SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2023-S1
Fecha: 27-Mar-2023
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 243/2021 de 22 de noviembre, cursante de fs. 65 a 67, concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: i) La Jueza demandada no negó el ti
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto de 5 de julio de 2021, la Jueza Pública Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de La Asunta del departamento de La Paz, dispuso conminar al representante del Ministerio Público para que en el plazo de cinco días presente requerimiento conclusivo, caso contrario se declarará la extinción de la acción penal (fs. 49 vta. a 50).
II.2. Consta memorial de 19 de julio de 2021, presentado por el Fiscal de Materia, por el que presenta respuesta a conminatoria y formula acusación formal contra el menor AA mereciendo el Auto Interlocutorio de 20 del mismo mes y año, que determina radicar la resolución de la causa y dispone: a) La elaboración de un informe homologación y/o complementación y/o actualización del equipo interdisciplinario del SEDEGES, mismo que debe ser presentado en el plazo de cinco días; b) La notificación del adolescente procesado para que presente prueba en el plazo de cinco días; c) Al término del plazo señalado se dictará Auto de apertura de juicio dentro de los siguientes diez días; y, d) Se notificará en el plazo de dos días siguientes a las partes, a los testigos, peritos e intérpretes, de ser necesario se dispondrá toda medida para la organización y desarrollo del juicio oral (fs. 8 a 10 vta. y 13).
II.3. Por Auto Interlocutorio de 12 de octubre de 2021, la Jueza Pública Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de La Asunta del referido departamento, conmina al equipo profesional interdisciplinario del SEDEGES a remitir los informes biopsicosociales del adolescente ahora accionante AA, conforme lo ordena el Auto de 20 de julio de 2021 (fs. 54 vta.).
II.4. Cursa Auto Interlocutorio 68/2021, que resuelve la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por Lucio René Apaza Bellido en representación de AA, disponiendo su rechazo (fs. 70 a 72).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la lesión de su derecho a la libertad de locomoción, toda vez que la Jueza demandada emitió el Auto Interlocutorio 68/2021 rechazando su solicitud de cesación a la detención preventiva sin la debida motivación y desconociendo el art. 291.I.d del CNNA; toda vez que, se encuentra siete meses detenido y sin Sentencia.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas: 1) La protección directa a través de la acción de libertad en el caso de adolescentes responsables penalmente; 2) Protección prioritaria a las niñas, niños y adolescentes; 3) Cesación de la detención preventiva de adolescentes en conflicto con la ley; 4) El enfoque interseccional; 5) La protección a las mujeres víctimas de violencia; y, 6) Análisis del caso concreto.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0156/2019-S2 de 24 de abril, asumió el siguiente razonamiento:
El texto constitucional boliviano, integra al catálogo de derechos fundamentales, los referidos a la niñez y adolescencia; así, el art. 58 de la CPE, dedica una sección especial a los mismos, denominada, derechos de la niñez, adolescencia y juventud; apartado en el que sostiene que:
…Se considera niña, niño y adolescente, toda persona menor de edad, titular de derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ella, y de los derechos específicos inherentes a un proceso de desarrollo, a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones.
El art. 59 de la referida Norma Suprema, determina que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral. Asimismo, el art. 60 de la CPE, prescribe que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos…”.
En tal sentido, la Constitución Política del Estado, protege de manera integral y progresiva a los niños y adolescentes, bajo el entendido que, de acuerdo a su crecimiento y desarrollo de su personalidad, asumen progresivamente derechos y obligaciones.
Al respecto, este Tribunal ha precisado que: “La protección a los niños, niñas y adolescentes se traduce en una constante que hace a la actividad del Estado como ente jurídico necesario, pues es trascendental para la preservación y continuidad de la sociedad para cuyo servicio existe…” (SC 0735/2010-R de 26 de julio).
Sobre la protección directa de los derechos de este grupo etario -niño, niña y adolescente-, a través de este mecanismo de defensa, la SC 2378/2010-R de 19 de noviembre, modulando el entendimiento contenido en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], referido a los supuestos de subsidiariedad del habeas corpus -hoy acción de libertad-, estableció lo siguiente:
“Resulta necesario determinar que la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente…” (Las negrillas nos corresponden).
Razonamiento jurisprudencial, enmarcado en las disposiciones de la Ley del Código del Niño, Niña y Adolescente -Ley 2026 de 27 de octubre de 1999- abrogadas, que establecía una edad mínima de aplicación de la “responsabilidad social” comprendida entre los 12 hasta los 16 años. Actualmente, el Sistema Penal para adolescentes, contemplado en el Código Niño, Niña y Adolescente contempla la franja etaria de 14 a 18 años de edad; consecuentemente, el Estado otorga a los mismos una protección especial, a quienes no resulta aplicable el carácter excepcional que tiene la subsidiariedad referida en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, al ser la acción de libertad de tramitación especial y sumarísima, reforzada por características como la inmediata protección de sus derechos.
Consiguientemente, no es posible que el juez de garantías impida la tutela ante una evidente lesión de derechos y garantías constitucionales, correspondiéndole constatar si hubo lesión a derechos y garantías constitucionales debiendo para ello, hacer una compulsa de fondo, ya que la protección de esos derechos fundamentales y garantías constitucionales, no puede subordinarse al cumplimiento o incumplimiento de requisitos formales. Peor aun cuando la protección alcanza a un grupo vulnerable o de atención preferente que requiere la atención inmediata de sus derechos, teniendo en cuenta además que el interés superior del niño, de acuerdo al art. 60 de la CPE, comprende a su vez el acceso a una administración de justicia pronta y oportuna.
III.2. Protección prioritaria a las niñas, niños y adolescentes
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0291/2019-S2 de 24 de mayo, asumió el siguiente razonamiento:
El art. 60 de la CPE, sostiene que:
Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Así, el constituyente boliviano estableció que las niñas, niños y adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, la familia y la sociedad, debiendo ser atendidos con preferencia en centros de salud, en la escuela, en centros judiciales, entre otros.
Por su parte, en el sistema universal de derechos humanos, un elemento importante en este acervo jurídico internacional de protección de las niñas, niños y adolescentes, representa la adopción y ratificación por parte de todos los Estados miembros, de la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo ámbito personal de protección se circunscribe a las personas menores de dieciocho años de edad[2].
Entre los principios básicos de la protección integral a niñas, niños y adolescentes, la Convención incorpora los de protección especial y de efectividad. El primero, implica la adopción de medidas especiales de protección, reafirmando en primer lugar, la aplicación de aquellos derechos ya reconocidos a los seres humanos en general; y en segundo lugar, establece normas que atañen exclusivamente a la niñez[3], que representan una protección adicional, basadas en una atención positiva y preferencial, considerando que los niño se encuentran en una situación de desprotección.
A su vez, a través del principio de efectividad que se halla inserto en la disposición del art. 4[4] del citado instrumento jurídico, se prescribe de manera imperativa la tarea de adoptar mecanismos de cualquier índole, tendientes a lograr la efectividad de los derechos de los niños y desarrollo de garantías, incluidas institucionales y administrativas.
En el sistema interamericano de derechos humanos, la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, básicamente encuentra su sustento jurídico en las disposiciones contenidas en el art. 19 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH)[5], que les reconoce su derecho a medidas de protección a cargo de aquel entorno en el que éste se desarrolla, precisamente por su condición de Niña Niño y Adolescente. Por su parte, el art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, por un lado reconoce el derecho a medidas de protección; así como, desarrolla el derecho a la educación, y por otro, incorpora explícitamente una obligación para el Estado, respecto a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral[6]. Asimismo, el art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), por su parte hace referencia a la protección y cuidado especial del que gozan los niños[7].
III.3. Cesación de la detención preventiva de adolescentes en conflicto con la ley
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0291/2019-S2 de 24 de mayo, asumió el siguiente entendimiento:
Sobre la cesación de la detención preventiva de niñas, niños y adolescentes, el art. 291 del CNNA señala:
ARTÍCULO 291. (CESACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA)
I. La detención preventiva cesará en los siguientes casos:
a) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida;
b) Cuando su duración exceda el mínimo legal del tiempo que podría corresponderle en régimen abierto, de acuerdo a la proporcionalidad por la pena establecida para el delito que se juzga;
c) Cuando su duración exceda de cuarenta y cinco (45) días sin acusación Fiscal, o de noventa (90) días, en caso de pluralidad de personas adolescentes imputadas, contados a partir de la notificación con la imputación a la persona adolescente; y
d) Cuando su duración exceda de tres (3) meses sin sentencia en primera instancia, o de seis (6) meses en caso de pluralidad de personas adolescentes imputadas, contados a partir de la notificación con la imputación a la persona adolescente.
II. Vencidos los plazos previstos en los incisos b) y c) del presente Artículo, la Jueza o el Juez aplicará otras medidas previstas en este Código.
La SCP 0437/2016-S1 de 21 de abril[8], sobre la base de la SCP 0827/2013 de 11 de junio, respecto a la aplicación de la previsión legal glosada, establece que el juez, cuando considere una solicitud de cesación de la detención preventiva, fundada en el art. 291 I. inc. c), únicamente deberá considerar el transcurso del tiempo, respecto al cómputo del plazo de la privación de libertad.
Sobre la misma norma, la SCP 0349/2017-S2 de 3 de abril, señala que no basta el transcurso del plazo de los noventa días de privación de libertad para otorgar la cesación de la detención preventiva a un adolescente, sino que vencido dicho plazo, el juez debía realizar la conminatoria, porque dicho plazo no opera de facto; añadiendo que el cómputo del mismo en la detención de los menores debía hacerse conforme lo dispone el art. 292 del CNNA -cómputo de los plazos procesales-, es decir computar solo los días hábiles, de ese modo la citada Sentencia, en su Fundamento Jurídico III.3, sostuvo:
Analizados los fundamentos precedentemente expuestos, inicialmente corresponde examinar la normativa que rige el procesamiento de los menores de edad, así el art. 291 inc. c) del CNNA, referido a la cesación de la detención preventiva, señala: “Cuando su duración exceda de cuarenta y cinco (45) días sin acusación Fiscal, o de noventa (90) días, en caso de pluralidad de personas adolescentes imputadas, contados a partir de la notificación con la imputación a la persona adolescente”; entendiéndose que la detención preventiva no puede exceder de los noventa días, cuando se tratan de dos o más imputados infractores sin que exista acusación formal, siendo obligación de la autoridad jurisdiccional conminar al representante del Ministerio Público para que emita el correspondiente requerimiento conclusivo sea acusando, solicitando sobreseimiento o la aplicación de alguna salida alternativa antes del cumplimiento de dicho plazo, observando similar actuación con relación al querellante o acusador particular; ante el incumplimiento de la conminatoria, la autoridad proseguirá en base a la acusación particular y corresponderá determinar la cesación de la detención preventiva bajo responsabilidad del servidor del Ministerio Público, aplicando medidas sustitutivas para lograr la comparecencia de los menores imputados en el desarrollo del proceso.
A los efectos del cómputo de los noventa días, precedentemente referidos el art. 197 del CNNA señala: “Salvo disposición contraria, los plazos procesales establecidos en el presente Código se computan en días hábiles”; por su parte, el art. 292 señala: “(CÓMPUTO DE PLAZOS). I. Los plazos son improrrogables y perentorios, corren al día hábil siguiente de practicada la notificación y vencen el último día hábil señalado”, bajo tales parámetros normativos, se evidencia que en el caso concreto, el accionante fue notificado con la imputación el 7 de septiembre de 2016, fecha a partir de la cual debe computarse los noventa días hábiles durante los cuales guardó detención; de igual manera, debe tenerse presente que tal cómputo no puede considerarse como suspendido por efecto de la vacación colectiva anual del Órgano Judicial, en el entendido que la dirección de la investigación se halla a cargo del Ministerio Público que continúa realizando sus actividades regularmente; según los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la vacación colectiva anual afecta al órgano jurisdiccional, no así al Ministerio Público que es el ente encargado de dirigir la investigación, es por ello que esta etapa no puede ser considerada a los efectos de la suspensión del plazo para la cesación a la detención preventiva en el entendido que la investigación al estar a cargo del Ministerio Público debe proseguir con esta labor que no requiere de la participación activa del juzgador; en caso de existir o presentarse algún acto relacionado con medidas cautelares o lesión de derechos y garantías, los juzgados de turno están encargados de velar por el desarrollo de dicha etapa, conforme prevé el art. Único de la Ley de Modificación del art. 126 de la LOJ -Ley 810- que determinó la permanencia en funciones de los juzgados públicos de turno (las negrillas son nuestras)
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional no es estática, sino, dinámica, evolutiva y va mutando, se va complementando, modulando, cambiando o reconduciendo la línea, en busca de precautelar el respeto y la vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. En este entendido, habiéndose realizado el examen de la línea jurisprudencial respecto a los motivos que prevé el CNNA para la cesación de la detención preventiva; a la luz de la Constitución Política del Estado y de conformidad con los arts. 8, 9, 12, 262 del CNNA y el bloque de constitucionalidad que establecen que la prisión preventiva de niños menores de 18 años debe cumplir requisitos especiales para precautelar su derecho a la protección especial en virtud a su edad, según lo establece el art. 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y el art. VI de la Declaración Americana de Derechos Humanos.
La Convención de los Derechos del Niño, en el art 37.b) y d), establece que los Estados partes velarán porque:
b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;
d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.
En similar sentido, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004, señala:
230. En el caso de privación de libertad de niños, la regla de la prisión preventiva se debe aplicar con mayor rigurosidad, ya que la norma debe ser la aplicación de medidas sustitutorias de la prisión preventiva. Dichas medidas pueden ser, inter alia, la supervisión estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia, el traslado a un hogar o a una institución educativa, así como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, los programas de enseñanza y formación profesional, y otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones. La aplicación de estas medidas sustitutorias tiene la finalidad de asegurar que los niños sean tratados de manera adecuada y proporcional a sus circunstancias y a la infracción. Este precepto está regulado en diversos instrumentos y reglas internacionales.
231. Además, cuando se estime que la prisión preventiva es procedente en el caso de niños, ésta debe aplicarse siempre durante el plazo más breve posible, tal como lo establece el artículo 37.b) de la Convención sobre los Derechos del Niño que dispone que los Estados Partes velarán porque: Ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda […].
En similar sentido Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013, entre otros.
Análogo razonamiento fue desarrollado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que sostiene que toda medida cautelar privativa de libertad que se aplique a un adolescente acusado de infringir leyes penales, debe cumplir con el principio de excepcionalidad; es decir, debe ser aplicada cuando el niño represente un peligro inmediato y real para los demás; como último recurso cuando no exista otra alternativa; adicionalmente debe ser aplicada durante el plazo más breve posible y debe ser sometida a una revisión periódica; y finalmente, debe garantizar a los niños privados de libertad todos sus derechos y protecciones acordes a su edad, sexo y características individuales, y en particular deberá garantizarse su derecho a estar separados de los adultos; así como también de los niños que hayan recibido una condena[9].
Dichos parámetros fueron incorporados en el Código Niña, Niño y Adolescente, estableciendo plazos razonables de duración máxima de la detención preventiva y, en ese sentido, la disposición legal analizada -art. 291.I inc. c)- busca efectivizar el mandato de la excepcionalidad y plazo breve de la duración de la detención preventiva de los adolescentes; por ello, el plazo de noventa días previsto en dicha norma, debe ser entendido de la manera menos restrictiva a los derechos de las y los adolescentes, considerando la excepcionalidad de la detención preventiva y su aplicación breve, por lo que el cómputo de los plazos de privación de libertad debe ser realizado sin más condición que el transcurso del tiempo, no pudiendo añadirse exigencias que no están previstas en la Ley, como otorgar responsabilidad al adolescente de demostrar que la demora no le es atribuible y/o establecer como obligación del juez de la causa que una vez cumplido el plazo de los noventa días de la detención preventiva deba notificar al fiscal de materia, para que presente su requerimiento conclusivo, pues estas exigencias vulneran los derechos de los niños, niñas y adolescentes y los estándares internacionales sobre la materia.
Tampoco puede aplicarse el cómputo de los plazos previsto por el art. 292 del CNNA, según el cual estos plazos se computan en días hábiles; pues esta norma está referida al cómputo de los plazos procesales, no vinculados a la afectación del derecho a la libertad de las y los adolescentes privados de libertad, es decir, con relación a los plazos previstos en el art. 291 del CNNA; pues en estos casos, se debe considerar la efectiva privación de libertad, que no diferencia entre días hábiles o inhábiles; un entendimiento en contrario es atentatorio a los derechos de los menores privados de libertad.
Conforme a ello, corresponde mutar el entendimiento contenido en la SCP 349/2017-S2 en sentido que, por una parte, para la cesación a la detención preventiva por el transcurso del plazo previsto en el art. 291.I. c) del CNNA no se requiere que se efectúe la conminatoria al fiscal; y por otra, que el cómputo del plazo previsto en dicha norma, debe ser realizado en días calendario.
III.4. El enfoque interseccional
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0385/2018-S2 de 25 de julio, asumió el siguiente entendimiento:
El enfoque interseccional se constituye en una herramienta útil para analizar las vulneraciones a los derechos, en especial a la igualdad, cuando se presentan múltiples factores de discriminación, que se entrecruzan e influyen en el ejercicio y goce de los derechos de las personas. A partir de ello, es posible tener una mirada plural de la discriminación y violencia hacia diversas categorías biológicas, sociales y culturales, como el sexo, el género, la clase, la discapacidad, la orientación sexual, la religión, la edad, la nacionalidad y otros ejes de identidad, que se interaccionan en múltiples y a menudo simultáneos niveles de discriminación y violencia, comprendiendo las desigualdades y necesidades de esta población en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas por diversas identidades u otros factores que las coloquen en situaciones mayores de subordinación, violencia o discriminación.
Este enfoque interseccional, se está incorporando de manera gradual, permitiendo superar un análisis unidimensional, para introducir una interpretación múltiple de la discriminación y las interacciones entre los factores o categorías de discriminación, que se materializó a través de recomendaciones e informes de las instancias de seguimiento y aplicación de los instrumentos internacionales, tanto en el Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas (ONU), como en los Sistemas Regionales.
Este enfoque, permite analizar la discriminación y violencia hacia las mujeres, comprendiendo sus desigualdades y necesidades en casos concretos, como lo exige además, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de 1994; en cuyo art. 9 establece que los Estados Partes[10]:
…tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad (las negrillas nos corresponden).
Tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), utilizaron el enfoque interseccional, cuando se presentan varios factores de discriminación.
Así, la Corte IDH, en el Caso del Penal Castro Castro Vs. Perú, a través de la Sentencia de 25 de noviembre de 2006, sobre Fondo, Reparaciones y Costas, en el párrafo 259 inc. i), hizo referencia a la violencia sexual contra las mujeres que se encuentran bajo la custodia del Estado, señalando que: “…las mujeres han sido víctimas de una historia de discriminación y exclusión por su sexo, que las ha hecho más vulnerables a ser abusadas cuando se ejercen actos violentos contra grupos determinados por distintos motivos, como los privados de libertad ”.
La misma Sentencia en el párrafo 292, también se refirió a las mujeres embarazadas que se encontraban en prisión, indicando que: “Las mujeres embarazadas que vivieron el ataque experimentaron un sufrimiento psicológico adicional, ya que además de haber visto lesionada su propia integridad física, padecieron sentimientos de angustia, desesperación y miedo por el peligro que corría la vida de sus hijos”. Asimismo, hizo referencia a las madres internas, refiriendo en el párrafo 330, que:
La incomunicación severa tuvo efectos particulares en las internas madres. Diversos órganos internacionales han enfatizado la obligación de los Estados de tomar en consideración la atención especial que deben recibir las mujeres por razones de maternidad, lo cual implica, entre otras medidas, asegurar que se lleven a cabo visitas apropiadas entre madre e hijo. La imposibilidad de comunicarse con sus hijos ocasionó un sufrimiento psicológico adicional a las internas madres.
Por otra parte la Corte IDH, en el Caso González y Otras (“Campo Algodonero”) vs. México, a través de la Sentencia de 16 de noviembre de 2009 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, en los párrafos 408 y 409, además de analizar la relación de la violencia de género con las relaciones sociales, culturales y económicas de discriminación, para caracterizar a las víctimas, también lo hizo respecto a las discriminaciones de género, pobreza y edad, al hacer referencia a los derechos de las víctimas menores de edad, indicando:
408. (…) el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable.
409. En el presente caso, la Corte considera que el Estado, tenía la obligación de adoptar todas las medidas positivas que fueran necesarias para garantizar los derechos de las niñas desaparecidas. En concreto, el Estado tenía el deber de asegurar que fueran encontradas a la mayor brevedad, una vez los familiares reportaron su ausencia, especialmente debido a que el Estado tenía conocimiento de la existencia de un contexto específico en el que niñas estaban siendo desaparecidas.
En el mismo sentido, la Corte IDH en los Casos Rosendo Cantú y Otra VS. México -Sentencia de 31 de agosto de 2010 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas- y Fernández Ortega y Otros VS. México -Sentencia de 30 de agosto de 2010 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas-, efectuó el análisis sobre la discriminación y violencia de las mujeres indígenas, estableciendo que debía garantizarse el acceso a la justicia de los miembros de las comunidades indígenas, adoptando medidas de protección que tomen en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, así como sus valores, usos y costumbres.
También cabe mencionar, el Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, en cuya Sentencia de 24 de febrero de 2012 sobre Fondo, Reparaciones y Costas, donde la Corte IDH hizo referencia a la discriminación sufrida por las mujeres con orientación sexual diversa; pues se impuso a la accionante, que en su condición de mujer atendiera y privilegiara sus deberes como madre:
139. Al respecto, el Tribunal considera que dentro de la prohibición de discriminación por orientación sexual se deben incluir, como derechos protegidos, las conductas en el ejercicio de la homosexualidad. Además, si la orientación sexual es un componente esencial de identidad de la persona, no era razonable exigir a la señora Atala que pospusiera su proyecto de vida y de familia. No se puede considerar como “reprochable o reprobable jurídicamente”, bajo ninguna circunstancia, que la señora Atala haya tomado la decisión de rehacer su vida. Además, no se encontró probado un daño que haya perjudicado a las tres niñas.
140. En consecuencia, la Corte considera que exigirle a la madre que condicionara sus opciones de vida implica utilizar una concepción “tradicional” sobre el rol social de las mujeres como madres, según la cual se espera socialmente que las mujeres lleven la responsabilidad principal en la crianza de sus hijos e hijas y que en pos de esto hubiera debido privilegiar la crianza de los niños y niñas renunciando a un aspecto esencial de su identidad. Por tanto, la Corte considera que bajo esta motivación del supuesto privilegio de los intereses personales de la señora Atala tampoco se cumplía con el objetivo de proteger el interés superior de las tres niñas.
El enfoque interseccional antes descrito, debe ser utilizado en el presente caso, considerando por una parte, que la víctima es una mujer víctima de violencia sexual; y por otra, es una adolescente. Este enfoque, permitirá comprender de mejor manera la situación de vulnerabilidad de la misma, así como identificar los criterios reforzados de protección contenidos tanto en nuestra Constitución Política del Estado como en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos respecto a niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual, conforme se desarrollará en el siguiente punto.
III.5. La protección a las mujeres víctimas de violencia
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0385/2018-S2 de 25 de julio, asumió el siguiente entendimiento:
En el ámbito del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, se tiene a la Convención de Belém do Pará, que se constituye en el primer Tratado Interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres, como una lesión de derechos humanos; en cuyo art. 7, consigna los deberes que tienen los Estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia hacia la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia en su contra y velar porque las autoridades y funcionarios, se comporten de acuerdo a esa obligación; es decir, actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia hacia la mujer; adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro su vida, de cualquier forma, que atente contra su integridad o propiedad; y, establecer procedimientos legales, justos y eficaces para aquella que fue sometida a violencia, que incluyan medidas de protección, juicio oportuno y acceso efectivo a esos procedimientos.
En tal sentido, es necesario hacer mención a las obligaciones establecidas por la Convención de Belém do Pará, que dota de contenido a la responsabilidad estatal de aplicar políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia hacia la mujer con perspectiva de género. Así, el art. 9 de dicha Convención establece, que los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta, la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser discapacitada o estar en situación socioeconómica desfavorable[11].
Por otra parte, en el ámbito del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, cabe mencionar que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) que supervisa la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -ratificada por el Estado boliviano a través de la Ley 1100 de 15 septiembre de 1989-, en la Recomendación General 19 de 29 de enero de 1992 -en su onceavo periodo de sesiones del señalado año-, sobre la violencia contra la mujer, indicó que la misma conlleva responsabilidad estatal, no solamente por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino, por particulares, cuando el Estado no implemente los mecanismos necesarios para proteger a las mujeres de este tipo de violencia y cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.
En la misma Recomendación, el referido Comité señaló que los Estados Partes, entre otras medidas, deben velar porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de agresiones contra las mujeres; las protejan de manera adecuada, respetando su integridad y su dignidad; proporcionando protección y apoyo a las víctimas; capacitando a los funcionarios judiciales, a los agentes del orden público y a otros servidores públicos, para que apliquen la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
Asimismo, el CEDAW en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examinó las obligaciones de los Estados Partes para asegurar que las mismas tengan acceso a dicho derecho; al advertir que existen obstáculos y restricciones que las impiden materializarlo en pie de igualdad; dificultades que se producen en un contexto estructural de discriminación y desigualdad, debido a factores como los estereotipos de género, leyes discriminatorias, procedimientos interseccionales de discriminación y las prácticas y los requisitos en materia probatoria; dificultades que constituyen vulneraciones persistentes de los derechos humanos de las mujeres.
En dicha Recomendación, se hizo referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia, y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-, asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos teniendo en cuenta las cuestiones de género, y revisen las normas sobre carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, sobre todo, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres de la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.
El Comité también recomienda a los Estados Partes establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos, atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica y psicológica y otros servicios sociales-. Así mismo, establecen recomendaciones específicas en la esfera del Derecho Penal, en sentido que los Estados ejerzan la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer reparación por todos los delitos cometidos contra mujeres, ya sea perpetrados por agentes estatales o no estatales; garanticen que la prescripción se ajusta a los intereses de las víctimas; tomen medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo que aliente a las mujeres a reclamar sus derechos; denunciar delitos cometidos contra ellas y participar activamente en los procesos; revisen las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer y mejoren la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.
En el ámbito interno, fue promulgada la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, con el objeto de establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia; en ella se indica, que su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma, debiendo ser utilizada de forma inmediata para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica y sexual de las mujeres en situación de violencia.
Así, el art. 6.1 de la referida Ley, conceptualiza la violencia como: “…cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer”.
Por lo que, si dicha conducta omisiva o de abstención, causare sufrimiento psicológico para la mujer u otra persona, constituiría un acto de violencia; lo cual, puede darse en los distintos ámbitos en los que se desarrolla, incluido el judicial. Dada la gravedad e intensidad de la violencia contra las mujeres, el Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad nacional la erradicación de la violencia hacia las mujeres. En ese entendido, el art. 3 de la citada Ley, señala:
ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL).
I. El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género. (…)
La Ley 348 hace referencia a la protección inmediata que se debe otorgar a las víctimas, siendo ese uno de sus objetivos; en ese sentido, su art. 2 establece:
ARTÍCULO 2. (OBJETO Y FINALIDAD). La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien.
La referida Ley 348, en el Título IV sobre Persecución y Sanción Penal, específicamente en su art. 45, establece las garantías que deben ser otorgadas por el Estado, para asegurar a las mujeres el ejercicio de todos sus derechos y su efectiva protección, entre ellas:
3. El acceso a servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de las autoridades ordinarias o indígena originario campesinas y afrobolivianas. (…)
10. El acceso a servicios de atención y protección inmediata, oportuna y especializada por parte de autoridades judiciales, policiales, Ministerio Público, administrativas, indígena originario campesinas, así como del personal de salud.
Por otra parte, cabe mencionar que entre los principios que rigen la Ley 348, se encuentra el de informalidad, que señala:
ARTÍCULO 4. (PRINCIPIOS Y VALORES). La presente Ley se rige por los siguientes principios y valores: (…)
11. Informalidad. En todos los niveles de la administración pública destinada a prevenir, atender, detectar, procesar y sancionar cualquier forma de violencia hacia las mujeres, no se exigirá el cumplimiento de requisitos formales o materiales que entorpezcan el proceso de restablecimiento de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables. (…)
Una de las manifestaciones de dicho principio se encuentra en el art. 59.II de la Ley 348, al establecer que: “…cuando exista peligro inminente para la integridad física de las personas protegidas por la Ley, el cumplimiento de las formalidades no se convertirá en impedimento para la intervención oportuna de la policía”.
Como se puede advertir, el común denominador en esta regulación es la atención inmediata que se debe dar, en cualquier caso en el que esté involucrado un hecho de violencia en razón de género, imponiéndole en especial a los funcionarios policiales, el deber de adecuar sus actuaciones a la atención inmediata, de este grupo; más aún, cuando se trata de mujeres con discapacidad; pues, como se señaló en el anterior Fundamento Jurídico precedente, existe el deber del Estado de garantizar y proteger a las personas con discapacidad, en especial a mujeres; por lo que, desde un enfoque interseccional, corresponde una actuación inmediata, con prioridad; lo que implica, que los operadores de justicia, Policía Boliviana, Ministerio Público y Defensorías de la Niñez y Adolescencia, tienen la obligación de actuar de manera inmediata y agilizar los actos investigativos necesarios en cada uno de los casos, brindando las acciones de protección y auxilio a las víctimas.
III.6. Análisis del caso concreto
El accionante alega la lesión de su derecho a la libertad de locomoción, toda vez que la Jueza demandada emitió el Auto Interlocutorio 68/2021 rechazando su solicitud de cesación a la detención preventiva sin la debida motivación y desconociendo el art. 291.I.d del CNNA, toda vez que se encuentra siete meses detenido y sin Sentencia.
Con carácter previo al análisis del problema jurídico planteado, corresponde establecer que de acuerdo al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, no es exigible el agotamiento de instancias, mecanismos y/o vías procesales de la jurisdicción ordinaria, antes de interponer la presente acción de defensa, cuando se trata de la tutela de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de niñas, niños o adolescentes; como acontece en el caso de examen, donde el accionante es un adolescente en conflicto con la ley penal; por lo que no hace aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; consecuentemente se ingresará a considerar la denuncia formulada en la acción de libertad objeto de revisión.
De los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que en el Auto Interlocutorio 68/2021, la primera parte de dicha decisión está destinada a realizar un resumen de la solicitud efectuada por el padre del accionante, indicando básicamente lo siguiente: i) Haciendo alusión a los arts. 180, 22, 23 y 60 de la CPE, sustenta la prioridad del interés superior de los menores de edad en este caso con relación al derecho a la libertad debiendo darse preminencia a sus derechos y recibir protección por parte de los Órganos del Estado, además de una justicia pronta y oportuna; ii) Que en la presente solicitud se debe tomar en cuenta el art. 290 inc. d) del CNNA, acompañando al efecto como medio de prueba sobre el transcurso del tiempo la Acusación Fiscal “02-A/2021”; iii) Refiere que adjunta fotocopia legalizada del Acta de garantías y de buena conducta, libreta de escolar del menor AA, Certificado de no violencia y Antecedentes Penales de Lucio René Apaza Bellido y tarjetas telefonía celular, pretendiendo demostrar que el ahora accionante tiene acreditado familia, una actividad lícita de ser estudiante y un domicilio conocido, quedando únicamente por desvirtuar los riesgos procesales previstos en el art. 290.I.d y e del CNNA; iv) En relación al indicado inc. d, refiere que al momento de que el Fiscal de Materia presentó la Acusación Fiscal se emitió el Auto de Radicatoria y se ordenó al Ministerio Público con la remisión de las pruebas ante el despacho judicial y el mismo dio cumplimiento, por ende estaría bajo la custodia del personal del Juzgado y no tendría el adolescente la posibilidad de destruir, modificar, ocultar o suprimir los elementos de prueba; por lo que, se tendría por desvirtuado el riesgo procesal; respecto al inc. d) la misma no concurría por la documentación consistente en Acta de Garantías de buena conducta de 15 de octubre de 2021 a razón que los progenitores Lucio René Apaza Bellido y Elsa Cutipa Esquivel en representación de su hijo AA, suscribieron amplias garantías extensibles a familiares en forma unilateral, quedando desvirtuado ese riesgo procesal; y, v) Se señaló que por el trascurso del tiempo desde mes de abril de 2021, que se le notificó con la imputación transcurrieron más de seis meses y al no contar aún con la sentencia, se otorgue la cesación a la detención preventiva, a efectos de no vulnerar el derecho a la educación.
Por su parte el Ministerio Público sobre el art. 290 incs. d) y e) del CNNA, pide se considere que en el caso de autos se trata de un delito de violación mismo que es considerado de lesa humanidad, por lo cual un acta de garantías unilaterales no puede ser considerado como documento idóneo para desvirtuar riesgos procesales.
La defensa de la víctima señala que de acuerdo a la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, las actas de garantías en delitos sexuales no son consideradas como documentos idóneos.
En todo ese marco que hace a la solicitud de cesación a la detención preventiva, la Jueza demanda respondió en base a los siguientes puntos: a) De la acusación fiscal presentada se advertiría que está pendiente la inspección técnica judicial y prueba pericial médico forense; b) De las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0545/2020-S2 de 13 de octubre y 0544/2020-S4 de 6 de octubre, se extrae que las garantías unilaterales no son documentos idóneos para desvirtuar riesgos procesales, pero se entiende que éstos fueron presentados para el caso de que se conceda la cesación impetrada, serán los progenitores los responsables, es así que los riesgos procesales establecidos en el art. 290.I.d y e del CNNA, se encuentran latentes; c) Sobre el art. 291.I.d del CNNA, señala que se dispuso la elaboración de informes complementarios, determinación que fue puesta en conocimiento del Centro de Reintegración Social de Varones de La Paz, habiéndose emitido las conminatorias respectivas para su cumplimiento; y, d) Que de acuerdo a la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en las solicitudes de cesación a la detención preventiva se debe acreditar que el solicitante de tutela en el transcurso del tiempo no ha obstaculizado en el desarrollo del proceso, prueba que no cursa en el expediente.
De lo que se advierte que la autoridad demandada en relación al art. 291.I.d del CNNA, no realizó carga argumentativa alguna de por qué no es aplicable dicho artículo, habiendo referido en su análisis el incumplimiento de los informes requeridos por Auto de 20 de julio de 2021, limitándose a indicar que el SEDEGES ya fue notificado con la conminatoria dispuesta, respuesta totalmente incongruente con lo solicitado que vulnera el debido proceso en su elemento de motivación arbitraria, puesto que si bien menciona al agravio postulado pero en lugar de responder los motivos que llevan a su no aplicación, argumenta otros aspectos de la preparación del juicio oral, lo que impide ingresar a analizar el fondo del asunto por la carencia de fundamentos congruentes.
Sin embargo, de ello al momento de emitir nueva resolución la Jueza demandada debe además necesariamente analizar la solicitud presentada con enfoque interseccional, en resguardo de los derechos de la víctima al haber sido esta una mujer joven de dieciocho años, pertenecer a la Comunidad Santa Rosa de La Asunta del departamento de La Paz y al tratarse de un hecho de violencia en razón de género, conforme a los Fundamentos Jurídicos III. 4 y 5 del presente fallo constitucional.
Otro aspecto de vital importancia resulta que si bien el art. 309 del CNNA dispone que el equipo interdisciplinario del Juzgado elabore el informe biopsicosocial del adolescente en conflicto con la ley penal, sin embargo en el caso en concreto se dispuso que sea el equipo interdisciplinario del SEDEGES que elabore los mismos, pese a ello y sin considerar que todas las instituciones involucradas en procesos donde se tratan derechos de mujeres en situación de violencia, deben actuar en el marco de la debida diligencia el SEDEGES omitió cumplir dicho principio, no actuó de manera diligente y esperó que se le conmine para dar su cabal cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional lo que a todas luces muestra dilación indebida con responsabilidad administrativa, habiendo transcurrido más de tres meses sin que se elabore el referido informe.
En tal contexto, queda evidenciado que la Jueza demandada no actuó conforme al mandato legal, constitucional ni del bloque de constitucionalidad al resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva del adolescente impetrante de tutela, realizando motivaciones arbitrarias, ajenas a lo solicitado; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada, a efecto de que dicha autoridad pronuncie una nueva resolución en el marco de lo establecido en el presente fallo constitucional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 243/2021 de 22 de noviembre, cursante de fs. 65 a 67, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, debiendo la Jueza demandada pronunciar nueva resolución que resuelva la solicitud de cesación de la detención preventiva interpuesta por el accionante de manera congruente y sea conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, precautelando los derechos de la víctima.
CORRESPONDE A LA SCP 0093/2023-S1 (viene de la pág. 23).
a) Disponer que por Secretaria General se notifique al ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz por la dilación indebida advertida los efectos consiguientes.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]FJ.III.1.2. “Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.
[2]Convención sobre los Derechos del Niño, art. 1: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. Entró en vigor el 20 de noviembre de 1989. Ratificada por Bolivia mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990.
[3]Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002, párrafo 54: “Tal como se señalara en las discusiones de la Convención sobre los Derechos del Niño, es importante destacar que los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos –menores y adultos– y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado”. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf
[4]Convención sobre los Derechos del Niño, art. 4: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención…”.
[5]Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 19: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. Suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en San José de Costa Rica, 1969. Entra en vigor el 18 de julio de 1978. A la cual Bolivia se adhiere mediante Decreto Supremo (DS) 16575 el 13 de junio de 1979, elevado a rango de Ley 1430 de 11 de febrero de 1993.
[6]Protocolo de San Salvador, art. 16: “Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo.” También, art. 15 con el título “Protección de la familia”; en el cual, es muy relevante la obligación de los Estados de brindar adecuada protección al grupo familiar, así dentro del numeral 2, literal c., indica: “adoptar medidas especiales de protección de los adolescentes a fin de garantizar la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral”. Suscrito en San Salvador de El Salvador, el 17 de noviembre de 1988, en el décimo octavo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA). Entró en vigor el 16 de noviembre de 1999. Ratificado por Bolivia mediante Ley 3293 de12 de diciembre de 2005.
[7]Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art. VII: “Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales”. Adoptada en la novena Conferencia Interamericana, celebrada en Bogotá, Colombia, 1948, conjuntamente con la constitución de la OEA.
[8]El FJ III.4. respecto a la duración de la detención preventiva en casos de niños, niñas y adolescentes, señala: “La jurisprudencia constitucional ya se refirió a casos de mayores de edad que se encontrarían privados de libertad y hubieran solicitado la cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239.3 del CPP, mismas que tratan del cese de la detención preventiva por el transcurso del tiempo, así se tiene en la SCP 0827/2013 de 11 de junio, que determinó que: ‘Retomando las características de instrumentalidad y temporalidad de las medidas cautelares, en lo concerniente a la detención preventiva es factible concluir que, su imposición no tiene una finalidad u objeto propio, sino que, responde a los propósitos del proceso principal, por cuya consecuencia, su duración debe ser limitada en el tiempo. En este marco de consideraciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el fallo referido en el Fundamento Jurídico anterior, señaló que: «El artículo 7.5 de la Convención Americana garantiza el derecho de toda persona detenida en prisión preventiva a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Este derecho impone límites temporales a la duración de la prisión preventiva, y, en consecuencia, a las facultades del Estado para proteger los fines del proceso mediante este tipo de medida cautelar. Cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas a la privación de su libertad mediante encarcelamiento. Este derecho impone, a su vez, una obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud aquellos procesos penales en los cuales el imputado se encuentre privado de su libertad (…)». (…)
…efectuando la interpretación de las normas precedentemente citadas (numerales 2 y 3 del art. 239 del CPP), en función a los parámetros de interpretación referidos en líneas precedentes, la adopción de la detención preventiva -entendida como medida cautelar- no puede exceder los plazos establecidos en dichos numerales y, por lo mismo, las autoridades jurisdiccionales deberán disponer la inmediata cesación de la detención preventiva de los imputados sujetos a esta medida por el simple transcurso del tiempo, verificando únicamente, como establece el segundo párrafo del art. 239 del CPP, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado y adoptando las medidas establecidas en el art. 240 del señalado cuerpo legal, en la medida en que ellas sean efectivas y adecuadas para garantizar la presencia del imputado mientras dure la tramitación del proceso, de modo que, la cesación a la detención preventiva por el transcurso del tiempo no implica que la autoridad judicial disponga libertad irrestricta del encausado, más al contrario, significa cumplir con los estándares exigidos dentro de un Estado Constitucional de Derecho y observar la propia naturaleza de las medidas cautelares…‛
Sin embargo, en el presente caso donde el accionante es un adolescente debe aplicarse el art. 291 del CNNA, el cual dispone que:
I. La detención preventiva cesará en los siguientes casos:
a. Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida;
b. Cuando su duración exceda el mínimo legal del tiempo que podría corresponderle en régimen abierto, de acuerdo a la proporcionalidad por la pena establecida para el delito que se juzga;
c. Cuando su duración exceda de cuarenta y cinco (45) días sin acusación Fiscal, o de noventa (90) días, en caso de pluralidad de personas adolescentes imputadas, contados a partir de la notificación con la imputación a la persona adolescente; y
d. Cuando su duración exceda de tres (3) meses sin sentencia en primera instancia, o de seis (6) meses en caso de pluralidad de personas adolescentes imputadas, contados a partir de la notificación con la imputación a la persona adolescente.
I. Vencidos los plazos previstos en los incisos b) y c) del presente Artículo, la Jueza o el Juez aplicará otras medidas previstas en este Código”.
Consiguientemente, bajo el razonamiento indicado precedentemente y a la luz de la normativa específica; se tiene que, uno de los presupuestos para que proceda la cesación a la detención preventiva en caso de niña, niño y adolescente es cuando dicha privación de libertad exceda los tres meses sin sentencia en primera instancia, contados a partir de la notificación con la imputación a la persona contra la que se sigue el proceso penal (art. 291.I inc. d) del CNNA, mismo que no tiene ninguna otra condición para ser ejecutado, de forma contraria a lo que ocurre con los incisos b) y c) de igual artículo, y en casos de mayores de edad la aplicación de medidas sustitutivas, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado o la improcedencia del beneficio.
[9]CIDH, Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas. Disponible en: http://www.cidh.org/countryrep/JusticiaJuvenil2011sp/jjiii.sp.htm.
[10]Sobre el particular también se pronunció: ZOTA-BERNAL, Andrea Catalina, Incorporación del análisis interseccional en las sentencias de la Corte IDH sobre grupos vulnerables, su articulación con la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos. Editada por: Eunomía. Revista en Cultura de la Legalidad Nº 9, octubre 2015 – marzo 2016, págs. 67 a 85.
Disponible en: https://e-revistas.uc3m.es/index.php/EUNOM/article/download/2803/1534
[11]Convención Belén Do Pará, art. 9: “Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 243/2021 de 22 de noviembre, cursante de fs. 65 a 67, concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: i) La Jueza demandada no negó el ti