SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2023-S4
Fecha: 22-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia y el principio de inocencia, alegando que el Vocal ahora demandado, en cumplimiento de la concesión de tutela dispuesta en su favor en una anterior acción de libertad que dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista 127/2021 y se emita uno nuevo; como consecuencia de ello se le notificó con Autos de Vista que mantuvieron su detención preventiva 241/2021 y 357/2021, argumentando la subsistencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, sin haber efectuado una debida fundamentación, sino una simple copia de los argumentos del anterior.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Improcedencia de activación de la acción de libertad procurando el cumplimiento de otra acción tutelar
Al respecto, la SCP 0998/2019-S4 de 27 de noviembre, sistematizando la jurisprudencia constitucional en relación a la improcedencia señalada, citando la SCP 0047/2019-S2 de 1 de abril, sostuvo que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, que si bien fue pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional, efectuando una sistematización jurisprudencial con relación a la posibilidad de activar una acción de defensa para lograr el cumplimiento de una Sentencia Constitucional emergente de una primera acción tutelar; su razonamiento jurídico también es aplicable a otras acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, estableciendo dos subreglas de improcedencia, referidas a:
i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa –incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional– o en su caso denunciar su incumplimiento; y,
ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-.
En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que señala: ‘La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente’; y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…’.
(…)
En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla” (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia y el principio de inocencia, alegando que el Vocal ahora demandado, en cumplimiento de la concesión de tutela dispuesta en su favor en una anterior acción de libertad donde se dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado en ese momento y se emita uno nuevo no cumplió con la Resolución del Juez de garantías; si bien se les notificó con el Auto de Vista 241/2021 de 24 de mayo y Auto de Vista 357/2021 de 22 de julio; empero, ambas resoluciones dispusieron confirmar la decisión del a quo, de rechazar su solicitud de cesación de la detención preventiva y mantuvo su detención preventiva, argumentando la subsistencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, sin haber efectuado una debida fundamentación, sino realizar una simple copia de los argumentos de las anteriores.
De la revisión de los antecedentes y los argumentos expuestos por las partes dentro de la presente acción de tutela se tiene que, se inició un proceso penal contra Juan Noa Quispe –ahora impetrante de tutela– por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y otros; dentro del cual, habiendo peticionado la cesación de la detención preventiva fue rechazada por Auto Interlocutorio 125/2021, y apelada que fue dicha decisión fue confirmada por Auto de Vista 127/2021 pronunciado por el Vocal hoy demandado, que mantuvo incólume la Resolución apelada, contra tal determinación el accionante planteó acción de libertad la que fue resuelta por Ramón Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, quien concedió la tutela solicitada disponiendo dejar sin efecto el referido Auto de Vista 127/2021, debiendo emitirse uno nuevo. (Conclusión II.1, II.2 y II.3).
Ahora bien, en la presente acción de libertad incoada por el mismo impetrante de tutela, se alega que habiendo sido notificado con los Autos de Vista 241/2021 y 357/2021 como producto de la concesión de la tutela anterior; los mismos no cumplen con la debida fundamentación y motivación, por el contrario se copió los fundamentos del Auto de Vista inicial manteniendo su detención preventiva, situación que motivó la activación de esta nueva acción tutelar.
En ese marco, es preciso tener presente lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere: “Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-”.
En consecuencia, en el caso de autos, el accionante pretende con una nueva acción de libertad se disponga la cesación a la detención preventiva, al no haber logrado el cumplimiento a la Resolución expresada anteriormente por el Juez de garantías, autoridad que corroboró dicho extremo en la Resolución expresada en esta nueva acción de defensa; procedimiento que de modo alguno puede ser convalidado por este Tribunal, resultando imposible el análisis de fondo de la problemática planteada al tornarse en improcedente, ya que los hechos denunciados devienen de un presunto incumplimiento de lo dispuesto en una anterior acción de tutela, debiendo el solicitante de tutela activar el procedimiento de queja por incumplimiento ante el Juez de garantías, conforme a lo previsto en el art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que señala: “I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo”; y la SCP 0034/2019-S4 de 1 de abril, cuyo fallo desarrolló el trámite a ser aplicado al efecto, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada; con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
III.3. Otras consideraciones
Es necesario considerar el accionar de Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, quién, fungió como Juez de garantías en la presente acción tutelar, y extralimitó sus atribuciones disponiendo a favor del accionante la detención domiciliaria, con las siguientes condiciones:
i) La detención domiciliaria del solicitante de tutela en el domicilio que fue acreditado durante el proceso o en su defecto en un domicilio que no pueda modificar algún elemento sustancial en el presente proceso, debiendo ser verificado por un funcionario de ese despacho judicial o por el investigador asignado al caso, ese domicilio debe cumplir con cumplir “con los elementos arraigadores de habitabilidad”, de no existir este elemento deberá informarse ante la autoridad jurisdiccional a efectos de que inclusive se pueda considerar una posible revocatoria de la medida ordenada;
ii) El arraigo del impetrante de tutela, quedando prohibido de abandonar el territorio nacional, debiendo oficiarse a la Dirección General de Migración a efecto de su cumplimiento;
iii) Que debe presentarse el acusado ahora accionante ante el Ministerio Público los jueves entre horas 09:00 a 10:00 a efectos de establecer que se encuentra sometiéndose al proceso en tanto no haya concluido;
iv) Que, por la naturaleza y los elementos vertidos en audiencia, el solicitante de tutela debe presentar una garantía hipotecaria de algún bien inmueble de su propiedad u otra, pero que pueda ser inclusive rematada si así correspondiere a efectos de sustentar todos los posibles gastos si se diere a la fuga; por lo que, se debe oficiar a las oficinas de DD.RR. al efecto;
v) La presentación de tres garantes solventes, los cuales en caso que el acusado se diere a la fuga deberán empozar ante el Consejo de la Magistratura la suma de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos) cada uno de ellos, con la finalidad de extremar todas las acciones necesarias para que el acusado sea conducido ante la autoridad llamada por ley; y,
vi) La prohibición de contactarse con los otros ciudadanos que están siendo también procesados en la misma causa y gozan de medidas sustitutivas, como también con testigos, peritos u otros conocedores de los hechos que se investigaron en el proceso, en cuanto no se haga llegar a la verdad material e histórica de los mismos, salvo sea autorizado por autoridad competente. Medidas que deberán ser cumplidas en el plazo de cinco días a partir de su legal notificación, inmediatamente después se librará los mandamientos correspondientes, siempre que así corresponda; advirtiéndose al acusado, que la disposición puede ser modificada en cualquier momento incluso de oficio por la autoridad jurisdiccional en caso de creerlo pertinente, en caso de incumplimiento.
Determinación que fue asumida sin tener en cuenta que, la jurisdicción constitucional no se constituye en una instancia ordinaria que pueda emitir decisiones sobre el fondo de la causa sometida a conocimiento de las autoridades jurisdiccionales, por cuanto corresponde llamar severamente la atención a la referida autoridad jurisdiccional, quien sustanció la presente acción tutelar, en inobservancia de los límites a las facultades que le fueron conferidas como Juez de garantías.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.