SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2023-S1
Fecha: 23-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia que se vulneró su derecho a la libertad y el principio de celeridad, toda vez que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y de otros, por la presunta comisión del delito secuestro, el Juez demandado, no remitió la apelación de medidas cautelares ante el Tribunal de Apelación dentro de las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP; por lo que a través de esta acción de defensa solicita que: a) El Juez demandado remita el Testimonio de apelación, más las piezas necesarias en el día; y, b) Se condene en costas y gastos.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará: 1) Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de Alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares y la dilación en la remisión por falta de provisión de recaudos y; 2) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares y la dilación en la remisión por falta de provisión de recaudos
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de SCP 0012/2018-S2 de 28 de febrero, asumió el siguiente entendimiento:
El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[1] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: 1) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; 2) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, 3) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.
De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/201[2] de 4 de junio2, señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.
Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre[3] y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; decreto a partir del cual se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP.
La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en su Fundamento Jurídico III.3:
i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto.
iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luis Orlando Rojas Jiménez y otros por el presunto delito de secuestro, el Juez demandado emitió el Auto Interlocutorio 293/2021 de 12 de noviembre, a horas 15:40 del día viernes, por el cual dispuso su detención preventiva, resolución que fue apelada por el imputado en la misma audiencia, concedida la apelación, se ordenó se efectué su remisión dentro del plazo previsto por el art. 251 del CPP.
De los datos referidos en Conclusiones II.3 y II.4 se evidencia que el 16 de noviembre de 2021 a horas 12:14 p.m. se presentó el Testimonio de apelación interpuesto por el imputado Luis Orlando Rojas Jiménez, en Plataforma de Atención al Público e Informaciones. Por su parte el Informe de la Responsable de Plataforma y Servicios judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, refiere con una variante de minutos que la apelación fue remitida de la localidad de Challapata del referido departamento, y presentada por ventanilla a horas 15:47 p.m. del 16 de noviembre de 2021.
Asimismo de los antecedentes se tiene que, el proceso se sigue contra el ahora accionante y varias personas. Igualmente cabe tomar en cuenta que el Juzgado se encuentra en Challapata, Capital de la provincia Eduardo Abaroa, aproximadamente a 116 kilómetros de Oruro.
Tomando en cuenta los datos descritos precedentemente, así como lo referido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que señala:
(…) es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días (…).
Si bien en el caso de autos las circunstancias descritas en la citada jurisprudencia no son exactamente las mismas; sin embargo, las justificaciones que hace el Juez demandado resultan atendibles y ciertas, pues la audiencia en cual fue concedida la apelación fue efectuada el día viernes a horas 15:40, encontrándose de por medio el sábado y domingo; asimismo, el Juzgado se encuentra en una provincia, lo cual dificulta la remisión oportuna de actuados ante el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro debido a la distancia; más aún cuando el proceso es seguido contra varios imputados, circunstancias que razonablemente justifican la remisión de la apelación en el tiempo en que fue presentado por el Juzgador demandado.
Por consiguiente la autoridad jurisdiccional demandada, obró conforme a las circunstancias superando los obstáculos que generaron una dilación debidamente justificada, que no infringe los derechos alegados por el accionante, por el contrario pese a la distancia la apelación fue remitida dentro del plazo extraordinario, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, es pertinente aclarar que la falta de provisión de los recaudos, no se constituye en excusa suficiente para no remitir dentro del plazo previsto por ley el recurso de apelación ante el superior en grado, lo que a su vez no impide que las partes en litigio, conscientes de la necesidad, provean oportunamente los mismos a fin de coadyuvar en la remisión oportuna de sus recursos dentro del marco de la lealtad procesal.
Consecuentemente, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0077/2023-S1 (viene de la pág. 8).