SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2023-S4
Fecha: 28-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 30 de noviembre de 2021, cursante de fs. 1 a 6, la accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; por el que, fue imputada y detenida preventivamente; luego de solicitar la cesación a su medida cautelar y enervar los riegos procesales que fundaron dicha medida, fue beneficiada con la cesación y consecuente aplicación de medidas menos gravosas; entre ellas, detención domiciliaria, arraigo nacional y una fianza económica de Bs7 000.- (siete mil bolivianos); empero, al no contar con recursos económicos que hagan efectiva la fianza económica impuesta, el 18 de noviembre de 2021, solicitó audiencia de modificación de medidas cautelares, con la finalidad de impetrar la rebaja de la referida fianza; recibiendo por respuesta el señalamiento de audiencia para el 26 del mismo mes y año.
No obstante lo indicado, cuando se conectó a la audiencia virtual, el día y hora señalados, la Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de Cochabamba –ahora demandada–; informó que, no instalaría la audiencia, en razón a la existencia de un pliego acusatorio y que por ello había perdido competencia; procediendo a desconectarse inmediatamente, demostrando así una conducta dilatoria, pues al no celebrarse la audiencia de modificación de medidas cautelares, lo único que hizo fue prolongar indebidamente su privación de libertad ilegal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La solicitante de tutela denunció la lesión de su derecho al debido proceso vinculado con su libertad, principio de celeridad; citando al efecto los arts. 22, 23, 115.I y II, 117, 180 y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la autoridad demandada señale audiencia de modificación de medidas cautelares en el plazo de veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 1 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 65 a 66, presente la accionante asistida por su abogada patrocinante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
La impetrante de tutela; a través de su abogada, en audiencia ratificó los términos de su acción de libertad y ampliándolos manifestó que: a) Conforme lo determinado mediante Auto Interlocutorio de 8 de noviembre de 2021, fue beneficiada con la cesación a la detención preventiva, bajo medidas sustitutivas y con el fin de efectivizar las mismas, solicitó audiencia para la modificación de las medidas, pretendiendo la rebaja de la fianza económica, que le era de imposible cumplimiento; mereciendo el señalamiento de audiencia para el 26 del mismo mes y año; b) La autoridad demandada no desarrolló la audiencia señalada; indicando que, el proceso penal contaba con el pliego acusatorio y que fue remitido al Tribunal correspondiente, habiendo perdido competencia; y, c) Tomando en cuenta que, aún no existía el Auto de radicatoria, de forma ilegal la Jueza demandada le limitó la intervención en la audiencia, alegando que ésta no había sido instalada y por ello no permitiría la participación de ninguna persona; inobservando así lo establecido en el art. 113.2 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, toda vez que no podía suspender la audiencia señalada, mucho menos si ésta se encontraba vinculada a su derecho a la libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rosario Beatriz Orozco García, Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 1 de diciembre de 2021, cursante a fs. 19, señaló que: 1) Existiendo acusación de 29 de octubre de igual año; y consiguiente, remisión ante el Juzgado de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba, el 24 de noviembre del referido año, a las 13:35:35.8, conforme consta en el Sistema de Registro Judicial (SIREJ), se encontraba sin competencia; 2) Hasta las 16:05 del lunes 29 de noviembre de 2021, el Secretario de Juzgado, no ingresó al despacho judicial, el acta correspondiente con la determinación asumida en audiencia de 26 de noviembre de 2021; misma que, se encontraba registrada por la oficina Gestora para su verificación; además, el Secretario se encontraba con licencia, sin goce de haberes el 30 de noviembre del referido año; y, 3) Estuvo suspendida en sus funciones desde el 25 de octubre de 2021, hasta el 24 de noviembre del año señalado, retornando a sus labores el 25 de similar mes; correspondiendo denegar la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 19/2021 de 1 de diciembre, cursante de fs. 67 a 71 vta., concedió la tutela solicitada, bajo la modalidad innovativa; consecuentemente, exhortó a la autoridad demandada a no incurrir en lo futuro en actuaciones similares que decanten en la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, llamándole severamente la atención por ese actuar, sin costas por ser excusable; ello en mérito de los siguientes fundamentos: i) La accionante, por memorial de 18 de noviembre de 2021, solicitó audiencia de modificación de medida cautelar, mereciendo el proveído de 19 del mismo mes y año, suscrito por César Ariel Rioja Bustamante, Secretario abogado del Juzgado de Instrucción Penal Segundo del departamento de Cochabamba, señalando audiencia para el 26 de noviembre del referido año, a las 11:00; empero, del acta de dicha actuación procesal, se tiene que la titular del Juzgado –hoy demandada–, no llegó a realizar la audiencia con el fundamento que se había presentado una acusación formal y que existía una orden de remisión de 15 de noviembre de 2021; en mérito a la cual, los antecedentes del proceso habían sido remitidos el 25 del mismo mes y año; razón por la cual, el cuaderno procesal cursaba en el Juzgado de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba, mereciendo el Auto de 26 de noviembre de 2021, por el que señaló audiencia de juicio oral; ii) Identificó dos actos lesivos, uno referido a la tardía remisión de los antecedentes al Juzgado de Sentencia Penal Séptimo del señalado departamento, en cumplimiento a la disposición judicial de 15 del referido mes y año; materializada recién el 25 de noviembre de 2021; circunstancia de relevancia constitucional, pues de haberse remitido dentro del plazo legal, no hubiera generado un vacío o duda de varios días sobre el control jurisdiccional y ante quién debía presentarse la solicitud de modificación de medidas cautelares; situación que, no sería atribuible a la autoridad demandada debido a la suspensión en la que se encontraba; iii) El segundo acto lesivo, que sí afectó a la situación judicial de la impetrante de tutela, emerge de la posición asumida por la demandada, quien erróneamente refirió haber perdido competencia para resolver la solicitud de modificación de medidas cautelares, alegando la presentación de la acusación formal y la posterior remisión de ésta; extremo que, resulta ser arbitraria y alejada de la uniforme jurisprudencia constitucional existente sobre ese tema; toda vez que, una solicitud de modificación de medidas cautelares en la que se encuentre de por medio la libertad de una persona, debe ser considerada y resuelta por el Juez de Instrucción Penal, en tanto no se radique el proceso penal ante el Juez o Tribunal de Sentencia; y en el caso en concreto, teniendo en cuenta la fecha de solicitud e modificación de medidas cautelares y su posterior señalamiento, distaba de los plazos procesales insertos en el Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley 1173; situación diferente hubiere sido que la Jueza funde su decisión de no llevar audiencia en la existencia de la radicatoria y ese extremo sea verificable; aspecto que no se dio; y, iv) De acuerdo a los antecedentes; advirtió que, el proceso había sido radicado en el Juzgado de Sentencia Séptimo del departamento de Cochabamba, a través del Auto de 26 de noviembre de 2021; a través del cual, señaló audiencia de juicio oral para el 3 de enero de 2022, y si bien no había sido notificado a las partes, resultaba innegable la radicatoria de la causa; consecuentemente, mal podría disponerse que la autoridad demandada señale audiencia de modificación de medidas cautelares, cuando la causa ya se encuentra bajo competencia de otra autoridad jurisdiccional, que igualmente tiene competencia para realizar esos actuados; no obstante esa situación, la lesión fue evidente y resulta aplicable la acción de libertad innovativa, con la finalidad de que la Jueza demandada no incurra en futuras actuaciones que vulneren similares derechos fundamentales y garantías constitucionales.