SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2023-S1
Fecha: 27-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2021, cursante de fs. 30 a 33 vta., el representante del accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra AA por la presunta comisión del delito de violación seguida de asesinado de una mujer de dieciocho años, se encuentra detenido preventivamente en el Centro de Reintegración Social de Varones de La Paz, dispuesto por Auto Interlocutorio 05/2021 de 21 de abril, emitido por la Jueza Pública Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de La Asunta del departamento de La Paz.
Refiere que después de ciento dieciocho días de investigación, recién se presentó imputación formal, desconociendo lo establecido en el art. 291.I.c del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-; además que de la presentación de la acusación formal el 19 de julio de 2021 al 3 de noviembre del mismo año, data en que se solicitó la cesación a la detención preventiva sobrepasó el tiempo establecido en el art 291.I.d del CNNA, que refiere: "Cuando su duración exceda de tres (3) meses sin sentencia en primera instancia, o de seis (6) meses en caso de pluralidad de personas adolescentes imputadas, contados a partir de la notificación con la imputación a la persona adolescente"(sic).
La Jueza demandada, atendiendo el memorial antes indicado, pronunció el Auto Interlocutorio 68/2021 de 10 de noviembre, en el que omite considerar el art. 291 del CNNA, y tampoco realiza motivación alguna sobre los argumentos que evidencian el tiempo que sobrepaso de manera abundante, extremo que fue demostrado documentalmente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad de locomoción; citando al efecto los arts. 13, 15, 23, 58, 60, 73 126, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado Plurinacional (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de libertad y en consecuencia se “aplique una medida menos gravosa de conformidad a la Ley 548” (sic), disponiendo su libertad al encontrarse detenido a la fecha de la presente acción sin acusación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se realizó el 22 de noviembre de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 60 a 63 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El representante del solicitante de tutela en audiencia ratificó in extenso los términos del memorial de acción de libertad presentado y ampliando, refirió lo siguiente: a) El art. 291.I.c del CNNA, establece que la medida restrictiva de la libertad es por cuarenta y cinco días, tiempo que ya transcurrió y no pude ampliarse al no existir pluralidad de adolescentes denunciados, señala que fueron tolerantes al cumplimiento de los plazos; b) Desde el 19 de julio, que se presentó la acusación por el Ministerio Público al 22 de noviembre, transcurrieron cuatro meses y sumado los tres meses de su detención son siete meses y no se inició el juicio oral público, continuo y contradictorio; c) En aplicación de los arts. 22 y 23 de la CPE y 291 del CNNA, la detención preventiva no puede durar más de tres meses; d) En audiencia se demostró a la Jueza demandada, al representante del Ministerio Público y a la parte contraria, el retraso que existe en la tramitación del proceso y se expuso con documentación cuando se practicaron las diferentes notificaciones y que hasta la audiencia tutelar no existe actuado alguno que demuestre el día y hora de apertura de juicio; e) El art. 12 del CNNA , establece entre los principios al interés superior y está relacionado con el art. 60 de la CPE, que en autos debe ser traducido en la celeridad para que inicie el juicio oral, no pudiendo hacerse mal uso de la detención preventiva; así también el art. 13 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, establece los plazos procesales y que los mismos deben ser cumplidos de manera correcta más aun cuando se trata de un adolescente; f) No se está solicitando se dé una libertad pura y simple, sino se cambie su situación jurídica y pueda defenderse en libertad porque ya se desvirtuó en una anterior audiencia que tenga las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, se demostró que durante el proceso tuvo un comportamiento que manifiesta su voluntad de someterse al mismo; g) A la fecha no se enviaron por parte del Servicio de Gestión Social (SEDEGES), los informes requeridos, ello a pesar ya se conminó a su presentación; y, h) El solicitante de tutela realizó esfuerzos para continuar con sus estudios, pero ya están terminando las clases virtuales por el Instructivo 100/2020 del Servicio Departamental de Educación; por lo que, no podrá asistir a sus clases presenciales.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Betty Mamani Aruquipa, Jueza Pública Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de La Asunta del departamento de La Paz, mediante informe oral en audiencia oral, indicó lo siguiente: 1) El Ministerio Público presentó el requerimiento conclusivo de acusación formal contra el adolecente AA por la presunta comisión del delito de violación seguido de asesinato, mismo que mereció el decreto de 20 de julio de 2021, en el cual se dispuso la elaboración de un informe de homologación y/o complementación y/o actualización del equipo profesional interdisciplinario del SEDEGES; 2) Se conminó al SEDEGES por Auto de 12 de octubre de 2021, para que remitan el informe complementario y/o de homologación del adolecente AA a efectos que se emita el Auto de apertura de juicio; así también es correcto que el 3 de noviembre el progenitor del impetrante de tutela solicitó la cesación a la detención preventiva, en aplicación del art. 291.I.a y d del CNNA, sin embargo la misma solicitud fue rechazada mediante Auto Interlocutorio 68/2021, y si la parte lo consideró como lesivo a sus derechos puede interponer recurso de apelación conforme prevé el art. 314 del citado Código; y, 3) El plazo establecido en el art. 264 del CNNA, señala que la duración de un proceso es de ocho meses si bien estamos a siete meses como refirió la parte accionante la misma no es atribuida a la autoridad judicial por las labores que despliega y propiamente por las funciones que ejecuta como autoridad judicial en la localidad de La Asunta.
I.2.3. Resolución
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 243/2021 de 22 de noviembre, cursante de fs. 65 a 67, concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: i) La Jueza demandada no negó el ti