SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2023-S4

Fecha: 22-Mar-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2023-S4

Sucre, 22 de marzo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:                  44183-2022-89-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 180/2021 de 12 de septiembre, cursante de fs. 72 a 76 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Noa Quispe contra César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2021, cursante de fs. 53 a 62; el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el presunto delito de tráfico de sustancias controladas, se dispuso su detención preventiva; ante lo cual, el 8 de marzo de 2021, solicitó la cesación de dicha medida al amparo del art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), petición que fue rechazada mediante Resolución 125/2021 de 11 de marzo, en la que se determinó la concurrencia de los riegos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del citado adjetivo penal, con el argumento del primero que, es de naturaleza especial, ya que el ilícito es relativo a la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas –Ley 1008 de 19 de julio de 1988–, y que la posibilidad de desvirtuar no se halla sujeta a la demostración de que el acusado tenga buena conducta, que no sea reincidente o que no tenga antecedentes penales, sino a la protección de las víctimas de este tipo de actividades a jóvenes, niños y adolescentes como a toda la colectividad, pues su consumo destruye su salud y su vida; respecto al segundo que, el riesgo persiste en razón de la finalidad de las medidas cautelares que es asegurar la presencia del acusado frente a la aplicación de la Ley; puesto que, a la fecha el proceso se encuentra en grado de apelación restringida, motivada por la misma defesa, no siendo un mero anunciamiento sino una verdad material, estando latente dicho riesgo hasta que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada; por lo que, incluso con un solo riesgo existe la posibilidad de permanecer la detención preventiva, debiendo realizar un análisis integral de las circunstancias del caso y los antecedentes del mismo, considerando que se tramitó a través de procedimiento inmediato debido a la flagrancia.

Ante lo cual, se planteó recurso de apelación que fue resuelto mediante Auto de Vista 127/2021 de 30 de marzo, pronunciado por César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandado– quién ratificó la Resolución impugnada, manteniendo subsistente los riesgos procesales, con el argumento que, efectivamente revisado el cuaderno de apelación se tiene la existencia de una sentencia condenatoria contra el impetrante de tutela de pena privativa de veinte años de presido a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, no se advierte agravio porque el Tribunal a quo, razonó adecuadamente. Situación qué en el fondo generaría que jamás “en un futuro” podrá salir vía cesación de la detención preventiva al no poder enervar estos riesgos procesales por la existencia de una sentencia condenatoria, fundamentos que son incompatibles con las características de las medidas cautelares que son revisables, variables e instrumentales; recayendo en una fundamentación insuficiente.

Ante dichos actos lesivos presentó acción de libertad, la que fue resuelta por Resolución 97/2021 de 8 de mayo, habiéndosele concedido la tutela en parte se dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista 127/2021, y se emita uno nuevo debidamente fundamentado en el plazo de dos días desde su notificación, sin lesionar derecho fundamentales ni garantías constitucionales; producto de ello, fueron notificados con el Auto de Vista 241/2021 de 24 de mayo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ante lo cual se presentó “…memorial de solicitud de conminatoria a cumplimiento a la sentencia 97/2021” (sic); por lo que, el Juez de garantías mediante Auto de 27 de mayo de 2021, dispuso que en el plazo de veinticuatro horas se dé cumplimiento a la Resolución 97/2021; emitiéndose así el Auto de Vista 357/2021 de 22 de julio; empero, solo se copió y pegó los fundamentos que ya fueron observados por la autoridad constitucional, manteniendo su detención preventiva, pese que a la fecha se enervó todos los riesgos procesales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia y al principio de inocencia, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia disponga: a) Se restituya su derecho fundamental a la libertad y al debido proceso; y, b) La cesación a su detención preventiva por haber demostrado con nuevos elementos que no concurren los motivos que la fundaron y por consiguiente se imponga medidas cautelares contempladas en el art. 231 bis del inc. 1) al 9) del CPP que sean convenientes.

I.2. Audiencia y Resolución de Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 11 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 67 a 71 vta., presente el solicitante de tutela, ausente las autoridades demandadas y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela ratificó el contenido íntegro de su demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 11 de septiembre de 2021, cursante de fs. 66 y vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada con base en los siguientes fundamentos: 1) El accionante continúa planteando acción de libertad contra el Auto de Vista 127/2021; toda vez que, el 8 de marzo de igual año, ya se informó sobre una anterior acción de libertad, con la finalidad de hacer incurrir en error a las autoridades, situación que no es viable; 2) Se conoce que el solicitante de tutela fue sentenciado a veinte años por el delito de sustancias controladas, la que fue confirmada por el superior en grado; 3) Respecto al riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, de peligro efectivo para la sociedad se consideró la SCP 969/2017-S3 y la SCP 220/2020-S3, de los cuales se tiene que, hechos de esta naturaleza constituyen un peligro porque afecta a grupos vulnerables como son los jóvenes y estudiantes; y los antecedentes penales no tienen relevancia, debiendo tomarse que se constituye en un riesgo para la sociedad porque ya tiene sentencia condenatoria, y su insistencia de lograr su libertad mediante reiteradas acciones de defensa contra una misma Resolución, muestra la conducta del acusado; si bien es cierto que la ley le faculta; empero, la forma de insistencia evidencia una dilación para que el proceso no se remita ante el superior en grado; no obstante que las autoridades a quo, pese a la petición de cesación de la detención deben remitir el proceso quedando fotocopias de los requerimientos; y, 4) Del mismo modo, con relación del art. 235.2 del referido Código, se debe cumplir el Auto Supremo 426/2015-RRc de 29 de junio, sobre la presunción de inocencia, el cual para considerarse como vulnerado se debe acreditar: i) Que los acusadores fiscal y particular no hayan cumplido con la carga probatoria licita en juicio oral; y, ii) Que no exista prueba que acredite la existencia de los elementos específicos del tipo penal, la participación de imputado y su grado de culpabilidad; consecuentemente en el caso presente se tiene sentencia condenatoria aunque no ejecutoriada, que por el hecho de reiteradas solicitudes por parte del accionante, denota que su pretensión es incumplir con las medidas que actualmente definen su situación jurídica.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 180/2021 de 12 de septiembre, cursante de fs. 72 a 76 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que: a) La detención domiciliaria del impetrante de tutela en el domicilio que fue acreditado durante el proceso o en su defecto, en un domicilio que no pueda modificar algún elemento sustancial en el presente proceso, debiendo ser verificado por un funcionario de ese despacho judicial o por el investigador asignado al caso, domicilio que debe cumplir “con los elementos arraigadores de habitabilidad”, de no existir este elemento deberá informarse ante la autoridad jurisdiccional a efectos de que inclusive se pueda considerar una posible revocatoria de la medida ordenada; b) El arraigo del accionante, quedando prohibido abandonar el territorio nacional, debiendo oficiarse a la Dirección General de Migración a efecto de su cumplimiento; c) El acusado ahora solicitante de tutela debe presentarse ante el Ministerio Público los jueves entre horas 09:00 a 10:00 a efectos de establecer que se encuentra sometiéndose al proceso en tanto no haya concluido; d) El impetrante de tutela debe presentar una garantía hipotecaria de algún bien inmueble de su propiedad u otra, pero que pueda ser inclusive rematada si así correspondiere a efectos de sustentar todos los posibles gastos si se diere a la fuga; por lo que, se debe oficiar a las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) al efecto; e) La presentación de tres garantes solventes, los cuales en caso de que el acusado se diere a la fuga, deberán empozar ante el Consejo de la Magistratura la suma de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos) cada uno de ellos, con la finalidad de extremar todas las acciones necesarias para que el acusado sea conducido ante la autoridad llamada por ley; y, f) La prohibición de contactarse con los otros ciudadanos que están siendo también procesados en la misma causa y gozan de medidas sustitutivas, como también con testigos, peritos u otros conocedores de los hechos que se investigaron en el proceso, en cuanto no se haga llegar a la verdad material e histórica de los mismos, salvo sea autorizado por autoridad competente. Medidas que deberán ser cumplidas en el plazo de cinco días a partir de su legal notificación, inmediatamente después se librará los mandamientos correspondientes, siempre que así corresponda; advirtiéndose al acusado, que la disposición puede ser modificada en cualquier momento incluso de oficio por la autoridad jurisdiccional en caso de creerlo pertinente y de incumplimiento.

Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Habiendo sido constituido anteriormente como Juez de garantías, se puede advertir que lo manifestado por el accionante resulta evidente, ya que, de la revisión de obrados que el Auto de Vista 127/2021, se lesionó los derechos fundamentales de presunción de inocencia y falta de fundamentación y motivación, habiendo indicado en una anterior acción de libertad, como en la presente audiencia, que se amparó desde un inicio en el art. 239.1 del CPP, a efectos de desvirtuar los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del mismo cuerpo legal; siendo que, la jurisprudencia aplicable no condice con lo señalado en el citado Auto de Vista; por lo que, se dejó sin efecto el mismo; 2) Como nuevo elemento, se presentó el Auto de Vista 241/2021, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que mantiene la fundamentación anterior; debiendo quedar claro que la autoridad jurisdiccional ya estableció que, en tanto no se emita una sentencia condenatoria que tenga la calidad de cosa juzgada, todo ciudadano tiene el derecho constitucional de ser tratado bajo los cánones y parámetros establecidos de la presunción de inocencia, si la parte demandada persiste en la fundamentación definitiva de que, el hecho de tener una sentencia condenatoria constituiría un riesgo procesal, lo que establecería una condena previa sin haber concluido el proceso; 3) En el análisis del fundamento establecido en el art. 235.2 del CPP, en honor a la verdad, se advirtió que el mismo Vocal demandado en la anterior acción tutelar, refirió que si bien existiría participes y testigos entre ellos “Alanza Zapata Tarqui”, éste ya habría concurrido a declarar de forma oficial ante el Tribunal que emitió la Resolución apelada, habiéndose reconocido que este riesgo ya no persistía hasta la ejecutoría de la sentencia; en el Auto de Vista se reconoce que la declaración de “teniente Alan Zapata” ya no se constituye en medio de prueba, sino que considera que con la finalidad de asegurar la presencia de las personas en tanto sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad y la aplicación de la ley, se puede restringir la libertad; empero, la jurisprudencia vinculante refiere que los riesgos procesales se establecen en la resolución primigenia, que a lo largo del proceso las partes pueden ir enervando; pero no se estableció la posibilidad de seguir considerando nuevos elementos para sustentar o mantener latente ese riesgo procesal; por lo cual, esta autoridad considera que la averiguación de la verdad carecen de relevancia, ya que la prueba presentada fue reiterada y se tiene la convicción que el referido riesgo procesal desapareció desde la audiencia de medida cautelar hasta el momento de la emisión de la sentencia; y, 4) Con relación a la fundamentación fáctica del art. 234.7 del CPP, también motivó la presentación de esta acción de defensa en la que se aplicó la línea jurisprudencial vinculante; toda vez que, se entiende que deben ser tomados en cuenta según el medio por el cual los niños o adolescentes como sector vulnerable se constituyen como víctimas; se ordenó en la Resolución 97/2021, emitida por su autoridad, que dentro del marco de sus atribuciones le corresponde hacer cumplir lo que se había dispuesto en su momento y hoy se conoce otra solicitud de acción de libertad que en esencia fue pedida y que la autoridad demandada se negó cumplir y modificar en el entendido que se hubiera desvirtuado o no, si existirían los riesgos que dieron origen a una extrema media como es la detención preventiva; siendo que, todo ciudadano tiene derecho a ser tratado bajo los parámetros constitucionales de inocencia en tanto no se emita una sentencia constitucional y ésta adquiera calidad de cosa juzgada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso penal seguido contra Juan Noa Quispe –ahora accionante– por la presunta comisión de ilícito de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, solicitó la cesación de la detención preventiva ante el Juez de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de La Paz, quién rechazó dicha petición mediante Auto Interlocutorio 125/2021 de 11 de marzo (fs. 37 a 39 vta.).

II.2.    Consta Auto de Vista 127/2021 de 30 de marzo, pronunciada por César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –hoy demandado– en el que declara admisible el recurso de apelación interpuesto por el impetrante de tutela, e improcedente las cuestiones planteadas y se confirmó el Auto Interlocutorio 125/2021 impugnado (fs. 41 a 42 vta.).

II.3.    Se tiene copia simple de la Resolución 97/2021 de 8 de mayo, pronunciado dentro de una acción de libertad, que fue resuelta por Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz constituido en Juez de garantías en el que se concedió la tutela solicitada y se dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista 127/2021 emitido por el Vocal demandado, se emita uno nuevo (fs. 1 a 7).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia y el principio de inocencia, alegando que el Vocal ahora demandado, en cumplimiento de la concesión de tutela dispuesta en su favor en una anterior acción de libertad que dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista 127/2021 y se emita uno nuevo; como consecuencia de ello se le notificó con Autos de Vista que mantuvieron su detención preventiva 241/2021 y 357/2021, argumentando la subsistencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, sin haber efectuado una debida fundamentación, sino una simple copia de los argumentos del anterior.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Improcedencia de activación de la acción de libertad procurando el cumplimiento de otra acción tutelar

Al respecto, la SCP 0998/2019-S4 de 27 de noviembre, sistematizando la jurisprudencia constitucional en relación a la improcedencia señalada, citando la SCP 0047/2019-S2 de 1 de abril, sostuvo que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, que si bien fue pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional, efectuando una sistematización jurisprudencial con relación a la posibilidad de activar una acción de defensa para lograr el cumplimiento de una Sentencia Constitucional emergente de una primera acción tutelar; su razonamiento jurídico también es aplicable a otras acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, estableciendo dos subreglas de improcedencia, referidas a:

i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa –incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional– o en su caso denunciar su incumplimiento; y,

ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-.

En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que señala: ‘La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente’; y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…’.

(…)

En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia y el principio de inocencia, alegando que el Vocal ahora demandado, en cumplimiento de la concesión de tutela dispuesta en su favor en una anterior acción de libertad donde se dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado en ese momento y se emita uno nuevo no cumplió con la Resolución del Juez de garantías; si bien se les notificó con el Auto de Vista 241/2021 de 24 de mayo y Auto de Vista 357/2021 de 22 de julio; empero, ambas resoluciones dispusieron confirmar la decisión del a quo, de rechazar su solicitud de cesación de la detención preventiva y mantuvo su detención preventiva, argumentando la subsistencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, sin haber efectuado una debida fundamentación, sino realizar una simple copia de los argumentos de las anteriores.

De la revisión de los antecedentes y los argumentos expuestos por las partes dentro de la presente acción de tutela se tiene que, se inició un proceso penal contra Juan Noa Quispe –ahora impetrante de tutela– por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y otros; dentro del cual, habiendo peticionado la cesación de la detención preventiva fue rechazada por Auto Interlocutorio 125/2021, y apelada que fue dicha decisión fue confirmada por Auto de Vista 127/2021 pronunciado por el Vocal hoy demandado, que mantuvo incólume la Resolución apelada, contra tal determinación el accionante planteó acción de libertad la que fue resuelta por Ramón Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, quien concedió la tutela solicitada disponiendo dejar sin efecto el referido Auto de Vista 127/2021, debiendo emitirse uno nuevo. (Conclusión II.1, II.2 y II.3).

Ahora bien, en la presente acción de libertad incoada por el mismo impetrante de tutela, se alega que habiendo sido notificado con los Autos de Vista 241/2021 y 357/2021 como producto de la concesión de la tutela anterior; los mismos no cumplen con la debida fundamentación y motivación, por el contrario se copió los fundamentos del Auto de Vista inicial manteniendo su detención preventiva, situación que motivó la activación de esta nueva acción tutelar.

En ese marco, es preciso tener presente lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere: “Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-”.

En consecuencia, en el caso de autos, el accionante pretende con una nueva acción de libertad se disponga la cesación a la detención preventiva, al no haber logrado el cumplimiento a la Resolución expresada anteriormente por el Juez de garantías, autoridad que corroboró dicho extremo en la Resolución expresada en esta nueva acción de defensa; procedimiento que de modo alguno puede ser convalidado por este Tribunal, resultando imposible el análisis de fondo de la problemática planteada al tornarse en improcedente, ya que los hechos denunciados devienen de un presunto incumplimiento de lo dispuesto en una anterior acción de tutela, debiendo el solicitante de tutela activar el procedimiento de queja por incumplimiento ante el Juez de garantías, conforme a lo previsto en el art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que señala: “I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo”; y la SCP 0034/2019-S4 de 1 de abril, cuyo fallo desarrolló el trámite a ser aplicado al efecto, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada; con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

III.3.  Otras consideraciones

Es necesario considerar el accionar de Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, quién, fungió como Juez de garantías en la presente acción tutelar, y extralimitó sus atribuciones disponiendo a favor del accionante la detención domiciliaria, con las siguientes condiciones:

i)     La detención domiciliaria del solicitante de tutela en el domicilio que fue acreditado durante el proceso o en su defecto en un domicilio que no pueda modificar algún elemento sustancial en el presente proceso, debiendo ser verificado por un funcionario de ese despacho judicial o por el investigador asignado al caso, ese domicilio debe cumplir con cumplir “con los elementos arraigadores de habitabilidad”, de no existir este elemento deberá informarse ante la autoridad jurisdiccional a efectos de que inclusive se pueda considerar una posible revocatoria de la medida ordenada;

ii)    El arraigo del impetrante de tutela, quedando prohibido de abandonar el territorio nacional, debiendo oficiarse a la Dirección General de Migración a efecto de su cumplimiento;

iii)  Que debe presentarse el acusado ahora accionante ante el Ministerio Público los jueves entre horas 09:00 a 10:00 a efectos de establecer que se encuentra sometiéndose al proceso en tanto no haya concluido;

iv)   Que, por la naturaleza y los elementos vertidos en audiencia, el solicitante de tutela debe presentar una garantía hipotecaria de algún bien inmueble de su propiedad u otra, pero que pueda ser inclusive rematada si así correspondiere a efectos de sustentar todos los posibles gastos si se diere a la fuga; por lo que, se debe oficiar a las oficinas de DD.RR. al efecto;

v)    La presentación de tres garantes solventes, los cuales en caso que el acusado se diere a la fuga deberán empozar ante el Consejo de la Magistratura la suma de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos) cada uno de ellos, con la finalidad de extremar todas las acciones necesarias para que el acusado sea conducido ante la autoridad llamada por ley; y,

vi)  La prohibición de contactarse con los otros ciudadanos que están siendo también procesados en la misma causa y gozan de medidas sustitutivas, como también con testigos, peritos u otros conocedores de los hechos que se investigaron en el proceso, en cuanto no se haga llegar a la verdad material e histórica de los mismos, salvo sea autorizado por autoridad competente. Medidas que deberán ser cumplidas en el plazo de cinco días a partir de su legal notificación, inmediatamente después se librará los mandamientos correspondientes, siempre que así corresponda; advirtiéndose al acusado, que la disposición puede ser modificada en cualquier momento incluso de oficio por la autoridad jurisdiccional en caso de creerlo pertinente, en caso de incumplimiento.

Determinación que fue asumida sin tener en cuenta que, la jurisdicción constitucional no se constituye en una instancia ordinaria que pueda emitir decisiones sobre el fondo de la causa sometida a conocimiento de las autoridades jurisdiccionales, por cuanto corresponde llamar severamente la atención a la referida autoridad jurisdiccional, quien sustanció la presente acción tutelar, en inobservancia de los límites a las facultades que le fueron conferidas como Juez de garantías.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 180/2021 de 12 de septiembre, cursante de fs. 72 a 76 vta., pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

1º  DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional; y,

2º  Llamar severamente la atención a Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, de acuerdo a desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y en virtud a ello disponer la remisión de una copia legalizada del presente fallo constitucional al Consejo de la Magistratura, para los fines que por ley correspondan.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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