SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2023-S2
Fecha: 23-Mar-2023
Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Sala
En consecuencia, de la Sentencia Constitucional Plurinacional precitada, se tiene claramente establecido que la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial emergente de la presunta lesión de derechos tutelados por esta acción y opera en dos situaciones: 1) Producto del incumplimiento de instrucciones directas de la autoridad jurisdiccional, respecto de la ejecución de tareas propias del cargo de dichos servidores; y, 2) En caso de la inobservancia de obligaciones específicas previstas por la norma en el ejercicio de sus funciones» (las negrillas nos corresponden).
III.3. De la acción de libertad innovativa
La SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, precisó que: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad-, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aún cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
En ese contexto argumentativo, la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ‘la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada’.
Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, mas al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional.
(…)
‘…la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe, caso contrario, se desnaturalizaría su esencia-, entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias.
(…)
De lo señalado, queda en evidencia que el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de detenciones ilegales es el producto de una interpretación garantista de la naturaleza de la acción de libertad; sin embargo, esto no debe ser en ningún caso óbice para que este razonamiento pueda ser también aplicado a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado; empero, la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad fue consumada, por ello a efectos de determinar la responsabilidad del caso, y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá también en estos casos pronunciarse en el fondo de la problemática a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades’.
Consiguientemente, a partir de la SCP 2491/2012, queda clara la reconducción de la jurisprudencia al entendimiento contenido en la SC 0327/2004-R, en sentido que procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
(…)
En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en esta acción de defensa se tiene que, por nota de devolución de obrados con sello de recepción de 11 de noviembre de 2021, suscrita por el Secretario codemandado dirigida al Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del referido departamento, se remitió el Auto de Vista 566/2021 de 14 de octubre y el legajo procesal correspondiente (Conclusión II.1).
Ahora bien, la problemática planteada radica en la demora de devolución del cuaderno de la apelación al Juzgado de origen, impidiendo de esa manera que el peticionante de tutela solicite cesación de la detención preventiva; alegando por ello, que se hubiera lesionado sus derechos a la libertad, a la dignidad, a una respuesta pronta, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; y, de los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad y gratuidad.
Conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se precisa que la autoridad administrativa o judicial, debe atender las tramitaciones a su cargo en el plazo otorgado por la norma; más aún, cuando se trata de privados de libertad, y si estos se ven afectados por alguna dilación relacionada con su derecho a la libertad, pueden activar la presente acción de defensa en su modalidad traslativa o de pronto despacho, con el fin de acelerar la resolución del actuado procesal impetrado.
Bajo ese contexto, se advierte que el Vocal demandado emitió el Auto de Vista 566/2021 el 14 de octubre, así se colige de la nota de remisión de 11 de noviembre de 2021; en la que, el Secretario codemandado refiere “…dando estricto cumplimiento a la Resolución No. 566/2021 de fecha 14 de octubre de 2021…” (sic); razón por la cual, si bien la autoridad demandada pronunció su decisión en un tiempo óptimo; empero, se remitió el proceso a fojas ochocientos veinte seis y la referida determinación al Juzgado de origen, luego de transcurrido casi un mes; consiguientemente, se advierte que un trámite relacionado al derecho a la libertad del solicitante de tutela no fue atendido de manera diligente, cuya falta es atribuible: a) Al Vocal demandado; en el entendido que pese a pronunciar el respectivo fallo y disponer la remisión de antecedentes al Juzgado correspondiente, no realizó el control pertinente sobre su personal de apoyo y las órdenes impartidas; y, b) Al Secretario codemandado; a quien se encomendó la devolución del legajo procesal al despacho inferior, con la cual se daría continuidad a la causa penal estando facultado el peticionante de tutela a solicitar se modifique su situación jurídica, a partir de la recepción de dichos antecedentes; aspecto que quedó en suspenso, permitiéndole activar los alcances de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, al existir una dilación por más de treinta días; en tal sentido, corresponde conceder la tutela impetrada respecto al Vocal demandado y al mencionado Secretario, quien conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional cuenta con legitimación pasiva en su condición de funcionario de apoyo judicial, que se configura cuando se presentan dos escenarios: 1) Incumplimiento de instrucciones directas de la autoridad jurisdiccional, respecto de la ejecución de tareas propias del cargo de dichos servidores; y, 2) En caso de inobservancia de obligaciones específicas previstas por la norma en el ejercicio de sus funciones. Configurándose en la causa que nos atañe la primera condicionante.
Ahora bien, respecto a la Auxiliar Dactilógrafa no cursa en antecedentes elementos que permitan establecer que el Vocal demandado emitió instrucciones explícitas a la nombrada en relación a la remisión del recurso de apelación del accionante; en ese entendido, al no configurarse los señalados supuestos, no es posible atribuirle responsabilidad en el hecho lesivo, correspondiendo denegar la tutela.
Finalmente, si bien la acción u omisión cometida por el servidor de apoyo codemandado que provocó detrimento a los aludidos derechos del peticionante de tutela ya cesó, o fue superada por haberse remitido el legajo de apelación incidental al Juzgado de origen; este Tribunal, siguiendo lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, advertido el retardo injustificado, no puede convalidar la señalada lesión, más aun cuando se encuentra involucrada la libertad física; por cuanto, el objeto de la presente acción tutelar, no es solamente la de determinar la finalización del hecho lesivo, sino también disponer que los servidores públicos y la colectividad en su conjunto se inhiban de asumir conductas de esa naturaleza que contravienen el orden constitucional y por consiguiente, son susceptibles de sanción; por lo cual, corresponde conceder la tutela de la acción de libertad en su modalidad innovativa.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido en parte la tutela solicitada, obró de forma correcta.
Por tanto
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 18/2021 de 12 de noviembre, cursante de fs. 26 a 28, pronunciada por la Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela impetrada, respecto a Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal; y, Juan Victor Gonzales Amaru, Secretario, ambos de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a quienes se llama severamente la atención por la demora en la remisión del legajo procesal y Auto de Vista 566/2021 de 4 octubre al Juzgado de origen; y,
2º DENEGAR la tutela respecto a Ruth Noemí Murga Vargas, Auxiliar Dactilógrafa de la referida Sala Penal, con base en los fundamentos jurídicos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Sala