SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2023-S2

Fecha: 24-Mar-2023

Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Sala

          En base a los fundamentos supra expuestos, el entendimiento generado en el presente acápite implica cambio de línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos en las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1279/2011-R de 26 de septiembre, en las que se estableció que los servidores de apoyo judicial no tiene legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

          Conforme a lo expuesto supra, resulta claro que, a partir del cambio de línea jurisprudencial asumido en la SCP 0427/2015-S2, los funcionarios de apoyo jurisdiccional tienen legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de libertad, a fin de establecer su responsabilidad si correspondiere; tomando en cuenta que, el acto ilegal denunciado puede no ser necesariamente resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino de omisiones de carácter administrativo emergentes del desarrollo de las labores de dichos funcionarios, que repercutan en la lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los justiciables; debiendo considerarse, sin embargo, que lo afirmado no deslinda de responsabilidad a la autoridad judicial titular del Juzgado respectivo, quien está obligada a impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y efectuar el seguimiento respectivo de las causas de su despacho; de no obrar en dicho sentido, asume también responsabilidad de las vulneraciones cometidas en desmedro de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes; teniendo cada autoridad o servidor público, el deber de desempeñar sus funciones y labores en el marco de lo regulado para el ejercicio de las mismas.

III.5. Análisis del caso concreto

          Lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud, vinculados con su derecho a la libertad, además del debido proceso (precisado en audiencia); invocando que, dentro de la causa penal seguida en su contra, por la presunta comisión de delitos vinculados a la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, mediante Auto Interlocutorio 399/2021 de 10 de octubre, el Juez demandado, dispuso su detención preventiva, fallo que apelado mereció Auto de Vista 590/2021 de 5 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manteniendo la concurrencia de un peligro procesal. En forma posterior, solicitaron la cesación de la medida restrictiva de su libertad; no obstante, hasta la fecha de interposición de su acción de defensa, no se fijó día y hora de audiencia al efecto, desconociendo el plazo de cuarenta y ocho horas regulado en el art. 239 del CPP, no siendo óbice la existencia de la apelación anterior, por el carácter no suspensivo de dicho recurso; no habiendo considerado tampoco su estado de salud.

          En ese orden de ideas, en el presente asunto se tiene que, en la causa penal instaurada contra los impetrantes de tutela, por Auto Interlocutorio 399/2021, se determinó su detención preventiva (Conclusión II.1); decisión que recurrida en apelación mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 590/2021, pronunciada por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedente y ratificó en parte la Resolución cuestionada, estableciendo la no concurrencia del riesgo procesal instituido en el art. 234.1 del CPP, manteniendo el del art. 235.2 del Código Procesal mencionado (Conclusión II.3).

          Asimismo, se advierte que, el 15 de octubre de 2021, los demandantes de tutela requirieron señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva, al amparo del art. 239.1 del CPP (Conclusión II.2); pedido reiterado el 10 de noviembre del referido año por Marco Antonio Villarroel Cossio, haciendo conocer al Juez demandado que ya se contaba con fallo emitido por el Tribunal de alzada respecto a la apelación del Auto Interlocutorio 399/2021, que sería remitido en forma previa al acto procesal a fijarse (Conclusión II.4); y, el 19 de ese mes y año, por Benito Palancosi Espinoza, quien informó además que se encontraba “mal de salud” (Conclusión II.5).

          En virtud a lo expuesto, y considerando que la presente acción de libertad fue interpuesta el 20 de noviembre de 2021 (Conclusión II.6), resulta incuestionable que el Juez ahora demandado, inobservó el principio de celeridad en el señalamiento de audiencia de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva de los demandantes de tutela, en evidente dilación, considerando que, conforme a lo detallado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, todo pedido vinculado con la libertad debe ser tramitado con la debida prontitud en consideración a la máxima importancia del derecho referido, que conlleva la exigencia de una definición rápida de la situación jurídica de los procesados en una causa penal; estableciendo el art. 239 del CPP (con su última modificación realizada por el art. 2.III de la Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, que planteada la solicitud de cesación de la detención preventiva conforme a las causales reguladas en los numerales 1, 2, 5 y 6 de esa disposición procesal penal, el juez o tribunal debe fijar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas; constituyendo un actuar contrario, dilación indebida en transgresión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los privados de libertad. Agravándose aún más la situación de los encausados, considerando que, a la fecha de interposición de la acción de defensa, no existía señalamiento de audiencia alguno; y, menos se remitieron antecedentes al Juez de Instrucción Penal de Patacamaya del departamento de La Paz, que sería la autoridad competente, habiendo actuado el Juez hoy demandado, al encontrarse de turno en el conocimiento de la causa penal seguida contra los accionantes.

          En ese orden, compele conceder la tutela requerida por los peticionantes de tutela, respecto a la lesión del debido proceso vinculado con su derecho a la libertad, únicamente en relación a la autoridad judicial demandada por la evidente dilación en la que incurrió inobservando que debió orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad, advirtiendo que la consideración célere de lo pedido, era el vehículo, se reitera, para la definición de la situación jurídica de los impetrantes de tutela. En ese orden, el principio de celeridad, constriñe a que quienes administren justicia, evitar retardaciones o diligencias indebidas e innecesarias, en una correcta administración de justicia, debido proceso y cumplimiento de los principios constitucionales en la actividad judicial, inherentes a un Estado de Derecho; debiendo las autoridades judiciales ejercer al efecto una función activa en la dirección judicial de los procesos a su cargo. Además, no existe justificativo alguno respecto a no fijar el acto procesal alegando estar pendiente la resolución del recurso de apelación incidental a la decisión que dispuso la detención preventiva; teniéndose que, al respecto, la SCP 1157/2017-S2, citando a su vez a la SCP 0838/2014 de 30 de abril, estableció que: “‘…las solicitudes de modificación de medidas cautelares, cuando se funde en nuevos elementos o argumentos tendientes a demostrar que ya no se presentan los motivos que determinaron la aplicación de esas medidas, deben ser tramitadas por los jueces y tribunales, con independencia de la existencia de una apelación en trámite…” (las negrillas fueron añadidas); aclarando dicho fallo constitucional que aquello: “…bajo ninguna circunstancia implica generar disfunciones procesales ni dualidad de resoluciones en la misma vía ordinaria, por cuanto, se reitera, la nueva solicitud de modificación de medidas cautelares tiene un sustento diferente a la resolución que se encuentra impugnada y, por lo mismo, no existiría la posibilidad de que se emitieran dos resoluciones contradictorias; pues, se repite, el fundamento de ambas resoluciones sería distinto”.

          Finalmente, corresponde precisar que la tutela no es conferida en cuanto al Secretario demandado, quien si bien al ser personal de apoyo judicial cuenta con legitimación pasiva en acciones de libertad, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; conforme a las atribuciones que le confiere el art. 94 y ss. de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), no le corresponde el señalamiento de audiencias, por lo que, en el caso de examen, carece de la legitimación pasiva indicada, compeliendo denegar la tutela en cuanto al mencionado funcionario demandado. Por otra parte, en cuanto a la lesión de los derechos a la vida y a la salud denunciados como transgredidos, se tiene que, no obstante que, es viable la acción de libertad en referencia al derecho a la vida y su ámbito instructivo (Fundamento Jurídico III.3 de este fallo), no se adjuntó al pedido de cesación de la detención preventiva y tampoco a la acción de defensa, ninguna documental que demuestre el peligro o enfermedad en virtud a la que correría riesgo la vida de Benito Palancosi Espinoza; no pudiendo pronunciarse, por ende, este Tribunal sobre el particular.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela, actuó de forma parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 241/2021 de 21 de noviembre, cursante de fs. 42 a 44 vta., pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia:

1º  CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente respecto al Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, y la transgresión del derecho al debido proceso, en vinculación con la libertad, por la falta de celeridad en el señalamiento de audiencia de consideración del pedido de cesación de la detención preventiva de los accionantes, en los mismos términos que el Juez de garantías, en el marco de lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2° DENEGAR la tutela con relación al Secretario demandado del Juzgado precitado; así como en cuanto a los derechos a la vida y a la salud.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA