SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2023-S4

Fecha: 28-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentado el 9 de diciembre de 2021, cursante de fs. 9 a 14; de subsanación de 16 de igual mes y año (fs. 141 a 142); y, de ampliación de 23 del mismo mes y año (fs. 144 a 151 vta.), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de enero de 2019, Reynaldo Conde Herrera solicitó, al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, certificación, plano visado de lote y certificado jurisdiccional, los cuales constituyen algunos de los requisitos para iniciar el trámite de cambio de jurisdicción del lote de terreno inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) con la matrícula computarizada 2013010052058 de 64035,02 m², ubicado en la comunidad de Parco Pata del Distrito 8 de la ciudad de El Alto; trámite al que la entidad municipal signó como 6030 de 18 de diciembre de 2018.

En ese estado y aun sin respuesta concreta sobre lo impetrado, por Escritura Pública 8230/2021 de 8 de octubre, el indicado propietario transfirió a su favor a título de compra-venta definitiva el indicado terreno; con lo cual, el 15 de noviembre de 2021, se apersonó como nuevo propietario ante la Unidad de Catastro de la indicada entidad municipal, solicitando la continuidad del trámite 6030; sin embargo, tomó conocimiento que determinadas personas iniciaron, ante la misma repartición anotada, el trámite numerado como 21480 de 16 de marzo de 2021, solicitando plano visado y cambio de jurisdicción sobre un supuesto lote de terreno que sería de su propiedad, pretendiendo con ello apoderarse de sus terrenos.

Los interesados en el trámite 21480 (familia Quisbert Choque), realizaron acciones o medidas de hecho consistentes en protestas ante las oficinas del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, intimidando a los funcionarios de la indicada entidad municipal, con el objetivo de que se acelere su trámite y se demore injustificadamente el correspondiente a su persona; de esa manera, lograron dar celeridad a su trámite, llegando inclusive a emitirse informes que viabilizaban su pretensión, pese a que el folio real y el certificado de información rápida que fue presentado por los propios solicitantes, advertía la existencia de siete trámites pendientes de partición, además de incongruencias en los planos que se pretendía visar, al no guardar la dimensión establecida en el folio; es decir, existía controversia sobre los derechos.

Hasta la fecha de interposición de esta acción de amparo constitucional, el trámite 6030 tiene una demora de casi tres años, sin que exista una respuesta formal positiva o negativa sobre lo pedido, lo que a su vez impide hacer uso de los medios de impugnación correspondientes, pues fue paralizado por los funcionarios de la entidad edil ante las medidas de hecho ejercidas por la parte contraria, quienes manifiestan su temor ante nuevas medidas y respecto a su propia integridad personal.

Al existir en la causa medidas o vías de hecho y el peligro inminente de un daño irremediable, como es la posible emisión de un plano visado por la entidad edil a favor de una persona ajena al derecho propietario, la cual de efectivizarse no podría ser reparado a futuro, se justifica la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad que rige esta acción de tutela constitucional, conforme fue razonado por la jurisprudencia constitucional; pues, se encuentra en total estado de desprotección y desventaja frente a los contrarios, al no contar con los medios coercitivos empleados por ellos. Contra las acciones denunciadas no existe medio de impugnación o recurso ulterior a emplear.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión al debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa y a la fundamentación y motivación de las resoluciones, así como sus derechos a al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, a la propiedad, a la vivienda y a la petición, vinculados con los principios de legalidad, celeridad, justicia pronta y “pro homine”, citando al efecto los arts. 14, 19, 23, 24, 56, 115.I, 178, 180 y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); XI y XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se ordene a las autoridades demandadas concluir positivamente el trámite 6030/18, en un plazo no mayor a los diez días hábiles, otorgando materialmente el plano visado, certificado jurisdiccional y otros, hasta concluir la planimetría; b) Se disponga la nulidad de todo lo obrado en el trámite administrativo 21480 de 16 de marzo de 2021, por las irregularidades advertidas, sumadas a las vías de hecho, debiendo los demandados suspender dichas actuaciones hasta la finalización del trámite 6030 de 18 de diciembre de 2018; y, c) Se condene en costas a los demandados.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 22 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 801 a 813 vta., presentes la parte accionante acompañada de sus abogados, al igual que el abogado apoderado de Mónica Eva Copa Murga, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, y los terceros interesados acompañados de sus correspondientes abogados; y, ausentes los demás codemandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos manifestó que: 1) El trámite 21480, iniciado por la familia Quisbert Choque, ante el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, se trata sobre el mismo inmueble que le pertenece y en base al cual se generó primigeniamente el trámite 6030; 2) La familia antes indicada, debido al conflicto existente y asumiendo justicia por mano propia, destruyeron el muro perimetral de su propiedad aludiendo ser propietarios, además que usan las redes sociales para difamarlo; así como, a los funcionarios de la citada entidad municipal, realizan marchas y bloqueos contra la entidad municipal para acelerar su trámite, haciendo uso además de armas de fuego, dinamitas y otros, logrando de esa manera paralizar su trámite (6030), continuando en su intento de superponer un plano de otro terreno, con otras dimensiones, acelerando de esa manera el trámite iniciado por estos; 3) Las autoridades demandadas incumplieron el deber de otorgar respuesta fundamentada y en plazo razonable respecto a lo solicitado en el trámite 6030; de la misma forma, tampoco procedieron a la acumulación de ambas solicitudes, lo cual correspondía debido a que se trataba del mismo bien inmueble, por cuanto de esa manera podían emitir una sola resolución, en el marco de lo dispuesto en el art. 44 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–; y, 4) La causas debe ser sin costas ni multa por ser excusable.

I.2.2..Informe de las autoridades y servidores públicos demandados

Mónica Eva Copa Murga, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, a través de su abogado en audiencia informó lo siguiente: i) Del informe presentado por el Director de Administración Territorial y Catastro Municipal del referido ente municipal, existen dos trámites de cambio de jurisdicción y plano visado, con dos derechos propietarios situados en la misma ubicación; es decir, con sobreposición de predios; o sea, hechos controvertidos, los que hacen improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, debiendo en todo caso recurrir a la jurisdicción ordinaria civil para determinarse cuál de los folios reales es el primero y, mediante un levantamiento topográfico, determinar la ubicación exacta del bien inmueble; ii) La acción de amparo constitucional formulada no cumplió con el principio de subsidiariedad puesto que hasta la fecha la administración pública no emitió resolución fundamentada y motivada sobre los trámites en curso, estando dentro del plazo para hacerlo; iii) El accionante no demostró de manera clara el último acto emitido por la administración pública y a partir del cual deba computarse el plazo de los seis meses establecido por la Norma Suprema para formular una acción de amparo constitucional, pues si bien señala que el trámite se inició el 2018, hasta la fecha ya transcurrieron más de tres años, siendo que recién en noviembre de 2021 se hizo presente, habiendo operado en ese sentido el silencio administrativo negativo, lo que le facultaba a interponer los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico; no obstante ello, mediante Auto fundamentado 21/2021, se realizó la reposición de los documentos correspondientes al trámite 3063, que fue extraviado; iv) Al existir sobreposición de predios dentro de los dos trámites ya identificados, impide a la administración solicitante de tutela emitir auto motivado y fundamentado respecto a ambos trámites; y, v) El accionante no demostró de manera clara el acto o la omisión con la que se hubiera vulnerado el derecho, existiendo en todo caso derechos controvertidos que deben ser dilucidados en la judicatura civil, mediante un proceso de mejor derecho propietario.    

Jhony Nilson Casas Gualpino, Director de Administración Territorial y Catastro Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia informó que: a) Sobre el trámite 6030/18, presentado por Reynaldo Conde Herrera el 14 de enero de 2019 –por el que se solicitó certificado, plano visado de lote y certificado jurisdiccional–, la entidad edil ya emitió el certificado jurisdiccional CITE 005/2019 de 21 de enero, el mismo que fue entregado al solicitante de tutela en forma anterior, quedando pendiente solo la extensión del certificado y del plano visado para DD.RR., siempre que no exista otra pretensión sobre el mismo predio, pero tomando en cuenta que en el caso existe sobreposición con el predio de los señores Quisbert Choque, conforme se indica en el Informe ATUA GQL 022/2021 de 2 de agosto, la solicitud 6030 fue observada y remitida el 23 de diciembre de 2021 a la Unidad Jurídica de la Administración Territorial de la citada entidad municipal; y, b) En cuanto al trámite 21480, iniciado mediante nota presentada por Rubén, Juan Carlos, María Elena y Gladis Miriam, todos Quisbert Choque, el 16 de marzo de 2021, solicitando plano visado, certificado para Derechos Reales y cambio jurisdiccional –preciando los actuados desarrollados internamente–, se tiene como observación principal la existencia de sobreposición, lo que provocó el congelamiento del trámite municipal, en aplicación supletoria de la disposición comprendida en el art. 10 de la Ley Municipal 328, que señala causas administrativas que motivan la suspensión del trámite.  

Nancy Daza Cusicanqui, Secretaria Municipal de Infraestructura; Julio Hunca Llusco, Jefe de Unidad de Catastro Municipal y Cartografía; y, Rodolfo Cadena Quispe, Jefe de Unidad Jurídica de Administración Territorial, todos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, no asisitieron a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional pese a su legal notificación cursante de fs. 153 a 154.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Rubén y Juan Carlos, ambos Quisbert Choque, a través de su abogado en audiencia, señalaron que: 1) La parte accionante no cumplió con las subreglas establecidas por la jurisprudencia constitucional para que se haga abstracción del principio de subsidiariedad, al no existir vías de hecho en la que hubieran incurrido las autoridades demandadas; tampoco se acreditó la existencia de un daño irreversible e irreparable de no concederse la tutela, pues en los predios que se encuentran en conflicto no existe ninguna vivienda; y, para hacer excepción a la subsidiariedad los derechos deben estar acreditados, lo que no ocurre en la causa, al encontrarse cuestionada la titularidad de los terrenos en cuestión; por lo que, corresponde denegar la tutela sin ingresar al fondo de lo demandado: 2) Si bien el accionante amplió la acción de amparo constitucional alegando también la vulneración al derecho a la petición, debe tomarse en cuenta que al ser un derecho autónomo este no procede dentro de un trámite administrativo o judicial, lo cual constituye una causal para denegar la acción tutelar; 3) En cuanto a la acusada lesión al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia, conforme se explicó por las autoridades demandadas, aún no existe una resolución definitiva; 4) En la causa no se cumplió con el plazo de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, pues si bien se formuló una petición a la administración pública, en aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo, si transcurrido seis meses de su presentación esta no emitió resolución, debió activar los mecanismos de impugnación previstos en dicha norma, lo que hace improcedente la acción de tutela por subsidiariedad; 5) El petitorio de la acción de defensa es contradictorio, porque de un lado solicitó que se ordene a las autoridades demandadas concluir positivamente su trámite y de otra parte impetró que se ordene otorgar una respuesta positiva o negativa en aplicación al derecho a la petición; 6) Lo que el solicitante de tutel pretende en el fondo es que se defina un derecho propietario, reconociendo el mismo ante la ente municipal señalado, lo que no se encuentra dentro del alcance de la jurisdicción constitucional. Argumentos bajo los cuales solicitaron que se deniegue la tutela impetrada.    

María Elena y Gladis Miriam, ambas Quisbert Choque, por intermedio de su abogado en audiencia, manifestaron que: i) El accionante no cumplió con los requisitos previstos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) El impetrante de tutela constitucional debió iniciar un nuevo trámite ante el citado ente municipal y no así continuar con el que fue iniciado por su vendedor, de manera que este no tendría personería dentro del mismo; iii) El trámite 21480, fue presentado por los hermanos Quisbert Choque, ahora terceros interesados, al constituirse en legítimos propietarios del bien inmueble, tal y como se demuestra de la partida computarizada, la cual data de 1983; iv) Se alega por el accionante que se intimidaron a los funcionarios municipales, sin embargo no existe prueba alguna de tal hecho, aun ello, toda persona tiene pleno derecho para realizar sus reclamos; v) Se solicitó hacer excepción al principio de subsidiariedad alegando la existencia de vías de hecho, empero este no informó que existe un conflicto sobre el derecho propietario del terreno en cuestión, tomando en cuenta que al igual que el accionante, sus personas también cuentan con un folio real debidamente inscrito en DD.RR.; asimismo, no se acreditó daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela requerida; y, vi) Si el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz no otorgó lo requerido por dicha parte, ello no se debe al trámite iniciado también como terceros interesados sobre dicho inmueble; pues aun ello, se tienen pendientes recursos de impugnación en sede administrativa, los cuales no puede subrogarse el accionante dado que le correspondería a su vendedor, aspecto que además hace improcedente esta acción constitucional debido a que no tendría legitimidad activa en la causa. Argumentos bajo los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Miguel Ángel Quisbert Choque, en audiencia manifestó que, como uno de los herederos de Pedro Quisbert Chuquimia, esos terrenos siempre han pertenecido a su padre, desde 1983. El accionante se inventó todo.

Nely Quisbert Choque, en audiencia acotó que es una de las legítimas herederas de Pedro Quisbert Chuquimia, quien era el propietario desde 1980 adelante, ratificándose con ello en su derecho propietario.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 58/2022 de 22 de marzo, cursante de fs. 814 a 818, y Auto Complementario de 15 de abril de 2022 (fs. 819 y vta.), concedió la tutela por vulneración al derecho a la petición, ordenando: a) A las autoridades demandadas, emitir los actos que considere pertinentes respecto a lo solicitado por el accionante, considerando que si este cuenta con toda la certidumbre de sus documentales la administración pública no puede resolver en su contra, ya que no existe posibilidad alguna de que si un tercero cuente con la misma cualidad probatoria de sus documentales, no puede considerarse esta una limitación al ejercicio de los derechos del primero; b) Por la Unidad de Catastro y Cartografía del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, procédase a la inserción de los polígonos correspondientes al trámite administrativo 6030, debiendo suspenderse temporalmente otros trámites no relacionados con el mismo, hasta que por otro orden o decisión judicial ordinaria, eventualmente se defina otra situación jurídica al derecho propietario, en el plazo de setenta y dos horas desde su notificación; y, c) Denegó la tutela el cuanto a las vías de hecho alegadas, al no haberse advertido en la causa ni haberse cumplido los presupuestos para su consideración. Todo bajo el fundamento que no es razonable que presentada la solicitud el 2018 y contando con todos los documentos en orden el solicitante, la entidad municipal no otorgue respuesta pronta, oportuna, material y congruente sobre lo pedido, pues no es justificativo válido la pérdida de los documentos por la entidad municipal o la antigüedad de los funcionarios a cargo, y si existen terceras personas que alegan contar también con un derecho propietario sobre dicho fundo, deben acudir a la jurisdicción ordinaria civil para hacer valer su derecho.