SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2023-S3
Fecha: 23-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de octubre de 2021, cursante a fs. 2 y vta., la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la audiencia de 8 de octubre de 2021, Cinthia Fabiola Pardo Chavarría, Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionada-, declaró ilegalmente su rebeldía, librando el correspondiente mandamiento “de compulsa” sin tomar en cuenta que su persona, ofrecida como testigo de su hija, en ningún momento fue notificada con el señalamiento del referido acto procesal.
Así, de la revisión del expediente de origen, se puede establecer que cursa un memorial de 6 de octubre de 2021, presentado por Anita Huailla Padilla, en el cual se indicó lo siguiente: ‘“habiéndose dejado en el Condominio La Hacienda II un mandamiento de comparendo para la ciudadana CLAUDIA OVANDO D’AVIS, tengo a bien hacer conocer a su Autoridad que la antes mencionada no vive ni habita en el Condominio...”’ (sic); a cuyo efecto, procedió a devolver el mandamiento descrito, extremo que corrobora que no tuvo conocimiento de la convocatoria a la audiencia señalada; empero, la autoridad accionada, la declaró rebelde de manera arbitraria e ilegal y libró mandamiento para su aprehensión.
El 12 de octubre de 2021, presentó memorial de apersonamiento y nulidad por defectos absolutos, demostrando con prueba el lugar donde vive, Condominio Hacienda III, Calle Yesquero 13; empero, “…hasta la presente fecha…” (sic), no fue respondido. Su abogado se apersonó el 25 del mismo mes y año al Juzgado -se entiende de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz-, obteniendo como respuesta que el expediente se encontraba en despacho para su respectiva resolución, situación que vulnera su derecho a la libre locomoción; dado que, no puede desarrollar sus actividades por la persecución indebida a la cual se encuentra sujeta. La autoridad accionada tampoco está dando celeridad y trámite correspondiente para enmendar su ilegalidad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso en su vertiente a la defensa y “certeza”, citando al efecto los arts. 115 y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 7,10 y 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución de 8 de octubre de 2021, y el mandamiento de aprehensión.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 7 y vta.; en ausencia de la peticionante de tutela y la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante no se presentó a la audiencia de consideración de la acción de libertad, pese a su notificación vía WhatsApp, según consta a fs. 6.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Cinthia Fabiola Pardo Chavarría, Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito cursante de fs. 9 a 10, manifestó que: a) Dentro del proceso penal que sigue Eduardo Parada Vaca contra Laura Alejandra Chávez Ovando, por la presunta comisión del delito de giro de cheque en descubierto, la accionante fue propuesta en calidad de testigo de cargo, razón por la cual, encontrándose en etapa de juicio oral, se convocó a la nombrada a la audiencia señalada para el 30 de septiembre de 2021; sin embargo, no asistió, lo que provocó su declaratoria de rebeldía ordenándose se libre mandamiento de aprehensión; b) La impetrante de tutela interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, bajo el argumento de que la declaratoria de rebeldía fue arbitraria e ilegal, al no habérsele notificado en su domicilio real y que no tendría su domicilio en el cual fue citada con el mandamiento de comparendo; empero, mientras las partes intervinientes en un proceso no indiquen o señalen su nuevo domicilio real, se procede a notificar en el domicilio señalado o cuando se desconoce su domicilio, se notifica mediante edicto de prensa; c) La accionante señaló su nuevo domicilio después de haber sido declarada rebelde; por lo que, existió mala fe tanto al interponer el referido incidente y la acción de libertad; el incidente señalado fue respondido mediante “…decreto de fecha 19/10/21…” (sic); y, d) Por lo expuesto, al no evidenciarse vulneración alguna de los derechos a la libertad y al debido proceso, solicitó se rechace la acción de libertad, con costas.
I.2.3. Resolución
Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 17 de 27 de octubre de 2021, cursante de fs. 7 vta. a 8 vta., concedió la tutela solicitada, dejando “…sin efecto la rebeldía, como también el mandamiento de aprehensión que ha sido librado contra la testigo, debiendo la Juez accionada ceñirse a lo que establece la Ley Nº 1970 modificada por la Ley Nº 1173” (sic); determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) El art. 198 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispone respecto a la compulsa que si el testigo no se presenta a la primera citación, se expedirá el mandamiento de aprehensión, sin perjuicio de su enjuiciamiento. Si después de comparecer se niega a declarar se dispondrá su arresto, hasta veinticuatro horas, en el término de las cuales, si persiste su negativa se le iniciaría causa penal; por su parte, el art. 87 del mismo Código, establece sobre la rebeldía que “…El imputado será declarado rebelde…” (sic); en ningún momento señala imputado o testigos, siendo taxativa la norma cuando señala únicamente “…el imputado será declarado rebelde…” (sic); por ende, la Jueza accionada incurrió en un error procedimental al haber declarado la rebeldía de la testigo -hoy accionante-; 2) Si la autoridad accionada consideraba que la impetrante de tutela no fue notificada, entonces debió haber librado nuevamente “compulsión”; si se realizó la representación con relación a que no vivía en el domicilio -en el que fue notificada-, debió ordenar una nueva “compulsión” y no como erróneamente hizo, declarar la rebeldía de la peticionante de tutela; y, 3) El Tribunal de garantías, de puro derecho debe corregir los errores procedimentales que se produjeron en la presente causa penal, los cuales pusieron en peligro la libertad de locomoción y la libertad física de la accionante.