SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2023-S4

Fecha: 22-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y a la impugnación, alegando que la autoridad demandada no respondió dentro del plazo de veinticuatro horas, el recurso de reposición que planteó contra la “providencia de 27 de octubre de 2021”, que rechazó su solicitud de suspensión de audiencia de apelación incidental.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  De la acción de libertad innovativa

Sobre la acción de libertad innovativa, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, desarrolló lo siguiente: “…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias (…).

De lo señalado, queda en evidencia que el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de detenciones ilegales es el producto de una interpretación garantista de la naturaleza de la acción de libertad; sin embargo, esto no debe ser en ningún caso óbice para que este razonamiento pueda ser también aplicado a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado; empero, la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad fue consumada, por ello a efectos de determinar la responsabilidad del caso, y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá también en estos casos pronunciarse en el fondo de la problemática a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades”. Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0142/2014-S3, 0633/2015-S1 y 0680/2016-S1, entre otras.

Sobre el razonamiento antecedido y haciendo referencia a la antes citada SCP 2491/2012, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre refirió lo que sigue: “Dicho entendimiento se justifica plenamente si se considera que la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos.

En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido”. Criterio asumido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0439/2017-S3, 0688/2017-S2 y 0676/2017-S2, entre otras.

De lo que se colige que el mecanismo idóneo para la reclamación de derechos fundamentales, aun cuando estos hubieren cesado, es la acción de libertad innovativa, que tiene como propósito evitar lesiones sucesivas causadas por acciones u omisiones similares, ya sea de parte de agentes públicos como de personas particulares.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante por medio de esta acción tutelar denuncia la infracción de sus derechos a la libertad y a la impugnación, debido a que la autoridad demandada no respondió dentro del plazo de veinticuatro horas, el recurso de reposición que planteó contra la “providencia de 27 de octubre de 2021”, que rechazó su solicitud de suspensión de audiencia de apelación incidental.

De la revisión de los antecedentes se advierte que, dentro del proceso penal seguido contra Daniel Windsor Flores Martínez y otro por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, falsedad material y uso de instrumento falsificado, según refiere el propio impetrante de tutela se fijó audiencia de consideración de recurso de apelación incidental para el 27 de octubre de 2021; razón por la cual, ese mismo día solicitó la suspensión de dicha audiencia alegando que su abogado defensor habría sido notificado anteriormente con otro señalamiento de audiencia a celebrarse en la ciudad de Cochabamba (Conclusión II.1); no obstante, en la referida audiencia la autoridad demandada rechazó su solicitud, fundamentando que su ausencia no estaba debidamente justificada, disponiendo la continuación de la misma, en la cual emitió el Auto de Vista 602/2021, declarando admisible el recurso de apelación interpuesto por el accionante, determinando procedente en parte este y revocando en parte el Auto Interlocutorio 277/2021 (Conclusión II.2).

Posteriormente el solicitante de tutela por memorial interpuesto el 28 de octubre de 2021, formuló recurso de reposición contra el rechazo a su solicitud -según refiere contra el decreto de 27 del indicado mes y año- (Conclusión II.3), que fue resuelto por Resolución de 29 de igual mes y año, por la cual se rechazó su recurso planteado, bajo el argumento que no se trataba de una mera providencia sino de una resolución debidamente fundamentada (Conclusión II.4.).

En mérito al Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que admite la posibilidad de interponer la acción tutelar en su modalidad innovativa, aun hubiere cesado la restricción a los derechos conculcados con el objeto de determinar la responsabilidad que amerite el acto ilegal y evitar que en el futuro se repitan las acciones ilegales denunciadas que vulneran derechos fundamentales y garantías constitucionales, corresponde ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.

En este caso concreto, del análisis del memorial de demanda y los argumentos expuestos en audiencia por ambas partes involucradas se tiene que,la problemática radica en la presunta falta de respuesta al recurso de reposición planteado por la parte solicitante de tutela el 28 de octubre 2021; no obstante, de la revisión de los antecedentes se puede observar que la autoridad demandada adjuntó la Resolución de 29 de octubre de 2021, que acredita que se hubiera resuelto el referido recurso de reposición; sin embargo, no se advierte que la misma hubiera sido puesta en conocimiento de la parte impetrante de tutela antes de la interposición de esta acción de defensa, pues no se acompañó la diligencia de notificación de dicha providencia.

Así, si bien el acto lesivo desapareció previamente a la consideración de esta acción de libertad al adjuntarse la Resolución de 29 de octubre de 2021; empero, al no tenerse certeza de la fecha de notificación de la indicada respuesta, no se evidencia de modo alguno que la misma hubiera sido emitida antes de la formulación de esta acción de libertad; por lo que, a objeto que en el futuro no se vuelva a ejecutar ese acto, ya que el propósito fundamental de esta acción de libertad no es únicamente reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también advertir a la comunidad en su conjunto que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional, corresponde conceder la tutela solicitada bajo la modalidad de acción de libertad innovativa, ello al evidenciarse que existe un pronunciamiento emitido respecto el mencionado recurso que no fue notificado a la parte accionante antes de la formulación de esta acción tutelar, por la vulneración de los derechos alegados en esta acción de defensa, esto con el fin de que en futuras actuaciones no se incurra en una vulneración similar de derechos.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, obró incorrectamente.