SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2023-S4
Fecha: 22-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2021, cursante de fs. 1, 10 a 12 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, falsedad material y uso de instrumento falsificado, el 16 de octubre de 2021, se llevó a cabo audiencia para considerar la aplicación de medidas cautelares, en la cual por Auto Interlocutorio 277/2021 de 16 de octubre, la autoridad a quo ordenó su detención preventiva, por la concurrencia de riesgos de fuga y obstaculización, determinación contra la que formuló recurso de apelación incidental en aplicación del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Radicado el recurso de apelación en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se dispuso audiencia de consideración de la apelación para el 26 de octubre de igual año, a la cual su abogado defensor no pudo asistir, debido a que tenía programada otra audiencia notificada con anterioridad en la ciudad de Cochabamba; por lo que, solicitó la suspensión de la misma, empero, la autoridad demandada mediante “providencia de 27 de octubre de 2021”, desestimó su petitorio, continuando con dicha audiencia, debido a la apelación presentada por el otro coimputado.
Contra la providencia que dispuso la continuación de la audiencia, el 28 de octubre de 2021, planteó recurso de reposición a fin que se corrija el error cometido por el Vocal demandado; empero, hasta la fecha –de interposición de esta acción de defensa–, no se emitió respuesta alguna, transgrediendo lo dispuesto por el art. 402 del CPP, pues transcurrieron más de diez días desde su solicitud, dejándolo en incertidumbre, lesionando su derecho a la libertad.
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y a la impugnación, citando al efecto los arts. 22, 108 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que se ordene a la autoridad demandada emita resolución del recurso de reposición presentado el 28 de octubre de 2021, contra el proveído que denegó la solicitud de suspensión de la audiencia de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 277/2021, que dispuso su detención preventiva, más la reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de noviembre de 2021 –siendo lo correcto 15 del referido mes y año–, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 28, presente de la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela en audiencia ratificó los términos de su memorial de acción de libertad y los amplió indicando que: a) En el transcurso de la mañana se le notificó con la resolución del recurso de reposición; por lo que, solicitó se conceda la tutela bajo la modalidad de acción de libertad innovativa, disponiendo que la autoridad demandada evite cometer en un futuro ese tipo de dilaciones indebidas; y, b) La audiencia de consideración de apelación a las medidas cautelares impuestas, fue llevada a cabo resolviendo tanto la pretensión del coimputado como la suya, pese a su solicitud de suspensión.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe de 15 de noviembre de 2021, cursante de fs. 25 a 26 vta., señaló que: 1) El accionante no indicó la causal de procedencia de esta acción tutelar, lo cual amerita la denegatoria de la tutela solicitada, más aun cuando su petitorio no es congruente con los fundamentos de hecho y derecho; 2) No mencionó que su vida estuviera en peligro, pues este sería el único argumento por el cual la acción de libertad superaría la subsidiariedad; 3) No fundamentó que estuviera siendo ilegalmente perseguido o indebidamente procesado o privado de su libertad, por el contrario se encuentra con detención preventiva debidamente justificada por la resolución que impuso dicha medida, fallo que se encuentra vigente, “…ya que han transcurrido varios actos procesales por los cuales el imputado ha demostrado su aquiescencia con dicha resolución, puesto que a la fecha ha solicitado su cesación a la detención preventiva” (sic); 4) El impetrante de tutela manifestó una supuesta vulneración del art. 8 de la CPE; empero, no expresó cuál es la fundamentación que demuestra esa infracción, menos refirió el nexo causal ni identificó de qué manera se infringieron sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, por el contrario realizó una enunciación genérica sin diferenciar la conducta de “…cada uno de los accionados…” (sic); 5) El solicitante de tutela hizo mención a una supuesta dilación, sin considerar que se emitió el pronunciamiento correspondiente al recurso de reposición que formuló, el cual ya fue notificado a las partes procesales; 6) No es suficiente presentar una acción de esta naturaleza alegando pronto despacho, ya que la misma debe estar correctamente fundamenta; 7) Al no haber incurrido en mora procesal que amerite esta acción de defensa, se debe tomar en cuenta las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “1069/2017-S2 y 0246/20187-S3” respecto a la sustracción de materia o pérdida de objeto procesal por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; y, 8) El accionante se hizo presente en la audiencia de 27 de octubre de 2021, en la cual la autoridad demandada emitió el Auto de Vista 602/2021, considerando los argumentos expuestos por su abogado defensor, dicha Resolución no puede ser modificada por un recurso de reposición; además, no guarda relación ni vinculación alguna con el derecho a la libertad.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 45/2021 de 15 de noviembre, cursante de fs. 29 a 31, denegó la tutela impetrada, indicando que no se cuenta con documental precisa “...por el que reclame una pretensión por parte del accionante en la vulneración de su derecho, más al contrario refiere que solicitó la suspensión de una audiencia, no se tiene mayores datos y fundamentos para poder contrastar lo referido en la presente audiencia con alguna documental era obligación de la parte accionante en su pretensión además al haber tenido la respuesta y con fecha 29 de octubre del año 2021 no existe ninguna documental por el que la parte accionante refiera por que no se constituyó en dicha sala o cual la certeza para este Tribunal de Garantía que dicho auto no haya estado a disposición de la parte ahora accionante, ya se tiene resuelta un recurso de reposición de fecha 29 de octubre del año 2021…” (sic); por lo que, esta acción de libertad no está dentro de los alcances previstos por el art. 125 de la CPE.