SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2023-S4

Fecha: 28-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 22 de abril de 2021, cursante de fs. 116 a 127; y el de subsanación de 6 de mayo del citado año (fs. 131 a 134 vta.) la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de diciembre de 2018, interpusieron una primera acción de amparo constitucional contra las autoridades sindicales de la Central Agraria de Trabajadores Campesinos Calamarca, provincia Aroma “Tupaj Katari” del departamento de La Paz, solicitando la anulación del Voto Resolutivo de 21 de agosto del referido año, acción tutelar que fue resuelta a su favor mediante Resolución 176/2019 de 2 de mayo, emitida por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del citado departamento; sin embargo, dicho fallo, en revisión, fue revocado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0041/2020-S4 de 19 de marzo, que denegó la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Refirieron que, el antecedente principal de la presente acción de defensa, constituye una serie de actos de acoso y violencia política contra la mujer, debido a que cuando Teófila Aduviri Cusi –coaccionante– ejerció las funciones de Concejala del Gobierno Autónomo Municipal de Calamarca, la Central Agraria de dicha localidad, en apoyo a Yesid Luin Mamani, Alcalde de la mencionada entidad municipal –ahora tercero interesado–, la presionaron y forzaron a presentar renuncia a su cargo, resultando una serie de daños a su integridad física y sus bienes, despojándola de su vehículo por casi tres años entre otros hechos ilícitos; motivo por el cual, interpuso una acción penal contra la aludida autoridad municipal y otras personas; sin embargo, las autoridades sindicales plantearon conflicto de competencias jurisdiccionales, que fue resuelto en la instancia constitucional mediante la SCP 0077/2017 de 13 de noviembre, declarando competente para conocer y sustanciar el proceso a las autoridades indígenas originario campesinas de la “…Central Agraria Originaria Tupaj Katari de la Cuarta Sección Calamarca, provincia Aroma del departamento de La Paz…” (sic).

Una vez que el caso pasó a la competencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Central Agraria de Trabajadores Campesinos Calamarca, provincia Aroma “Tupaj Katari”, de manera arbitraria y vulnerando sus derechos, emitió contra sus personas el Voto Resolutivo, sin considerar su calidad de víctimas de los hechos ocurridos, en el cual se: a) Declara la inocencia de Yesid Luin Mamani y Bernardo Aduviri Cumara, respecto a la denuncia de robo de vehículo; b) Determina como castigo, por desobediencia, falta de respeto y de reconocimiento a la Central Agraria de Trabajadores Campesinos Calamarca, provincia Aroma “Tupaj Katari”, en cumplimiento de la SCP 0077/2017, la entrega de mil ladrillos en favor de la comunidad Llujturi del cantón Ayoja por parte de sus personas; y, c) Ordena la entrega de una copia legalizada del referido Voto Resolutivo a Yesid Luin Mamani, Bernardo Aduviri Cumara y a sus personas, con la finalidad de que cumplan el castigo impuesto en el plazo de treinta días, con la advertencia de ser desconocidos en la comunidad de Llujturi y prohibidos de cultivar sus tierras en el municipio de Calamarca; siendo a raíz de la emisión del referido Voto Resolutivo, se continúan realizando actos que atentan sus derechos.

Señaló que la Central Agraria de Calamarca antes de dictar el señalado Voto Resolutivo emitió previamente una serie de resoluciones en su contra, favoreciendo a los denunciados en el caso de robo, entre las cuales presentaron como prueba, el Voto Resolutivo 004/2011 de 13 de septiembre, que resolvió respaldar a las comunidades del cantón Ajoya quienes protagonizaron las agresiones contra Teófila Aduviri Cusi y procedieron a una ilegal “detención de la movilidad” para forzar su renuncia; y, los Votos Resolutivos de 13 de julio y 12 de agosto, ambos de 2014, de 11 de septiembre de 2011, Actas de renuncia y de compromiso de 11 de septiembre de 2011, demostrándose que la Central Agraria en varias oportunidades falló en su contra favoreciendo al Alcalde Yesid Luin Mamani, por lo que a tiempo de emitir el Voto Resolutivo ahora cuestionado, no actuó con imparcialidad, imponiéndoles una sanción injusta de entregar 1000 ladrillos por desobediencia respecto a las citaciones emitidas por dichas autoridades en su momento; sin considerar que ante la tercera y última citación acudieron a la audiencia conforme consta en el informe del perito Indígena Rene Pérez Chuca; sin embargo, en el Voto Resolutivo de 21 de agosto de 2021, no se menciona sobre su participación en la última audiencia en la cual se ratificaron en su denuncia, solicitando se valore la prueba producida dentro del proceso penal, y se les otorgue garantías; aspectos que no fueron respondidos ni atendidos, además que las notas y solicitudes no fueron recibidas; por lo que, la sanción impuesta es desproporcional con el hecho de desobediencia, ya que sí respondieron a las citaciones, sin que se haya tomado en cuenta su defensa oral ni escrita en el Voto Resolutivo.

Señalaron que, como efecto del Voto Resolutivo, en la actualidad se continúan vulnerando sus derechos, debido al maltrato constante de las autoridades y comunarios que los señalan como “comunarios con antecedentes" situación que les impide asumir cargos, heredar las tierras por usos y costumbres, además de ejercer violencia contra la mujer; asimismo, al estar todavía vigente el Voto Resolutivo, continúa latente el riesgo de perder sus tierras ante el incumplimiento de la entrega de ladrillos que se dispuso, pues en dicho Voto Resolutivo se dispone la “prohibición de cultivar la tierra” (sic).

Finalmente reclamaron que el Voto Resolutivo declaró la inocencia de Yesid Luin Mamani y Bernardo Aduviri Cumara, sin considerar la prueba de los expedientes del proceso penal entregados a la competencia de las autoridades de la Central Agraria de Calamarca, por lo que no se reparó el daño, ni se consideró su derecho a la defensa en el proceso en la Jurisdicción Indígena Originaria Campesinas expresada en la última audiencia, omitiendo valorar la prueba y colocando en desventaja a Teófila Aduviri Cusi como víctima de violencia política en razón de género por ser ex concejal del municipio y sin considerar su delicado estado de salud.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes juez imparcial, defensa, igualdad procesal, fundamentación, motivación y omisión en la valoración de la prueba, a la igualdad de condición de mujer indígena, al derecho a la tierra, al trabajo y a la vida, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo: 1) Se deje sin efecto el Voto Resolutivo de 21 de agosto de 2018 emitido por las autoridades de la Central Agraria de Trabajadores Campesinos Calamarca Provincia Aroma “Tupak Katari”, declarada competente por disposición de la SCP 077/2017; 2) La restitución de sus derechos y garantías, debiendo emitirse una resolución que restituya el equilibrio y armonía, repare los daños ocasionados, y sea en una instancia imparcial idónea y especializada de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesinas; 3) Que las autoridades de la Central se abstengan de conocer la causa y remitan el caso a conocimiento del Tribunal Nacional de Jurisdicción Indígena Originaria Campesinas, con sede en Sucre, sin perjuicio de acudir a la justicia ordinaria; y, 4) Que las autoridades demandadas se abstengan de realizar cualquier acción lesiva a sus derechos y a los de sus familias, otorgándose medidas de protección: i) Que los demandados, tanto la Central Agraria de Calamarca como la Central de mujeres Bartolina Sisa, otorguen garantías para trabajar y mantener sus terrenos, sin restricción alguna; ii) Cese de todo acoso y violencia política contra Teófila Aduviri Cusi, precautelando sus derechos humanos; y, iii) Que las autoridades demandadas se abstengan de realizar cualquier acción lesiva a sus derechos y a los de su familia, dejando sin efecto las resoluciones de las comunidades Taypipampa y Finaya Cuno Cuno que suspenden de asumir cargos a Amabrocio Aduviri Juli y Valentín Cruz.

I.2. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 02/2021 de 7 de mayo, cursante de fs. 135 a 136 vta., declaró la improcedencia de la presente acción tutelar; consecuentemente, la parte impetrante de tutela mediante memorial presentado el 24 de mayo del mismo año (fs. 150 a 152 vta.) impugnó dicha determinación.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por Auto Constitucional (AC) 0151/2021-RCA de 31 de agosto, cursante de fs. 157 a 166, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 02/2021, disponiendo que se admita la presente acción de defensa y se someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela impetrada, según corresponda en derecho.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 3 de octubre de 2022, cursante de fs. 240 a 253, presente de la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas y la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó íntegramente los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; añadiendo que: a) En los antecedentes del Voto Resolutivo observado, básicamente se hace referencia a la Sentencia Constitucional que le da la competencia a la jurisdicción indígena de asumir el caso; asimismo, a las convocatorias efectuadas para las audiencias; sin embargo, no menciona en ninguno de sus párrafos, la asistencia a la última audiencia que fue el 6 de julio del 2018; y tampoco menciona los argumentos, las solicitudes realizadas, no solamente en esa audiencia, sino también en diferentes memoriales y nota, donde solicitó que estén veedores y que el proceso en la Jurisdicción Indígena Originaria Campesinas sea con todas las garantías que señala la Constitución; mas al contrario, de manera totalmente arbitraria, se resuelve declarar la inocencia del Alcalde Yesid Luin y de Bernardo Aduviri Cumara por la denuncia de robo de vehículo, que fue planteada por Teófila Aduviri; determinándose un castigo en contra de ésta última por desobediencia y falta de respeto a la Central Agraria, consistente en la entrega de 1000 ladrillos de 6 huecos a favor de la comunidad Lujturi del Cantón Ajoya, en un plazo de treinta días, con advertencia que de no cumplirse serian desconocidos de la comunidad de Lujturi, quedando prohibidos de cultivar sus tierras en el Municipio de Calamarca; b) No cumplieron con esa resolución porque no podían admitir ni validar todos los actos descritos en el Voto Resolutivo del 21 de agosto del 2018, no podían dar su consentimiento ni por bien hecha esta Resolución, sino todo lo contrario iniciaron las acciones necesarias para interponer la acción de amparo constitucional ese mismo año –2018–; c) Durante dos años y cuatro meses realizaron una serie de actos investigativos junto a la Fiscalía, que no fueron considerados en ese Voto Resolutivo, es decir, que la Central no tomó para nada en cuenta el cuaderno jurisdiccional recibido de la jurisdicción ordinaria; d) La Central Agraria no fue una instancia imparcial para Juzgar a Teófila Aduviri contra quien inclusive ha emitido un Voto Resolutivo desconociéndola dando por bien hechas las acciones arbitrarias de la movilidad; e) En este caso no se aplicaron las normas, usos y procedimientos propios, toda vez que no se le ha dado la oportunidad de asumir defensa en el marco de su situación de mujer indígena, y no hubo una imparcialidad; f) La presente acción está dirigida contra las autoridades actuales no porque ellas hayan emitido el Voto Resolutivo, o que ellas hubiesen incurrido en algún error, sino para buscar que ellos puedan restablecer el daño y puedan de alguna manera proteger los derechos humanos de Teófila Aduviri, dictando una Resolución acorde a la investigación imparcial que considere todas las pruebas del proceso penal y también que tome en cuenta a ambas partes con igualdad procesal; g) En la actualidad solicitaron que la parte demandada dé la nómina de cuáles son las autoridades que van a ser accionadas con el memorial presentado el 18 de agosto, solicitud que no ha sido respondida, y para terminar, recientemente la Central Agraria ha emitido un Voto Resolutivo de 6 de septiembre de 2022, donde prácticamente firman todos, pero se señala de manera clara que se declara en estado de emergencia, que las autoridades de la Central 12 Sub Centrales y 49 Mallkus desconocen a Teófila Aduviri, rechazan el requerimiento de la Sala Constitucional Tercera y también determina defender los intereses colectivos y no descartan la aplicación de la justicia comunitaria; situación que preocupa porque la durante todo este tiempo después de la emisión del Voto Resolutivo y que sigue vigente, no pudo ejercer sus derechos de manera normal en la comunidad, por miedo a este tipo de resoluciones y tampoco los descargos de este hecho; así también, su padre fue restringido de sus derechos sobre todo para asumir cargos; h) En este caso se debe aplicar una perspectiva interseccional, porque se trata de una mujer indígena y en ese sentido se tienen que aplicar las normas internacionales internas no solamente con relación a sus derechos como mujer sino también se tiene que considerar la situación de especial vulnerabilidad al interior de la comunidad que ha determinado precisamente la vulneración de sus derechos; i) La decisión que se está impugnando actualmente de ninguna manera es conforme al sistema jurídico de la comunidad porque no se le permitió defenderse, ni contar con un tribunal imparcial, sino que ha estado o ha sido juzgada por un tribunal que lamentablemente emitió una serie de votos resolutivos anteriores donde ya se manifestaba la parcialidad con relación al ex alcalde y la condenaron anticipadamente; j) Existe una vulneración a los principios y valores plurales que no puede ser incumplida en ninguna jurisdicción ni en la indígena, ni en la ordinaria y esto nos demuestra que efectivamente no se ha garantizado el derecho a una vida libre de violencia y que al contrario se la ha revictimizado, haciéndose evidente la existencia de violencia en su contra en la propia Jurisdicción Indígena Originaria Campesina; k) Además de la vulneración al derecho al juez natural en su elemento de imparcialidad, también existe vulneración a la fundamentación y motivación de las Resoluciones como elemento del debido proceso, por cuanto si bien esta exigencia de fundamentación y motivación tiene que respetar las características propias de las naciones y pueblos indígenas originarias campesinas, exige una fundamentación exhaustiva, por lo menos respondiendo a los cuestionamientos efectuados y en el caso analizado no ha habido ningún fundamento que haya respondido a los cuestionamientos sobre la parcialización del Tribunal y sobre todo los aspectos que fueron cuestionados; l) En cuanto a la omisión valorativa, la Central no valoró ninguna de las pruebas que fueron presentadas, no valoró las constantes solicitudes de imparcialidad, menos consideró los antecedentes que cursan en el cuaderno de investigaciones y pasó a emitir una Resolución que de manera totalmente arbitraria absuelve al denunciado ex Alcalde y curiosamente sanciona a la denunciante con la elaboración de los ladrillos en una absoluta falta de proporcionalidad, vulnerando el sistema jurídico propio y el sistema de principios y valores plurales en el marco de las exigencias contendidas por la jurisprudencia constitucional; y, m) Solicitó medidas de protección; toda vez que, el 6 de septiembre de 2022, se emitió un Voto Resolutivo que señala primeramente rechazar el requerimiento de la referida Sala Constitucional y segundo, que en caso de continuarse con la tramitación de la presente acción, se asumiría medidas de hecho en su contra; estableciéndose como tercer punto, que se declare en estado de emergencia y como último punto, se anticipa un proceso ante la justicia comunitaria.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Las actuales autoridades de la Central Agraria de Trabajadores Campesinos Calamarca, provincia Aroma “Tupaj Katari” del departamento de La Paz, a través de su abogado, en audiencia, señalaron que: 1) No correspondía plantear una nueva acción constitucional respecto a los puntos que ya fueron tratados en la anterior acción del 2018, y así esta haya sido revocada, se están volviendo a tocar los mismos elementos, invocando las mismas pruebas, lo que correspondía era plantear una acción constitucional contra la Federación Única de Trabajadores Agrarios Túpac Katari Provincia Aroma a efectos de que se pronuncie, extremo que no se ha realizado; 2) El Voto Resolutivo ha sido dictado por miembros campesinos originarios de Calamarca, que de manera general han tratado de resumir todos los acontecimientos; es en ese entendido que ese Voto Resolutivo también se beneficia con excepción de las formalidades; 3) No existe acoso político toda vez que Teófila Aduviri dejó de ser Concejal el 2015, naturalmente ha cesado cualquier insinuación de acoso político; y en cuanto a la discriminación, en ningún momento se demostró de qué manera la parte accionante fue discriminada; 4) Al citar a los accionantes precisamente para que tengan oportunidad, conforme a los usos y costumbres y usanza que tiene la Central Agraria, de realizar las aclaraciones de cómo se suscitó el delito, cuáles son sus pruebas; se les dio la palabra a ambos, refiriendo Bernabé Mendoza que él no reconoce la justicia originaria y que su conflicto de robo se resuelva a través de la justicia ordinaria; así, al turno de Teófila Aduviri, esta se limitó a referir que se acoge a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesinas con veedores, perdiendo su oportunidad, porque fue en ese momento donde pudieron haber hecho valer sus derechos como lo hicieron los terceros interesados; 5) Si bien es evidente que en sus considerandos falta la participación de los ahora accionantes, también es cierto que conforme el informe del perito indígena su participación ha sido mínima y con esa participación es que ha emitido la Central Agraria un Voto Resolutivo, donde se declara la inocencia en favor de Yesid Lui Mamani, precisamente porque no ha existido pruebas, y precisamente esas pruebas tendrían que ser validas en su aclaración; si bien se dice que ha sido remitido el cuaderno de investigación, no se puede olvidar que la Central Agraria rige sus actos conforme usanza y no es necesario para ellos mezclar antecedentes realizados en la vía ordinaria, sino ellos van a resolver sus conflictos cara a cara, persona a persona, por eso es que es importante esta etapa de la aclaración; 6) Respecto a la sanción impuesta, sobre la que indican que de denunciantes han pasado a ser ellos los responsables, no es evidente, sanción impuesta es por haber desconocido a la Central Agraria de Trabajadores Campesinos de Calamarca Provincia Aroma Túpac Katari al presentar una excepción de incompetencia; lo cual dentro de sus usos y costumbres y el paradigma del vivir bien, constituye una desobediencia porque todos deben respetar a sus autoridades originarias, entonces, a través de un memorial de excepción de incompetencia los está desconociendo, y es por esta razón que se les ha sancionado con 1000 ladrillos, no porque no hubieran asistido o por haber desobedecido la primera y segunda citación para resolver el conflicto, sino por la excepción de incompetencia desconociendo a las autoridades; 7) Después de conocer el Voto Resolutivo, pudieron apersonarse a la misma Central Agraria para solicitar que se deje sin efecto, que se aclare y se minimice la sanción, lo que no sucedió; 8) Dentro de la usanza de los pueblos indígenas originarios, existe inclusive la expulsión cuando se desobedece a las organizaciones, también se tiene la reparación de daño; en el caso, al haberse desconocido a la Central Agraria se sancionó a los accionantes con 1000 ladrillos, y en caso de incumplimiento, puede haber otro tipo de prohibiciones como el de no poder hacer uso de sus tierras para sembrar; 9) No es evidente lo manifestado por la parte accionante, respecto a que el Alcalde Municipal fue elegido a usanza de los pueblos indígenas originarios, por cuanto, en su momento, Yesid Luin Mamani fue elegido a través de Direcciones Municipales, lo que no lo hace miembro directamente de un pueblo Originario; 10) Las Centrales Agrarias son independientes como cualquier miembro de control social y no puede alegarse que exista parcialidad con el Alcalde sin pruebas, más aun cuando refieren de que se habrían emitido Votos Resolutivos de las anteriores Centrales Agrarias supuestamente en contra de Teófila Aduviri; y, 11) Respecto a las medidas de protección solicitadas, no han demostrado que existe un peligro inminente, no han demostrado que exista la necesidad de establecer medidas de protección; y, si bien es cierto que la señora Teófila Aduviri pertenece a un grupo vulnerable, no es menos cierto que para determinar y para exigir que se den medidas de protección, también se debe demostrar ese riesgo inminente, siendo que en la presente audiencia no se ha demostrado en absoluto, que exista discriminación, acoso violencia política y menos que su vida esté en peligro.

I.3.3. Intervención de los terceros interesados

Yesid Luin Mamani, en audiencia señaló que el 2011 prácticamente el Gobierno Autónomo Municipal de Calamarca, tuvo conflictos de gestión municipal; motivo por el cual, el Alcalde interino se hizo cargo un mes, tiempo durante el cual la hoy accionante que asumió el cargo de Concejala a espaldas de la sociedad, sesionó nombrando un Alcalde interino, quien luego había firmado el retiro de Bs324 000.- (trecientos veinticuatro mil bolivianos) del Impuesto Directo a los Hidrocarburos; situación que causó el enojo de la sociedad.

I.3.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 174/2022 de 3 de octubre, cursante de fs. 254 a 262 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo: i) La nulidad del Voto Resolutivo de 21 de agosto de 2018, y en ese entendido precisamente en estricto cumplimiento la SCP 077/2017 se restituye el derecho al debido proceso que asiste a los hoy accionantes a objeto de que la autoridad Indígena Originaria Campesina proceda a renovar este acto jurisdiccional respetando el derecho al debido proceso que le asiste a los accionantes y en el marco también del derecho a la defensa y obrando con total imparcialidad; ii) Que las autoridades de la Central Agraria de Trabajadores Campesinos Calamarca Provincia Aroma Tupac Katari y demás miembros de esta comunidad, permitan por supuesto y faciliten el acceso para que los hoy accionantes puedan trabajar, mantener sus terrenos sin restricción alguna hasta que emerja una determinación por autoridad ordinaria o por Jurisdicción Indígena Originaria Campesinas; iii) Se determina también como medida cautelar el cese de todo acto de violencia política, hostigamiento, amenaza, amedrentamiento en contra de los hoy accionantes Teófila Aduviri Cusi y Bernabé Mendoza Mamani; iv) Que las autoridades demandadas se abstengan de realizar mayores actos lesivos vinculados a actos de amenaza, amedrentamiento, hostigamiento, marginación social hacia los hoy accionantes, reiterando que toda determinación debe emerger siempre en el marco que hace el derecho al debido proceso; y, v) Finalmente, respecto a la reparación de daños ocasionados por parte de la autoridad indígena originaria campesinas, el hecho de que se imponga una reparación de daños económicos a las autoridades accionadas, más allá de reparar o de satisfacer algún gasto o afectación económica, habrá de repercutir en una mayor confrontación respecto de la parte demandada con la parte accionante, empero estará sujeta a la revisión que pueda efectuar el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, en relación a la reparación de daños inmateriales que se encuentran vinculados al contexto interno, al contexto subjetivo de las partes, si la Sala Constitucional determina que a objeto de satisfacción publica con relación a la parte accionante, la autoridad indígena originaria campesina de la Central Agraria de Trabajadores Campesinos Calamarca Provincia Aroma, en acto próximo que lleven a cabo, ya sea cabildo, asamblea ordinaria, extraordinaria en acto próximo a desarrollarse, tenga a bien a dar lectura íntegra de la presente Resolución para conocimiento de toda la comunidad y en su mérito se establezca que la jurisdicción constitucional ha determinado que se debe renovar el acto nuevamente observando las reglas del debido proceso y el derecho a la defensa.

La antedicha determinación fue asumida en virtud a los siguientes argumentos: a) No se puede exigir la estructura de una resolución a la jurisdicción indígena cuál sí fuera una resolución de la jurisdicción ordinaria, pero de la lectura íntegra del Voto Resolutivo cuestionado, se advierte que las autoridades de la Central Agraria de Trabajadores Campesinos Calamarca, desconoció y generó un quiebre del derecho al debido proceso; puesto que omitió explicar y fundamentar, en dónde o bajo qué contexto radica la imposición de sanción emitida en contra de los hoy accionantes, haciendo mención en una línea a usos y costumbres; b) No se logró evidenciar, a más de la sola atestación testifical del denunciado y que por el hecho de que la parte accionante no ratificó su denuncia, concluir en una decisión de declarar la inocencia del denunciado, no se ha establecer bajo qué contextos de orden fáctico, documental que se les habría sido remitido es que se adopta esa decisión, cuando la remisión de estos antecedentes fue en la integridad del cuaderno de control jurisdiccional donde se encontraban todos ellos, es decir, el contexto de fundamentación, motivación, vinculado a esa decisión, no está explicado por las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina; c) No se consideró ningún elemento indiciario que les remitió la autoridad en materia penal; por cuanto, del fallo constitucional en su apartado de conclusiones, se evidencia la resolución de imputación formal los mecanismos de apelación, un acto de audiencia de medidas cautelares, resoluciones dictadas por autoridad jurisdiccional en grado de apelación, antecedentes de la querella y de la denuncia penal promovida por los ahora accionantes, datos que fueron de conocimiento de la Central Agraria de Calamarca, pero que necesitaban y requerían contar con un pronunciamiento, pues por ello reclamaron la jurisdicción y la competencia; d) En el Voto Resolutivo se advierte una decisión que no se encuentra sustentada en ningún antecedente y menos aún sustentada en ninguna explicación, se entiende que se ha quebrado el debido proceso en esos elementos que hacen a la fundamentación, motivación, valoración de la prueba y al estar reconocidos en nuestra Constitución Política del Estado, sí es un deber y una obligación de la Autoridad Indígena Originaria Campesina observar su cumplimiento y su acatamiento; e) El Voto Resolutivo emitido el 21 de agosto del 2018, conlleva en su esencia otro contenido, que hace a la imposición primero de una sanción y luego de una advertencia, llamémosle, una amenaza de ser desconocidos de la comunidad y de incluso de prohibirse el cultivado de sus tierras, son dos dispositivos que no hallan congruencia a partir de los antecedentes; f) Se nota una total disconformidad, una total insatisfacción de la autoridad indígena y de un anterior ex Alcalde en sentido de que la hoy accionante presuntamente en gestión pasada hubiese generado un supuesto desfalco de dinero y que ese fue el detonante que estableció la toma de estas decisiones, pero la autoridad competente para conocer esas denuncias, primero que es la vía administrativa a objeto de establecer responsabilidades de los servidores públicos, porque la hoy accionante en su condición de Concejal era una servidora pública y cuando la administración ve que el manejo de recursos ha sido incorrecto esto se remite ante la Contraloría General del Estado; g) En la jurisdicción ordinaria en materia penal, la denuncia por la malversación económica, por la denuncia de apropiación de la suma de Bs. 342.472.- fue desestimada por la Autoridad Ordinaria en materia Penal; y en consecuencia, si esa fue la decisión de la autoridad ordinaria, el dispositivo que ha dado lugar a esta sanción, a esta advertencia, a esta amenaza por supuesto que trastoca los derechos al debido proceso de la hoy accionante y con ello por supuesto importa que ha sido objeto de una medida arbitraria de hecho; h) Cuando una autoridad se aparta de sus facultades o excede sus atribuciones, y como en el presente caso se excede en una decisión, se afecta el principio de imparcialidad, colocando a la parte accionante en un estado de desventaja; i) No se ha logrado concluir que se hubiesen generado actos de discriminación, pero si se advierte que se ha generado actos de violencia de carácter institucional en relación a la hoy accionante Teófila Aduviri Cusi; y, j) El estado de indefensión al cual ha sido sometida la hoy accionante en relación al proceso instaurado ante la Central Agraria de Trabajadores Campesinos Calamarca Provincia Aroma, por supuesto implica haberla colocado en una situación de desigualdad y ello ha permitido excluirla, marginarla, colocarla en una situación de amenazas, por lo que se entiende que esos actos, aun cuando estuviesen respaldados en la toma de decisiones institucionales de su organización, innegablemente constituyen actos de violencia contra el género mujer a mérito de esa marginación que se ha provocado respecto de la hoy accionante, por lo que el derecho que como mujer tiene de vivir a una vida libre de violencia sin sesgo alguno, ha sido menoscabado.