SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2023-S4
Fecha: 28-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de febrero de 2022, cursante de fs. 36 a 42; el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietario de la línea telefónica 62-43453 adquirida legalmente mediante documento de compra y venta de línea telefónica de María Mercedes Uría Sossa de Pérez, –ahora tercera interesada– el “29 de enero de 2018” siendo lo correcto 23 de enero de 2017, documento que no fue cuestionado ni judicial ni extra judicialmente, y que se registró de acuerdo al reglamento de la Cooperativa COTAP R.L.; otorgándosele el certificado de aportaciones telefónicas; por lo cual, es miembro y socio de la mencionada cooperativa aproximadamente hace cuatro años, además de haber ocupado diferentes cargos en dicha entidad.
Sin embargo, su derecho propietario y de socio fue desconocido por parte del Consejo de Administración de COTAP R.L.; toda vez que, mediante actos arbitrario e ilegales y sin su consentimiento procedieron al cambio de nombre de su línea telefónica, percatándose de dicho acto arbitrario e ilegal el 18 de enero de 2022, cuando se dirigió a cancelar su factura; es decir, que se realizó el cambio a nombre de María Mercedes Uría Sossa de Pérez, en diciembre de 2021; por lo que, se dirigió a la citada Cooperativa telefónica para obtener respuesta, encontrándose con “Ariel Ramírez”, Asesor Jurídico de dicha entidad, a quien le hizo el reclamo refiriéndole éste que quien dio la orden del mencionado cambio fue Oscar Maldonado Sempertegui, Presidente del Consejo de Administración de la prenombrada Cooperativa.
Refirió que, presentó varias notas para al Consejo de Administración de COTAP R.L., solicitando se le restituya la línea telefónica y se le dé información del porque procedieron al cambio de nombre de la misma, así como se le informe quiénes dieron y ejecutaron dicha orden; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa no obtuvo respuesta.
Manifestó además, que el 18 de enero de 2022, se llevó a cabo una Asamblea General de Asociados de la Cooperativa COTAP R.L. y según la convocatoria emitida por el Consejo de Administración y Vigilancia de dicha entidad se debía elegir al Comité electoral y la nominación de candidatos para el mencionado Consejo; empero, con el acto arbitrario cometido en su contra, no solo le coartó el derecho propietario sobre la línea telefónica 62-43452 y del servicio básico de telefonía, sino que también se le privó de derecho fundamental al sufragio, vale decir, que al no participar de la referida Asamblea General, no pudo elegir ni ser elegido; considerando además, que ese sería el motivo por el cual se le hubiera quitado la condición de socio; toda vez que, cuando estuvo de vicepresidente del Comité Electoral realizó varias denuncias en contra del Consejo de Administración por actos irregulares cometidos por los ahora demandados, quienes actuaron en su contra y vulneraron su derecho a la propiedad, pues a través de vías de hecho y sin respetar el Estatuto Interno y Reglamento de la Cooperativa Telefónica, de esa manera lesionaron sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la propiedad, a la petición, a la participación a elegir y ser elegido, al uso de los servicios básicos de telecomunicaciones y a la dignidad, citando al efecto los arts. 20. I y II, 22, 26 I y II, 24 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 7, 10 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 2 inc. a) y b) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) El inmediato cambio en los registros y sistema informático de COTAP R.L. de la línea telefónica 62-43452 a nombre del accionante; b) La restitución inmediata para hacer uso del servicio de telefonía, cable e internet y que con carácter retroactivo se le restituyan las facturas de pago a su nombre por el servicio de telefonía y otros concretamente de los meses de diciembre 2021, enero y febrero ambas de 2022; c) Se emita resolución explicando del porque su persona no pudo asistir a la Asamblea General de socios de 18 y 25 de enero ambas de 2022, para que de esa manera no se le exija el cumplimiento de ese requisito para ser candidato al comité electoral o los concejos de Administración y Vigilancia de COTAP R.L.; y, d) Se condene con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 18 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 107 a 122 vta., presentes el solicitante de tutela y los demandados Oscar Revilla Criales, Gerente Administrativo, Teresa Quicaño Vda. de Álvarez, Tesorera ambos de COTAP R.L. y la tercera interesada, todos asistidos de sus abogados; ausente los demás demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su memorial acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que: 1) Su condición de socio de COTAP R.L. fue desconocido mediante vía de hecho por parte del Consejo de Administración de la citada entidad; pues, sin haber tenido conocimiento ni dar su consentimiento procedieron a realizar el cambio de nombre y hasta el momento no se le ha otorgado ningún informe al respecto; por lo cual, presume que cuando fungió como miembro del comité electoral de dicha cooperativa realizó denuncia en los medios de comunicación y que fueron de conocimiento público en contra del Presidente y del Consejo de Administración de COTAP R.L. y por tales denuncias se ganó la enemistad de dichas personas quienes confabularon en su contra para que no pudiera ejercer su derecho a elegir y ser elegido; toda vez que, se llevaría a cabo una asamblea general de socios el 18 de enero de 2022; por lo que, al apersonarse a realizar la cancelación del servicio se enteró de que no era titular de dicha línea telefónica; y, 2) Presentó una nota el 21 de enero de mismo año, al Consejo de Administración solicitando fotocopias simple de la resolución de cambio de nombre de línea telefónica 62-43452 y quién dispuso y ejecutó dicho cambio, sin obtener respuesta alguna; por lo cual, el 27 del mismo mes y año, reiteró su petición; sin embargo, tampoco obtuvo respuesta alguna.
I.2.2. Informe de los funcionarios demandados
Oscar Revilla Criales, Gerente Administrativo; y, Teresa Quicaño Vda. de Álvarez, Tesorera, ambos de la Cooperativa COTAP R.L., en audiencia a través de sus abogados manifestaron que: i) Las cooperativas están conformadas por sus asociados por lo tanto todos pueden ser parte de las mismas, además de estar sometidos a sus estatutos y la Ley General de las Cooperativas –Ley 356 de 11 de abril de 2013–; sin embrago, existe una instancia superior a la cual se debe recurrir, como es la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP); empero, el accionante refirió que no existiría otro recurso ya que no lo establece el Estatuto de COTAP R.L., además de manifestar que se trató de una acción de vía de hecho; ii) La tercera interesada presentó una nota ante COTAP R.L., el 18 de noviembre de 2021, con un documento de compromiso de venta de inmueble y de línea telefónica, suscrito con el impetrante de tutela con reconocimiento de firma ante Notario de Fe Pública 11 del departamento de Potosí, refiriendo además que posteriormente le transfirió su certificado de aportación por un monto de Bs4 000.- (cuatro mil bolivianos), nota en la que peticionó tomar en cuenta la Sentencia y la certificación de aportaciones, siendo remitido el 17 de enero de 2022, a la unidad de aportaciones que debía determinar si correspondía o no el cambio de la línea telefónica; iii) El solicitante de tutela formó parte del comité electoral de la citada Cooperativa, habiendo cometido en el ejercicio de sus funciones que fueron detectados por Tribunal Electoral del departamento de Potosí; iv) El Consejo de Vigilancia es el órgano encargado del Control de Fiscalización del manejo económico y financiero legal y del funcionamiento de COTAP R.L., además de que vela de que los asociados y asociadas cumplan con la normativa vigente y del estatuto; por lo cual, existiría una instancia dentro de la cooperativa a la cual el accionante podría haber recurrido; sin embargo, se advierte de que no hubiese ni una sola nota de queja ante el referido comité, siendo evidente de que no fueron agotadas las vías y existen otros medios a través de los cuales pudieron solucionar la problemática que no constituye de forma alguna una vía de hecho. Al margen de ello, los arts. 8 y 16 del Estatuto Orgánico de COTAP R.L., refieren que ante una determinación ilegal en contra de los asociados como en el presente caso, este tenía el derecho de objetar con fundamento y respaldo tal determinación; toda vez que, las decisiones del Consejo de la Administración deben ser recurridas al Consejo de Vigilancia, ya que ese es el mecanismo legal dentro de la Cooperativa COPTA R.L., siendo la vía que debió ser agotada por el accionante, previo a interponer la acción de amparo constitucional; v) En cuanto al cambio de nombre de línea telefónica no fue una acción de hecho; puesto que, fue una petición expresa de María Mercedes Uría Sossa de Pérez, hoy tercera interesada, dado que existe una sentencia judicial en la que se ordena la restitución del bien inmueble y un Auto Complementario de 24 de junio de 2021, en el cual manifiesta que se le restituya la línea telefónica a la hoy tercera interesada, en cuanto al Auto Vista emergido posteriormente al fallo del Juez a quo, lamentablemente se desconoce; por lo que, el solicitante de tutela debió reclamar ante Consejo de Vigilancia de la Cooperativa COTAP R.L.; vi) El impetrante de tutela mencionó que no lo dejaron ingresar a la Asamblea, aunque también manifestó de que no se sentía socio por que se enteró el 18 de enero de 2022, que la línea telefónica ya no estaba a su nombre y por tal motivo no participó en la asamblea; por lo cual, al dejar de ingresar a la misma únicamente bajo dicho justificativo incurrió en un acto consentido; por lo tanto, no hubo vulneración alguna de derechos fundamentales además de que se debe considerar que la asamblea fue suspendida precisamente hasta que se apruebe otro Estatuto orgánico de COTAP R.L.; vii) Respecto al derecho a la dignidad no se entiende de qué forma se hubiese lesionado el mismo por su derecho al sufragio; sin embargo, se tiene acreditado de que no existió ninguna asamblea ni elección en COTAP R.L.; y, viii) En cuanto al derecho de petición el accionante indico que presentó varias notas mismas que estarían en asesoría legal y que hasta la fecha no obtuvo respuesta alguna; empero, el asesor legal no es parte demandada, siendo que fue la unidad donde el solicitante de tutela dirigió sus notas; sin embargo, debió dirigir sus peticiones antes el Consejo de Vigilancia, sino no, no tendría razón de ser dicho Consejo y directamente se acudiría a la justicia constitucional, es decir que el impetrante de tutela no agotó todos los mecanismos procesales que tenía a su disposición.
Oscar Maldonado Sempertegui, Presidente; Gloria Laime Muñoz de Suárez, ambos miembros del Consejo de Administración de COTAP R.L., Juan Francisco Flores Flores Gerente General de la referida Cooperativa, no asistieron a la audiencia de acción de defensa ni remitieron informe escrito alguno pese a su legal citación cursante de fs. 45, 47 a 49.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
María Mercedes Uría Sossa de Pérez, en audiencia a través de su abogado manifestó que: a) Firmó un documento con el accionante hace aproximadamente cuatro años atrás, a sabiendas éste de que se trataba de bienes gananciales con su esposo, haciéndola firmar con engaños, ya que él, en su condición de abogado, tenía que llevarle unos procesos judiciales; sin embargo, no lo hizo; por lo que, se siente engañada y estafada por el solicitante de tutela; y, b) En la vía judicial ganó el proceso en contra de éste quien tenía treinta días para devolverle todo; por lo tanto, presentó una carta ante COTAP R.L. para que se le devuelva la línea telefónica, además de ser una persona de la tercera edad, solamente firmó un documento de compromiso de venta; por lo cual, sigue siendo socia y dueña de su línea telefónica.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante la Resolución 018/2022 de 18 de febrero, cursante de fs. 123 a 133, concedió parcialmente la tutela impetrada; 1) Con relación al derecho de petición dispuso que en el plazo de cuarenta y ocho horas se dé una respuesta al accionante por parte del Consejo de Administración de COTAP R.L. a las notas de 21 y 28, ambas de enero de 2022, en su integridad, sea de forma positiva o negativa conforme a derecho; 2) El solicitante de tutela tiene derecho a continuar siendo socio activo de COTAP R.L., con todos sus efectos, hasta que se resuelva la disputa y controversia del derecho propietario de la línea telefónica 62-43452 por la autoridad jurisdiccional de la causa; y, 3) Denegó la tutela impetrada respecto al derecho propietario relacionado con el servicio básico o provisión de telecomunicaciones y a la dignidad; toda vez que, estaría en espera a la decisión del Juez a cargo del proceso civil, también denegó la tutela solicitada con relación al derecho a la dignidad por no haberse encontrado vulneración alguna, con base en los siguientes fundamentos: i) El art. 38 del Reglamento de COTAP R.L., establece que, el certificado de aportación será entregado únicamente a la asociada o asociado, cuando su valor haya sido pagado íntegramente, situación que le habilitará para ejercer su derecho propietario, normativa que dio lugar a que una vez que el accionante cumplió con todos los requisitos obtenga el documento de “transferencia de aportaciones” (sic) pudiendo éste cancelar el servicio telefónico, además de haber acreditado con facturas de pago su titularidad, ya que posteriormente quien figura desde diciembre de 2021, como titular de dicha línea de teléfono es María Mercedes Uría Sossa de Pérez, que al haberse modificado la titularidad del nombre, se entendería que el impetrante de tutela perdería el derecho propietario de esa línea telefónica, y por lógica éste ya no podría participar en las asambleas ni en ningún otro acto; toda vez que, perdió dicho derecho propietario; sin embargo, el demandado refirió que no hay prueba material de ello; empero, no es cierto, ya que hay facturas de pago del mes de diciembre de 2021 y enero de 2022 a nombre de la hoy tercera interesada, fruto de que se hubiera realizado naturalmente el cambio de nombre por pate de COTAP R.L., aunque la cooperativo afirmó haber realizado dicho cambio en enero de 2022; por lo que, implícitamente significaría que no pudo actuar en su calidad de socio porque así está establecido en el Estatuto de la Cooperativa, siendo esa una forma de coartar su participación aunque no precisamente respecto a elegir o ser elegido; siendo que, no fue demostrado por el accionante, que se lo privó de no poder participar en muchos actuados y que en un futuro tampoco lo podrá hacer mientras no se cambie nuevamente la línea a su nombre; y toda vez que, existe un conflicto de derechos en la vía judicial, no se le puede coartar esa participación al solicitante de tutela por parte de la cooperativa en cuanto no se resuelva dicha controversia donde se dirá a quien realmente pertenece la línea telefónica, mientras tanto eso no suceda, para COTAP R.L. quien es titular de la mencionada línea telefónica es el hoy impetrante de tutela más aún si el cambio de nombre está cuestionado, teniendo éste el derecho de participación en actuados de la cooperativa así como en las asambleas y otros que pudieran existir.