SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2023-S1
Fecha: 15-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante de la accionante denuncia la lesión del derecho a la vida, al debido proceso vinculado al principio de celeridad, toda vez que el Juez demandado a través del Auto de 24 de marzo de 2022 restituyó la guarda de la niña a favor de la madre, omitiendo resolver oportunamente el incidente de nulidad y su correspondiente citación interpuesto por el progenitor; y porque la madre con todo este accionar pretende únicamente no pagar la asistencia familiar que fue incumplida por más de dos años.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas: a) Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad; y b) Análisis del caso concreto.
III.1. Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0090/2018-S2 de 29 de marzo, asumió el siguiente entendimiento:
La Constitución Política del Estado estipula en su art. 125 que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas son añadidas). Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo, que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción; y, a la vida. Para que el accionante logre la tutela, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, se dispone los siguientes supuestos para su activación, cuando: i) La vida se encuentre en peligro; ii) Exista persecución ilegal o indebida; iii) Haya procesamiento ilegal o indebido; y, iv) Exista privación de libertad indebida.
En ese sentido, la SCP 0862/2014 de 8 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.1, resalta las siguientes características de la acción de libertad:
…el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia (las negrillas son añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
El representante de la accionante denuncia la lesión del derecho a la vida, al debido proceso vinculado al principio de celeridad, toda vez que el Juez demandado a través del Auto de 24 de marzo de 2022 restituyó la guarda de la niña a favor de la madre, omitiendo resolver oportunamente el incidente de nulidad y su correspondiente citación interpuesto por el progenitor; y porque la madre con todo este accionar pretende únicamente no pagar la asistencia familiar que fue incumplida por más de dos años.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
De lo referido en las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, y los antecedentes contenidos en el expediente, se evidencia que dentro del proceso familiar de homologación de asistencia familiar y guarda, por Sentencia de 1 de septiembre de 2020, el Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz, se resuelve homologar el acuerdo voluntario respecto a la guarda y asistencia familiar (Conclusión II.1), posterior, Yocelin Velásquez Villa, en la vía incidental solicita la tenencia y/o guarda de su hija menor de edad, mereciendo la providencia de 16 de febrero de 2022 (Conclusión II.2).
Por memorial de 7 de marzo de 2022, el accionante, presentó incidente de nulidad de la providencia de 16 de febrero de ese año y su respectiva citación, solicitando que ambos se dejen sin efecto y se emita el correspondiente Auto de admisión, que mereció dos providencias del mismo día, el primero señalando audiencia de conciliación para el 24 de marzo y el segundo que corre en traslado el incidente interpuesto (Conclusión II.3), por Auto de 21 de marzo de 2022, el Juez ahora demandado, anula el proveído de 16 de febrero de igual año y admite el incidente de guarda o tenencia de menor que sigue Yocelin Velásquez Villa contra Isaac Cueto Cassio, programando audiencia para el 6 de abril de 2022.
Posteriormente, la autoridad judicial demandada emite el Auto de 24 de marzo de 2022 por el que determina restituir de manera provisional la tenencia y guarda de la menor AA en favor de la madre Yocelin Velásquez Villa, librándose la nota 470/2022 de 25 de marzo, a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de San Julián, para que si el caso fuera, la restitución dispuesta sea con auxilio de la fuerza pública y habilitación de días y horas extraordinarias (Conclusión II.5), mediante memorial de 25 de marzo de 2022, Isaac Cueto Cassio, formuló al Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián, la liquidación de asistencia familiar (fs. 90 y vta.).
Sin embargo, en el caso concreto, no se advierte que el reclamo de la peticionante de tutela efectuado por su progenitor como representante sin mandato, se encuentren dentro del ámbito de protección de la presente acción tutelar; pues el hecho motivo de análisis en cuanto a la presunta vulneración de los derechos de la niña por parte de la autoridad jurisdiccional demandada al igual que el petitorio, son los relativos a la Resolución de modificación de la pretensión de guarda dentro de un proceso familiar de homologación de acuerdos, como si por la presente acción se podría suplir a la jurisdicción ordinaria, denuncias que no corresponde ser considerado a través de la acción de libertad; esto, en razón a que no se acreditó que alguno de los derechos protegidos por esta acción de defensa ya sea la libertad física y de locomoción y a la vida; en los términos planteados hayan sido lesionados o amenazados de serlo.
En consecuencia, de lo expuesto se tiene demostrado que el acto denunciado como omisión ilegal de responsabilidad de la autoridad jurisdiccional, no se encuentra en vinculación directa con el derecho a la vida de la niña ahora solicitante de tutela; no se constituye en la causa de restricción o supresión de su derecho a la libertad, tampoco se demostró la existencia de un indebido procesamiento en la forma expuesta que ponga en riesgo alguno.
En ese sentido y tomando en cuenta que la acción de libertad se encuentra limitada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales al derecho a la libertad personal y de tránsito, indebido proceso y a la vida; es así que, en el caso concreto, la problemática planteada mediante esta acción, carece de objeto como de fundamento jurídico constitucional, que permita analizar el fondo de lo solicitado; extremo por el cual, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
III.3. Otras consideraciones
Por otro lado, de acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que la presente acción de libertad fue resuelta por la Jueza de garantías el 2 de abril de 2022; sin embargo, se procedió a la remisión de los antecedentes a este Tribunal recién el 23 de noviembre de 2022, conforme consta en la Cite 1063/2022 de remisión del cuaderno de acción
CORRESPONDE A LA SCP 0048/2023-S1 (viene de la pág. 7).
de libertad, cursante a fs. 112; evidenciándose el incumplimiento del plazo dispuesto por la parte in fine de los arts. 129.IV de la CPE y 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone: “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución”; consiguientemente, resulta evidente la inobservancia de la norma procedimental en cuanto a la remisión oportuna de esta acción de defensa.
Consecuentemente, corresponde llamar la atención a Cinthia Fabiola Pardo Chavarría, Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, por la excesiva demora en la remisión antes mencionada, que conlleva además el incumplimiento de un plazo procesal.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.