SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2023-S3
Fecha: 23-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso en su vertiente a la defensa y “certeza”; en razón a que, dentro de la causa penal de origen, al haber sido ofrecida como testigo de cargo, la Jueza accionada emitió en su contra mandamiento “de compulsa”, declaró su rebeldía y ordenó la emisión del mandamiento de aprehensión sin tomar en cuenta que no tuvo conocimiento efectivo de la convocatoria a audiencia; y, pese a que se apersonó ante dicha autoridad presentando incidente de nulidad por defectos absolutos cuestionando los actos procesales señalados, este no fue resuelto.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
En cuanto a esta modalidad de la acción de libertad, la SCP 0273/2019-S1 de 22 de mayo, citando a la SCP 0770/2014 de 21 de abril, estableció que: “…El extinto Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó en cuanto al recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- que: ‘…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’.
En ese entendido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, concluyó que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Siguiendo con el entendimiento jurisprudencial desarrollado por la citada Sentencia Constitucional, en su Fundamento Jurídico III.4, señaló: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales’.
En ese sentido, en el mismo Fundamento Jurídico citado en el párrafo anterior agregó a la tipología, el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad"; entendimientos asumidos y reiterados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1449/2012 y 2511/2012, entre otras’” (el resaltado nos corresponden).
III.2. La presunción de veracidad e inversión de la carga de la prueba
Sobre este tópico de connotación procesal constitucional, la SCP 0518/2021-S3 de 18 de agosto, estableció que: «Conforme a los principios constitucionales establecidos en el art. 232 de la Constitución Política del Estado (CPE) que rigen a la administración pública, todos los funcionarios públicos en caso de ser accionados en una acción de libertad, tienen la obligación de informar sobre los presuntos actos ilegales denunciados, ya sea de forma escrita o en audiencia, caso contrario se tendrán por ciertos los hechos denunciados, conforme al entendimiento desarrollado en la SC 0181/2010-R de 24 de mayo, que estableció: “…en los supuestos en los que la autoridad demandada no desvirtúa ni niega los extremos denunciados en el hábeas corpus, ya sea por no asistir a la audiencia, ni prestar su informe de ley, o cuando asiste a la audiencia y/o presta el informe y confirma los actos ilegales demandados (SSCC 1164/2003-R, 0630/2004-R), el recurso, ahora acción de libertad, debe ser concedido”.
Entendimiento asumido por la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, al expresar que: “…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley…”.
Al respecto, la SCP 0101/2014-S1 de 24 de noviembre, haciendo una síntesis del entendimiento constitucional sobre la presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados, determinó que: “…la incomparecencia voluntaria de la autoridad demandada y la ausencia de su informe, no obstante su citación para el efecto, el Tribunal Constitucional en su SC 0038/2011-R de 7 de febrero, se ha pronunciado respecto a la presunción de veracidad de los hechos denunciados, expresando: ‘Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos’, reiterándose los entendimientos de las SSCC 0141/2006-R, 020/2010-R y 0181/2010-R”».
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme se estableció en la suma de Fundamentos Jurídicos, la accionante considera la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso en su vertiente a la defensa y “certeza”; en razón a que, habiendo sido ofrecida como testigo de cargo dentro de la causa penal de origen, la Jueza accionada emitió en su contra mandamiento “de compulsa”, declaró su rebeldía y ordenó la emisión del mandamiento de aprehensión sin tomar en cuenta que no tuvo conocimiento efectivo de la convocatoria a audiencia; y, pese a que se apersonó ante dicha autoridad presentando incidente de nulidad por defectos absolutos cuestionando los actos procesales señalados, este no fue resuelto.
Identificado el objeto procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa, es necesario efectuar una contextualización de la situación fáctica, misma que, de acuerdo a lo establecido en el acápite de Conclusiones del presente fallo, al no haberse presentado documental probatoria alguna, pese a que la accionante solicitó en el Otrosí 2do.- de su memorial de interposición de esta acción de libertad, se oficie a la autoridad accionada para que se envíe el expediente; a efecto de la resolución del caso, es necesario remitirse a lo expuesto por ambas partes procesales, tener presente la inversión de la carga de la prueba y considerar lo verificado por el Tribunal de garantías como se tiene en su Resolución.
Con esa aclaración, de lo alegado por la impetrante de tutela, se tiene que, al no haberse presentado al acto procesal a efecto de prestar su atestación en calidad de testigo, la autoridad accionada emitió mandamiento “de compulsa”, dispuso su aprehensión y la declaró su rebeldía, extremos ratificados por la autoridad accionada quien, a tiempo de prestar su informe escrito (apartado I.2.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional), ratificó dichas determinaciones.
También se tiene que, la peticionante de tutela el 12 de octubre de 2021, habría presentado memorial de apersonamiento y nulidad por defectos absolutos, alegando demostrar la ilegalidad de las referidas determinaciones judiciales, planteamiento que fue ratificado por la Jueza accionada, en su informe presentado dentro de esta acción tutelar; empero, dicha pretensión -de acuerdo a lo sostenido por la accionante- hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, no hubiese merecido respuesta, en tanto que la citada autoridad accionada refirió que “…se dio respuesta al incidente planteado mediante decreto de fecha 19/10/2021…” (sic).
Al respecto, es necesario tener presente los razonamientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en el que se estableció que la presunción de veracidad de los hechos alegados es aplicable en los casos en los que la autoridad o servidor público accionado, no presenta informe escrito o, en su defecto, no asiste a la audiencia de consideración de la acción de defensa con la finalidad de desvirtuar los términos de la acción tutelar; asimismo, cuando elevando informe escrito o asistiendo al acto oral convocado, no desacredita los hechos denunciados; ello, con base a los principios constitucionales establecidos por el art. 232 de la CPE, que rigen a la administración pública, entre los que se encuentran los principios de compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, eficiencia, calidad, calidez, honestidad y responsabilidad.
En este marco jurisprudencial, se concluye que es veraz que, la Jueza accionada, mantuvo la vigencia del mandamiento de aprehensión expedido contra la impetrante de tutela, pese a la presentación del memorial de apersonamiento y nulidad por defectos absolutos que planteó la referida peticionante de tutela, cuestionando las determinaciones judiciales asumidas inherentes a su persona como ser la emisión del mandamiento de aprehensión y su declaratoria de rebeldía, por cuanto este hecho no fue desacreditado fehacientemente por la referida autoridad, habiéndose limitado la misma a expresar en su informe a esta acción tutelar que, efectivamente se presentó el incidente referido pero que no era verdad que no se notificó a la accionante legalmente; es decir, en el domicilio fijado en la causa principal y que, el indicado incidente fue respondido mediante “…decreto de fecha 19/10/21…” (sic); sin pronunciarse en absoluto sobre los efectos del apersonamiento o comparecencia de la accionante ante la autoridad judicial del proceso.
Ante ese escenario fáctico y procesal, resulta pertinente en el presente caso recurrir a los razonamientos jurisprudenciales asumidos en cuanto a la declaratoria de rebeldía del imputado y la emisión de mandamiento de aprehensión para asegurar su presencia; igualmente, respecto a los efectos de su apersonamiento ante el juez o tribunal de la causa, que si bien no tienen supuestos fácticos similares a los ahora analizados, pues en efecto una cosa es la calidad de imputado y otra la condición de testigo, ambos dentro de un proceso penal; sin embargo, en la dimensión del reclamo constitucional expuesto en la presente acción y el alcance de la finalidad y efectos de la medida de restricción de libertad tendiente a la comparecencia, pueden asumirse como un parámetro de análisis encaminado a resolver la situación jurídica de los testigos compulsados en el marco de lo establecido por el art. 198 del CPP, que dispone: “(Compulsión). Si el testigo no se presenta a la primera citación, se expedirá mandamiento de aprehensión, sin perjuicio de su enjuiciamiento. Si después de comparecer se niega a declarar se dispondrá su arresto, hasta por veinticuatro horas, al término de las cuales, si persiste en su negativa se le iniciará causa penal”; sumado a ello se tiene que en la situación fáctica, la propia Jueza accionada activó una declaratoria de rebeldía -de testigo- y con base en ello o en la compulsa -lo cual no fue aclarado por la referida accionada- emitió mandamiento de aprehensión; elementos todos estos que posibilitan la invocación del entendimiento jurisprudencial de referencia.
Así, en la SCP 0962/2015-S3 de 7 de octubre, reiterada en la SCP 0271/2020-S3 de 14 de julio, efectuando la remisión a lo establecido en los arts. 87 y 89 del CPP, estableció que: «En este contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1449/2012 de 24 de septiembre, señaló que: “…la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas:
a) La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.
En efecto, cuando el art. 91 del CPP, señala ‘Cuando el rebelde comparezca…’, está regulando la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.
En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.
La SC 1404/2005-R de 8 de noviembre, sobre las consecuencias de la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal, indicó que: ‘…cabe expresar que el mandamiento de aprehensión [emitido en mérito a lo dispuesto en los] arts. 87 y 89 del CPP, [fue] únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra’.
b) La comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión.
Del mismo modo, cuando el art. 91 del CPP señala: ‘…o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera…’, está regulando la comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión.
La SC 1774/2004-R de 11 de noviembre, ha establecido que: ‘Al efecto, corresponde señalar que de conformidad a la norma prevista por el art. 89 del CPP el Juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia (del imputado o procesado), declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido; en concordancia con dicha norma el art. 91 del mismo cuerpo legal dispone que, cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real (…). De las normas procesales referidas se infiere que el mandamiento de aprehensión expedido, como consecuencia de la declaratoria de rebeldía, tiene como única finalidad el conducir al imputado o procesado rebelde ante el juez o tribunal del proceso para ponerlo a su disposición a objeto de que prosiga la sustanciación del proceso; queda claro que, el Juez o Tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado o procesado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica’”» (las negrillas y el subrayado son nuestros).
En ese contexto jurisprudencial, se advierte que ante la comparecencia al proceso de parte de la accionante, convocada en calidad de testigo, correspondía que la Jueza accionada deje sin efecto el mandamiento de aprehensión, independientemente de la interposición de un incidente de nulidad y de la tramitación que debía sustanciarse respecto de éste, por cuanto se entiende que la finalidad del mandamiento de aprehensión dispuesto en el marco de la facultad de compulsión contra el testigo y la consiguiente emisión del mandamiento referido, establecido por el art. 198 del adjetivo penal, era la de conducir a la testigo ante el juez o tribunal del proceso para ponerlo a su disposición a objeto de que prosiga la sustanciación del proceso; comparecencia que en el presente caso se tiene evidenciada a partir del apersonamiento realizado conjuntamente el planteamiento del referido incidente de nulidad y que fue de pleno conocimiento de la autoridad accionada, sin que se advierta que hubiese emitido un pronunciamiento sobre el mandamiento de aprehensión y su vigencia, cuando ello así correspondía, dada -se reitera- la mencionada comparecencia; al no haber actuado de este modo, lesionó el derecho a la libertad de la accionante por mantener la amenaza de su restricción con la vigencia del mandamiento de aprehensión.
En mérito a ello, corresponde conceder la tutela solicitada en la modalidad de acción de libertad traslativa o de pronto despacho que, es el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona, por haberse mantenido el riesgo del derecho a la libertad personal de la accionante, vinculada con el derecho al debido proceso (Fundamento Jurídico III.1); en razón a que, la Jueza accionada omitió pronunciarse respecto al apersonamiento de la accionante dentro del proceso penal de origen, en el contexto de los efectos de su comparecencia, dilatando de este modo la resolución de su situación jurídica, emergente de su calidad de testigo con mandamiento de aprehensión.
Finalmente, en cuanto a la dilación en la resolución del incidente de nulidad por el que la peticionante de tutela hubiese cuestionado la decisión de emitir mandamiento de “compulsa” y declararla rebelde, ello no corresponde ser analizado vía acción de libertad, por cuanto son cuestiones inherentes a la tramitación de la causa penal de origen, vinculadas a un debido proceso relacionado a una testigo convocada a declarar en juicio que, por su naturaleza, corresponde sean resueltas vía acción de amparo constitucional, previo cumplimiento de los presupuestos de su activación, sin que ello implique que este Tribunal esté convalidando la decisión de declarar rebelde a la accionante -en su calidad de testigo-, por cuanto, se reitera, ello corresponde sea analizado intraproceso y posterior a ello -de ser necesario- a través del mecanismo de tutela idóneo, cual es el señalado precedentemente, correspondiendo por ello denegar la protección constitucional solicitada respecto del debido proceso en su elemento defensa y “certeza”, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de este punto de reclamo del objeto procesal cuestionado.
III.4. Consideraciones sobre los efectos de la concesión dispuesta por el Tribunal de garantías
Conforme se describió en el apartado I.2.3 de este fallo constitucional, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en su rol de Tribunal de garantías, en la Resolución 17 de 27 de octubre de 2021, determinó ingresar al fondo de la problemática identificada y conceder la tutela solicitada, disponiendo en la parte considerativa que, se deje sin efecto la rebeldía como también el mandamiento de aprehensión dictado en contra de la accionante, debiendo la Jueza accionada ceñirse a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal; concesión de tutela en parte que si bien primigeniamente es correcta; sin embargo, en cuanto al alcance de sus efectos, la mencionada Sala asumió actuaciones que no corresponden a la naturaleza de sus funciones en su rol de Tribunal de garantías, por cuanto a tiempo de conceder la tutela únicamente podía ordenar a la autoridad accionada se pronuncie de manera inmediata sobre la comparecencia de la testigo ante su autoridad, en el marco de los efectos previstos por la normativa procesal penal y la jurisprudencia constitucional, y no así pronunciarse -en los hechos- sobre el fondo del incidente de nulidad interpuesto.
En virtud a ello, se le exhorta a que adecúe sus resoluciones a las prerrogativas previstas en el Código Procesal Constitucional y Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, aunque en parte con distintos argumentos, obró de forma parcialmente correcta.