SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2023-S1

Fecha: 23-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2021, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante, manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otras, por la presunta comisión del delito de secuestro, guarda detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro, dispuesta por Resolución 293/2021 de 12 de noviembre, emitida por el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Instrucción Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, misma que fue apelada al culminar la audiencia, en base al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción tutelar -16 de noviembre de 2021- no fue remitida ante el superior en grado, pese a que el día lunes 15 del mismo mes y año, estuvo en el Juzgado donde radica el proceso, con el propósito de cumplir con los recaudos de ley, empero en ventanilla le informaron que la misma se encontraba en despacho para firmar y realizar la foliación respectiva.

Al no haberse cumplido con el mandato del art. 251 del CPP, el Juez demandado incurrió en dilación indebida.

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela alega como vulnerados el derecho a la libertad y el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 122, 73, y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga que: a) El Juez demandado remita el Testimonio de apelación, más las piezas necesarias en el día; y, b) Se condene en costas y gastos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

En la audiencia pública de acción de libertad de 17 de noviembre de 2021, conforme consta en el Acta de audiencia cursante de fs. 49 a 52 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, presente en la audiencia por medio de su defensa técnica, ratificó el memorial de acción de libertad y añadió que: 1) En la audiencia de medidas cautelares de 12 de noviembre de 2021, se determinó su detención preventiva; desde esa fecha hasta el 16 del mismo mes y año no se remitió el recurso de apelación ante el superior en grado; 2) Cuando estuvo a punto de ingresar la acción de libertad en plataforma a horas 12:09 recibió un mensaje del Celular 74130337, pretendiendo hacer las gestiones para la remisión correspondiente; y 3) Sin embargo, aun cuando se hubiere remitido el testimonio de apelación, se configura la acción de libertad innovativa y no resulta ser un óbice para que el Tribunal de garantías pueda conceder la tutela.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Víctor Javier Coria Mendieta, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata, presentó informe escrito cursante de fs. 18 a 19, en el que manifestó que: i) Para el 15 de noviembre de 2021, ya se tenía preparado el testimonio para la remisión del recurso de apelación; ii) Es evidente que el accionante una vez detenido preventivamente por el presunto delito de secuestro, interpuso el recurso de apelación contra la decisión asumida, pero resulta falso que el Juzgado hubiera incurrido en dilación indebida, pues se debe considerar que la apelación fue interpuesta el viernes 12 de noviembre de 2021 y el día siguiente era sábado 13, y no existe una Sala de turno; iii) Se debe considerar que el Juzgado se encuentra en una provincia, de donde con premura el 16 de de igual mes y año ingresó a plataforma de atención al público a horas 12:14 del mediodía, mucho antes de presentada la acción de libertad, que fue el 16 del referido mes y año a horas 12:18; y, iv) El Juzgador considera que no se vulneró los derechos del imputado y mucho menos ocasionó una dilación indebida como manifiesta el accionante, pues actuó con la premura necesaria, tomando en cuenta que los Juzgados de provincia tienen que batallar aparte de la inexactitudes que nos sindican con la carencia de medios tecnológicos, así como con el traslado hacia la Capital, haciendo notar que se actuó con premura, por lo que pide se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, mediante Resolución 118/2021 de 17 de noviembre, cursante de fs. 53 a 56, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) En el presente caso se ha concedido la apelación el 12 de noviembre de 2021, conforme lo determina el art. 251 del CPP la remisión del mismo es en el plazo de veinticuatro horas, y se evidencia que la acción de libertad fue interpuesta el 16 de noviembre de 2021, habiendo recibido en este despacho constitucional a horas 12:18 p.m.; y, b) A fs. 297 del cuaderno de control jurisdiccional se evidencia la remisión del Testimonio de apelación, impetrada por la autoridad demandada, y según el cargo se recepcionó el 16 de noviembre de 2021, a horas 14:14 de donde se llega a la conclusión que en el presente caso de autos habrían desaparecido los elementos fácticos que dieron lugar al planteamiento de la acción de libertad operándose de esa manera la teoría del “derecho” (sic) superado por lo que la obtención de tutela resultaría ser ineficaz e innecesaria, (al respecto citó la SCP 0039/2006 de 11 de enero).