la respectiva documentación.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, Cursa acta de registro de audiencia pública de cesación de la detención preventiva de 14 de octubre de 2021, en la cual, la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Oruro, emitió el Auto Interlocutorio 829/2021, por el cual concedió la cesación de dicha medida cautelar en favor de Nancy Gabriel Guzmán -ahora accionante-, por padecer una enfermedad grave, de cáncer de ovarios y diabetes (Conclusión II.1.).

Asimismo, por Auto de Vista 279/2021 de 27 de octubre, el Vocal hoy accionado declaró improcedente el recurso de apelación incidental planteado por el Ministerio Público; y en consecuencia, revocó el Auto Interlocutorio 829/2021 (Conclusión II.2.).

Con relación a la fundamentación y motivación

Así, precisados los antecedentes del caso, corresponde considerar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que tanto las autoridades judiciales como administrativas, a tiempo de asumir sus determinaciones deben cumplir con la debida fundamentación y motivación, expresando los motivos de hecho como de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo ser reemplazada por una simple relación de los documentos o requerimientos; exigencia que dentro de esa lógica de observancia del debido proceso abarca también a la emisión de una resolución de medida cautelar, en la cual se debe establecer la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, constituyendo esta una obligación que no solo alcanza al juez de instrucción penal, sino también al tribunal de alzada que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares.

En ese contexto, considerando que la accionante cuestiona la fundamentación y motivación del Auto de Vista 279/2021, impugnado, con la finalidad de verificar si lo alegado es evidente, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional precisar los agravios del recurso apelación incidental expuestos por el Ministerio Público y las respuestas otorgadas por el Vocal ahora accionado.

En ese entendido, el Ministerio Público alegó que el Auto Interlocutorio 829/2021, señaló que estarían latentes los riesgos procesales descritos en el art. 234.1, 2 y 7 del CPP; aspecto que no fue tomado en cuenta al momento de otorgar la cesación de la detención preventiva de la accionante; además, sobre el documento del Médico, se advierte una defectuosa valoración por parte de la Jueza de primera instancia, ya que dicha documentación muestra que la accionante tuviese la “célula granulosa”, y ese mismo certificado, no refirió nada sobre una enfermedad terminal, indicando que la enfermedad estaría sujeta a un tratamiento quirúrgico.

El historial clínico tampoco señaló una enfermedad grave; empero, también se indicó que puede seguir su tratamiento aun permaneciendo en el Centro Penitenciario La Merced de Oruro, y en ese entendido, no se cumplen con los requisitos establecidos de una enfermedad terminal no siendo el caso específico ya que no se habría desahuciado a la accionante.

Por su parte, la defensa técnica de la accionante, respondiendo al recurso de apelación incidental, indicó que:

El Ministerio Público no refirió qué derechos o garantías fueron vulnerados, oponiéndose a los términos manifestados con relación a los argumentos mencionados por la “parte recurrente”, señalando que la autoridad judicial de primera instancia obró con la debida objetividad tomando en cuenta el art. 239.5 del CPP, señalando que se trataría de una enfermedad terminal grave; elemento que fue acreditado, y ello conforme refiere la Organización Mundial de la Salud (OMS) sería un riesgo para la salud de la persona.

Cualquier tipo de cáncer reviste una enfermedad grave, lo cual está resguardado y que consta el tratamiento oncológico de su persona -accionante-; además, se presentó el historial clínico donde existen evidencias de las quimioterapias que realizó, señalando que se debe resguardar su vida, “…debido a que en un fin de semana donde podría acudir en auxilio ya que nadie le podría dar en ese momento la salida de la cárcel que ella pueda requerir…” (sic).

Los documentos serían contundentes reflejando la enfermedad grave, señalando que se debe proteger su vida al encontrarse en peligro; y además, se cumplió el lineamiento establecido por el art. 239.5 del CPP.

Resolviendo lo alegado anteriormente, el Vocal ahora accionado, en el Auto de Vista 279/2021 de 27 de octubre impugnado, refirió que:

La Jueza de primera instancia analizó los dos elementos que hacen a la cesación de la detención preventiva, refiriéndose al art. 234.1 del CPP, en razón a que la víctima no tenía constituido su domicilio; sin embargo, por parte del Ministerio Público no fue cuestionado, no haciéndose mucha incidencia incluso en la audiencia, como para poder establecer dicho elemento, en ese sentido, se pudo advertir que concurren riesgos procesales del art. 234.1, 2 y 7 de dicho Código.

En cuanto al análisis del art. 239.5 del CPP, la Jueza de primera instancia señaló que cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal, se debe conceder la cesación de la detención preventiva; empero, en el presente caso se indicó que la accionante padece de cáncer de ovario y que está en tratamiento incluso que se realizaron varias quimioterapias, entendiendo de acuerdo a la OMS que el cáncer es una enfermedad grave así como también la “diabetis mellitus tipo dos”, siendo esos argumentos los que la Jueza de la causa consideró para otorgar la cesación de la detención preventiva.

En ese entendido, corresponde hacer mención a lo señalado por el art. 239.5 del CPP, con referencia a que existe esa posibilidad de que el detenido preventivo pueda sustentar que se puede encontrar con una enfermedad grave terminal, y a ese fin, se debe tomar en cuenta cada uno de los antecedentes, ya que en un primer momento cuando se realizó la audiencia de aplicación de medidas cautelares; se postuló dicha situación a efectos de que se le pueda otorgar su libertad por tener una enfermedad terminal; situación que fue analizada en base a las documentales que en su momento fueron presentadas y siendo que se tomó en cuenta la situación del cuadro canceroso que presenta la imputada -accionante- y que también ese tipo de enfermedad sería un detrimento de la salud de la misma, a ese efecto no se concedió la cesación de la detención preventiva, también por la falta de documentación que haga entrever que es evidente que la situación de cáncer es una enfermedad terminal; empero, tomando en cuenta las previsiones sobre la salud es importante que toda autoridad tome en cuenta cuando se presenta cierta documentación respecto a la salud en la cual se encuentra la accionante.

En la parte dispositiva del Auto Interlocutorio 829/2021, emitida por la Jueza de primera instancia, se indicó que se disponía la notificación al Médico Forense de turno de la Fiscalía Departamental de Oruro a objeto de constituirse en el día de su notificación en el Centro Penitenciario La Merced de Oruro, a efectuar la valoración correspondiente de la accionante, sin perjuicio de que se pueda determinar por la instancia de la especialidad correspondiente con relación al grado de enfermedad que está enfrentando; situación que de acuerdo a los antecedentes, se tiene la existencia de un Certificado médico legal forense, en el cual se estableció que al momento de la valoración médica y con los medios que se cuenta, no se evidenciaron signos de descompensación cardiaca respiratoria neurológica; por lo cual, se encuentra “‘…emodinamicamente estable…’” y en las conclusiones estableció que se examinó “clínicamente estable” al momento de dicha prueba y dentro de la sugerencia y observaciones señaló que se sugiere que la accionante acuda a su control con el Médico Oncólogo tratante para conocer el estado actual de la enfermedad que padece, y que también se debía realizar una tomografía.

En ese entendido, conforme señaló el Médico Forense, se tiene la documentación; es decir, la solicitud de la accionante, indicando de manera expresa que se ordene la notificación al especialista en Oncología del Hospital General “San Juan de Dios” para que extienda en su favor un certificado médico sobre la enfermedad que le aflige y si es terminal o no, y en caso de ser terminal el tiempo de vida que le queda, a cuyo efecto protestó cumplir con las formalidades; petición realizada el 13 de septiembre de 2021, ordenando que se notifique al Médico especialista en Oncología de dicho Hospital.

Lo relevante en esta audiencia es tomar en cuenta si las apreciaciones efectuadas por la Jueza de primera instancia, conforme a las documentales que se presentaron se encuentran dentro de las previsiones del art. 239.5 del CPP.

Así de la documentación presentada, específicamente, las copias de expedientes clínicos adjuntados y un “informe médico original” son importantes para poder establecer que evidentemente la Jueza de la causa realizó la valoración correcta o en su caso incorrecta con la finalidad de determinar la solicitud a través de la cesación de la detención preventiva.

En ese entendido, tomando en cuenta los antecedentes referidos se puede establecer que el Certificado médico de 30 de septiembre de 2021, en el cual, Luis Fernando Zaca Borda, Especialista en Oncología acreditó que la paciente -accionante- es atendida en el Hospital General “San Juan de Dios”, por un tumor de células de granulosa del ovario derecho, informando que se llevó a cabo el tratamiento quirúrgico, y así también precisó que se encontraría pendiente la valoración de la respuesta de quimioterapia y posterior referencia a la ciudad de Cochabamba, para ser valorada por el servicio Ginecológico Oncológico para la posibilidad de “completar la cirugía”.

En ese sentido, analizando los antecedentes de manera integral, se tiene que existe una falta de documental que se presenta para poder establecer concretamente si la enfermedad es grave o en su caso se encuentra en estado terminal; aspectos que de acuerdo a la revisión de la documentación que se tiene son insuficientes para establecer la enfermedad y el estado de la accionante.

Asimismo, la valoración que realizó la Jueza de primera instancia es defectuosa, al no tomar en cuenta aspectos que debió haber analizado de manera más meticulosa, y en ese aspecto, corresponde efectuar la corrección pertinente al Auto Interlocutorio 829/2021, emitido por dicha Jueza, ya que adolece de fundamentación al momento de otorgar la cesación de la detención preventiva de la accionante.

En ese entendido, en el presente caso no se explicó de manera clara, concreta y entendible sobre la enfermedad que tuviese la imputada  -accionante-; puesto que ello, tiene que ser técnicamente establecido a través de los médicos especialistas en la rama para precisar si es una enfermedad grave en estado terminal o no; aspecto que no se puede entender al momento de realizar la valoración del certificado médico forense.

En ese mérito, lo alegado por el Ministerio Público con relación a la cesación de la detención preventiva, tiene el asidero legal correspondiente, ya que la imputada -accionante- cuenta con las salidas correspondientes para efectuar su tratamiento necesario; por lo cual, no se tienen otros documentos para establecer ese peligro inminente en el cual estuviese la vida de la nombrada, inclusive el Régimen penitenciario, tiene médicos que pueden estar al tanto de la salud de la imputada -accionante-.

A partir de aquello, se advierte que las respuestas otorgadas por el Vocal ahora accionado resultan insuficientes; puesto que, después de considerar los agravios presentados por el Ministerio Público en su recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 829/2021, y la respuesta a dicho recurso otorgada por la defensa de la accionante, se limitó a manifestar que: 1) La valoración de la Jueza de primera instancia es defectuosa, al no tomar en cuenta aspectos que debió haber analizado de manera más meticulosa; puesto que, no se explicó de manera clara, concreta y entendible sobre la enfermedad que tuviese la imputada  -accionante- y eso que tiene que ser técnicamente establecido a través de los médicos especialistas en la rama para precisar si es una enfermedad grave en estado terminal o no; aspecto que no se puede entender al momento de realizar la valoración del certificado médico forense; y, 2) Lo alegado por el Ministerio Público con relación a la cesación de la detención preventiva de la accionante, tiene el asidero legal correspondiente, ya que la imputada -accionante- cuenta con la salidas correspondientes para efectuar su tratamiento necesario; por lo cual, no se tienen otros documentos para establecer ese peligro inminente en el cual estuviese la vida de la accionante, inclusive el Régimen Penitenciario tiene médicos que pueden estar al tanto de su salud.

Dichos argumentos no presentan razones claras y suficientes para descartar que toda la documentación que presentó la accionante no acredita su estado de salud, dejando en constancia que la nombrada dejó claramente establecido que su solicitud de cesación de la detención preventiva se realizó al amparo del art. 239.5 del CPP, que de manera textual señala que:

“Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

(…)

5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,

(…)” (las negrillas fueron añadidas).

De lo cual, se puede concluir, que lo mencionado por el Vocal ahora accionado, respecto a que se debería precisar si la enfermedad se encuentra en estado terminal o no; ya que, no resulta una exigencia para que la accionante pueda ser beneficiada con la cesación de su detención preventiva; puesto que, claramente el citado precepto normativo plantea dos supuestos, el primero, que la persona privada de libertad se encuentre con una enfermedad grave, o, el segundo, que esté en estado terminal, siendo que en el caso concreto se invocó el primero; por lo que, el Vocal hoy accionado no explicó por qué argumentó de manera válida su decisión considerando la concurrencia de ambos supuestos.

Asimismo, no se tiene una explicación clara y detallada, producto de un razonamiento intelectivo, respecto a “los documentos” que a criterio del Vocal ahora accionado, no demostraron el delicado estado de salud de la accionante.

Ante aquello, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que el Vocal ahora accionado no tomó en cuenta la vinculación del derecho a la salud con el derecho a la vida, debiéndose considerar que como se advierte de lo establecido por la amplia jurisprudencia constitucional “…la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud” (entendimiento asumido en la SCP 0264/2014 de 12 de febrero).

En ese marco, el Vocal hoy accionado, incumplió con su obligación inherente al derecho y garantía del debido proceso, de pronunciar un fallo exponiendo motivadamente la justificación razonada de su decisión, emergente de los elementos fácticos vinculados al caso en particular y la aplicación de normas jurídico-legales vigentes que sustentan los motivos de su decisión en cuanto a la indicada situación fáctica; omitiendo considerar el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada.

Con relación a la valoración de la prueba

En este punto, corresponde precisar que conforme al Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: i) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; puesto que, que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, esa competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esa tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la verdad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material; empero, en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Ahora bien, en el caso concreto, la accionante denuncia que el Vocal ahora accionado no valoró adecuadamente los certificados del: médico forense y del especialista, “documentación amplia” que demuestra su enfermedad y “…todo el historial clínico respecto a su enfermedad…” (sic); y al respecto, si bien lo referido se encuentra dentro de los tres presupuestos por los que esta jurisdicción puede emitir algún pronunciamiento con relación a la labor valorativa realizada por las autoridades judiciales y administrativas -es decir, respecto a la ausencia de razonabilidad en la valoración total o parcial y la asignación de un valor diferente al medio probatorio-; sin embargo, no debe obviarse que conforme se mencionó anteriormente, para que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre la labor valorativa realizada por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas;  además, de especificarse el elemento probatorio, la accionante debe demostrar la incidencia de dicha valoración en la decisión final asumida, ya que no toda irregularidad en la labor valorativa genera por sí misma indefensión material.

En ese sentido, lo manifestado por la accionante, resulta suficiente para que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se refiera al valor que el Vocal hoy accionado otorgó a la documentación señalada; puesto que, dicha Vocal se apartó de los marcos legales de razonabilidad respecto a los derechos a la salud y a la vida al valorar la prueba presentada por la accionante; situación que guarda estrecha relación con el análisis precedente que se desplegó respecto a la fundamentación y motivación del Auto de Vista 279/2021 hoy impugnado; puesto que, no se tiene una explicación clara y detallada del valor otorgado a los documentos que a criterio del Vocal ahora accionado no demostraron el delicado estado de salud de la accionante; lo cual, sin duda repercutió en la determinación de revocar el Auto Interlocutorio 829/2021, que concedió la cesación de dicha medida cautelar en favor de la accionante por la causal establecida por el art. 239.5 del CPP, por padecer una enfermedad grave, de cáncer de ovarios y diabetes; por lo que, en este punto, al demostrarse la incidencia de la valoración efectuada en la decisión final asumida, también corresponde conceder la tutela.

Por otra parte, independientemente de la concesión de tutela, a modo de aclaración, se recuerda a la accionante respecto a su cuestionamiento de que el Vocal ahora accionado no tomó en cuenta la prohibición de reforma en perjuicio, que conforme al art. 400 del CPP, cuando la resolución solo haya sido impugnada por el imputado o su defensor no podrá ser modificada en su perjuicio; y en el presente caso, no corresponde considerar tal extremo ya que la parte apelante fue el Ministerio Público.

Finalmente, en cuanto a la denuncia de la accionante respecto a que el Vocal hoy accionado resolvió el recurso de apelación incidental formulado por el Ministerio Público, en su ausencia, vulnerando su derecho a ser partícipe de la audiencia de consideración de dicho recurso, por la concesión de la tutela, conforme a lo expuesto precedentemente, y por los presupuestos que deben concurrir para conocer vía acción de libertad lesiones del debido proceso, no resulta transcendental efectuar mayor pronunciamiento.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.