SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2023-S3
Fecha: 23-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso vinculado con su derecho a la libertad, en razón a que -dentro del proceso penal que se le sigue por el presunto delito de robo agravado- la Jueza accionada, no llevó a cabo la audiencia de control sobre la duración de su detención preventiva, medida que debía durar solamente tres meses, dando lugar a fijar fecha de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público de ampliación de duración de la medida cautelar extrema que; no obstante, tampoco llegó a celebrarse; asimismo, no respondió a su solicitud de extinción de la acción penal por reparación del daño, pese a la reiteración de su pretensión y que de acuerdo a los arts. 308, 314 y 315 del CPP las excepciones son de previo y especial pronunciamiento.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Los alcances de la acción de libertad ante denuncia de lesiones al debido proceso
Al respecto, la SCP 0010/2021-S3 de 10 de febrero, reiterada por la SCP 0981/2022-S3 de 5 de agosto, citando el entendimiento establecido en la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, que precisa el alcance y presupuestos de activación del debido proceso vía acción de libertad, concluye lo siguiente: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal”.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (el resaltado nos pertenece).
III.2. La causal de improcedencia de la acción de libertad cuando se determina concurrencia de la identidad de sujeto, objeto y causa respecto de otra acción de defensa
Al respecto, la SCP 1183/2019-S1 de 2 de diciembre, reiterada en su similar 0975/2022-S3 de 29 de julio, citando la jurisprudencia constitucional que desarrolla la cuestión citada al exordio, sostuvo: «Sobre esta temática, la SC 1142/2010-R de 27 de agosto, señaló: “La acción de libertad, busca fundamentalmente la protección de los derechos a la libertad física o personal, a la vida, y también la garantía al debido proceso, en este último caso cuando existe vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SSCC 1865/2004-R y 0619/2005-R) y al derecho a la libertad de locomoción, cuando está vinculado al derecho a la vida y la libertad física o personal (SC 0023/2010-R de 13 de abril).
Al ser considerada como el medio de defensa que tutela dichos derechos, tiene tramitación sumarísima y su uso debe ser mesurado, evitando su activación de forma reiterada, más aún si coinciden los sujetos activos y pasivos, si son idénticos los argumentos y fundamentos, y si tienen el mismo objeto. Esta doble activación resulta inadmisible no sólo por la efectividad de los derechos, sino también por la saludable certeza de evitar duplicidad de fallos en los que concurran las cualidades detalladas, pues de permitirse la coexistencia de dos resoluciones en las que coincidan la tres identidades, estaríamos frente a la imposibilidad de ejecutar las mismas ante la eventualidad de que sean contradictorias.
Sobre el particular la jurisprudencia constitucional, estableció como causal de improcedencia del hábeas corpus la identidad de objeto, causa y personas. Así, la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre determinó que: `…este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso de hábeas corpus es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto.
(…) De la doctrina constitucional glosada, se concluye que cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional”’» (las negrillas y subrayado nos corresponde).
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática identificada en el acápite de Fundamentos Jurídicos, se advierten dos cuestionamientos atribuidos a la autoridad accionada. En la primera parte, el accionante alega que, la Jueza accionada, no llevó a cabo la audiencia de control sobre la duración de su detención preventiva, medida que debía durar solamente tres meses, dando lugar a fijar fecha de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público de ampliación de duración de la medida cautelar extrema que; no obstante, tampoco llegó a celebrarse; reclamo que si bien al inicio parecería ser señalado solo como un antecedente, vinculado al trámite de su excepción de extinción de la acción penal -de previo pronunciamiento como alega-; sin embargo, por principio de informalismo y sobre todo lo mencionado en audiencia que vuelve a introducir esta cuestión inherente al régimen de medidas cautelares relacionado a su situación jurídica, corresponde emitir un pronunciamiento al respecto.
A ese efecto, es necesario tener presente los siguientes antecedentes de relevancia constitucional. De acuerdo a la revisión del sistema de gestión procesal de este Tribunal, se tiene una primera acción de libertad presentada por el accionante, a través de su representante sin mandato, contra la Jueza también accionada en la presente acción tutelar, identificada con el expediente 44538-2022-90-AL, en el que consta como fecha de recepción ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, el 18 de agosto de 2021; fecha de celebración de audiencia y emisión de la Resolución 15/2021, el 19 de ese mes y año; recepción del expediente ante este Tribunal, el 21 de enero de 2022; sorteado el 7 de marzo de 2023 (Conclusión II.1).
Tomando en cuenta los referidos antecedentes, es necesario remitirnos al razonamiento jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en el que se estableció que la acción de libertad, al ser considerada como el medio de defensa que tutela el derecho a la vida y la libertad física o personal y de locomoción, siendo su tramitación sumarísima, su activación simultánea con coincidencia de sujetos activos y pasivos, si son idénticos los argumentos y fundamentos, y si tienen el mismo objeto, conlleva la inviabilidad de un pronunciamiento en el fondo.
En ese marco, de la revisión de los datos procesales correspondientes al expediente 44538-2022-90-AL -primera acción de libertad- en contraste con la presente acción de defensa -segunda acción de defensa-, se tiene que los sujetos procesales son los mismos, el accionante Sebastián Durán García, representado por la misma persona, y la autoridad accionada es Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz; el objeto en ambas, es que la autoridad judicial señalada, resuelva su situación jurídica con base al art. 239.2 del CPP, por cuanto el término de duración de su detención preventiva, tres meses, fue cumplido el 16 de agosto de 2021.
En cuanto a la causa, es necesario efectuar la siguiente distinción; en el expediente 44538-2022-90-AL, los supuestos fácticos relatados en los que se fundó la acción de libertad, constituyen la falta de celebración de la audiencia fijada para el 16 de agosto de 2021, donde debía efectuarse por parte de la Jueza accionada, el control sobre la duración de la detención preventiva del impetrante de tutela; en cambio, en el expediente 44201-2022-89-AL -actual acción de libertad-, si bien los hechos relatados por el accionante, también se centran en cuestionar la no celebración de la audiencia fijada para el 16 de ese mes y año; empero, la indicada autoridad en su informe (Antecedentes I.2.2) alegó que, posterior a la fecha referida, se llevaron otros actos procesales con la finalidad de resolver la situación jurídica del accionante, que finalmente la llevaron a señalar audiencia para el 23 de igual mes y año.
En ese contexto, si bien existe en la presente acción de defensa la referencia de existencia de otros actos posteriores al planteamiento de la primera acción de libertad -18 de agosto de 2021-; empero, estos tienen la misma finalidad que los actos u omisiones cuestionados por el accionante en esta acción de libertad, lograr el pronunciamiento de la Jueza accionada sobre la culminación del término de su detención preventiva.
En consecuencia, verificándose la identidad de sujetos, objeto y causa entre la primera acción de libertad, identificada en el expediente 44538-2022-90-AL y la presente acción de defensa, vinculada al expediente 44201-2022-89-AL, en sujeción a los razonamientos jurisprudenciales citados precedentemente, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la cuestión planteada.
En cuanto a la segunda parte de la problemática planteada, referida a que la Jueza accionada no respondió a su solicitud de extinción de la acción penal por reparación del daño, pese a la reiteración de su pretensión y que de acuerdo a los arts. 308, 314 y 315 del CPP las excepciones son de previo y especial pronunciamiento, corresponde remitirnos al razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que se asumió que la protección otorgada por la acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas en las que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
Por ello, el debido proceso es tutelable vía acción de libertad, cuando se presentan simultáneamente los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.
En el caso concreto, en cuanto al primer presupuesto, se tiene que la falta de resolución de la excepción de extinción de la acción penal planteada por el accionante, no tiene vinculación directa con su derechos a la libertad física o personal, por cuanto si bien se advierte que se encuentra privado de su libertad como efecto de la medida cautelar extrema determinada en su contra, como él mismo aseveró en la interposición de su acción de libertad, extremo corroborado por la Jueza accionada, a través de su informe prestado (Antecedentes I.2.2); empero, ello se debió a la demostración de los presupuestos contenidos en el art. 231 Bis. con relación a los arts. 234 y 235, todos del CPP, y al plazo establecido de dicha medida cautelar, respecto al cual luego surgió una controversia sobre su ampliación y que es precisamente el objeto de la primera acción de defensa, pero que de todas formas no vincula de forma alguna al trámite de extinción de la acción ahora extrañada, dado que la restricción de la libertad del proceso emerge de la aplicación del régimen de medidas cautelares y el procedimiento establecido para ello, en tanto que el trámite y resolución de la excepción planteada constituye una cuestión netamente procesal vinculada al proceso en sí y que aún de su trámite, no determina por sí misma y de forma automática la libertad del procesado, pues la alegada falta de resolución de la excepción señalada, no es la causa que restringe su libertad; en consecuencia, no se presenta el referido requisito.
En cuanto al segundo presupuesto, tampoco se evidencia su concurrencia, dado que no se advierte que el accionante se encuentre en estado de indefensión, en virtud a que de acuerdo a antecedentes, conoce del proceso seguido en su contra desde su inicio y quién ejerce el control jurisdiccional de su causa, sumado a que él mismo alegó que presentó memoriales ante la autoridad competente con la finalidad de que se fije audiencia de consideración de su excepción, lo que demuestra su participación activa dentro del proceso ejerciendo su defensa de acuerdo a los recursos y mecanismos que considera adecuados para ello.
Por ende, al no concurrir de forma simultánea los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia para conocer vía acción de libertad presuntas irregularidades del debido proceso no vinculadas a la libertad, amerita denegar la tutela solicitada sobre este punto, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró de manera correcta.