SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2023-S2

Fecha: 27-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 16 y 22 de diciembre de 2021, cursantes de    fs. 20 a 56; y, 59 a 86 vta., la accionante a través de su representante legal expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Tramitó un proceso de pago por uso de propiedad contra PETROBRAS Bolivia Sociedad Anónima (S.A.), al encontrarse el predio denominado “Campo             Grande-San Alberto” en el municipio de Caraparí, era competente el Juzgado Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija; empero, debido a la excusa de los titulares tanto del Juzgado Agroambiental de Yacuiba como el de Villa Montes, la causa radicó en el de Entre Ríos del citado departamento, emitiéndose la Sentencia 01/2021 de 7 de abril, que declaró probada la demanda y condenó a la indicada empresa al pago de $us61 139 530.- (sesenta y un millones ciento treinta nueve mil quinientos treinta dólares estadounidenses), al demostrarse que PETROBRAS Bolivia S.A. ocupó la mencionada propiedad desde 1996, según lo establecido en la cláusula cuarta del Testimonio de               Contrato Petrolero 010/98, acreditado como fue su derecho propietario.

La empresa mencionada como titular del contrato y socio operador, ejecutó sus actividades dentro de su propiedad en el marco de los contratos descritos y canceló a otras persona, con el mendaz argumento de que tuvieran registrado su derecho en libros de la comunidad y la Prefectura del departamento de Tarija; sin embargo, nunca le pagaron por la ocupación de su terreno, pese a tener acreditado su derecho propietario registrado en Derechos Reales (DD.RR.) con matrícula computarizada 6.04.2.01.0000670, asiento A-1 de 1 de agosto de 1955, A-4 de 22 y 29 de diciembre de 2017 y A-6 de 31 de enero de 2018; así como los asientos B-1 de 14 de diciembre de 2016, B-2 del 14 de diciembre de 2016 y B-3 de 27 de abril de 2017, además de contar con el Titulo Ejecutorial 452647.

Impugnada en apelación la Sentencia 01/2021 por parte de PETROBRAS Bolivia S.A. fue emitido el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 51/2021 de 15 de junio, el cual dejó sin efecto; por una parte, la referida Sentencia 01/2021 y las medidas cautelares, y por otra, anuló el proceso hasta el auto de admisión de demanda, decisión que fue dada a conocer a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), al Ministerio de Hidrocarburos, a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, favoreciendo a la empresa demandada para que continúe ocupando su propiedad sin pagar.

En ningún estado del proceso fue planteada la improponibilidad de demanda, recién en casación PETROBRAS Bolivia S.A. formuló siete agravios en la forma y seis en el fondo, agregando que por Testimonio de Contrato Petrolero 010/98, cláusula 4.4, fue designado socio operador para el cumplimiento del contrato, ratificado por Testimonio 427/2007, punto 1.4, que sería responsable frente a tercero de todas las emergencias y consecuencias originadas por el uso de la propiedad donde desarrolla sus actividades, hecho que también demostró por la carta de 13 de junio de 2016, dirigida por su persona a YPFB Andina, quien tendría la única responsabilidad de hacerse cargo de cualquier pago por el uso de la propiedad, siendo un tema que escapa a la responsabilidad del Estado.

El Auto Agroambiental Plurinacional S1a 51/2021, no consideró los principios que rigen las nulidades, en particular el de convalidación; tampoco el valor probatorio del Informe de Control de Calidad y Técnico Legal                                DGST-JRV-INF-SAN 1431/2018 de 6 de junio, así como el certificado de emisión de Titulo Ejecutorial de 28 de enero de 2021, y el título de propiedad con registro en DD.RR.; de igual forma, incurrieron en incongruencia externa al introducir en la Resolución el régimen contractual entre la parte demandante, la empresa demandada y Litis consortes; en incongruencia interna al exponer en la parte considerativa fundamentos de nulidad del proceso, pero en la parte resolutiva no se aplicó la nulidad del proceso, tampoco consideraron la contestación al recurso de casación; por otra parte, el precitado Auto realizó una interpretación arbitraria del art. 113 del Código Procesal Civil (CPC) con relación al art. 2 de la Ley Nacional del Servicio de Reforma Agraria (LNSRA), relacionados con los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado (CPE); del mismo modo realizo una valoración irrazonable de la prueba respecto al título de propiedad, lesionando así su derecho a la propiedad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes a una resolución motivada y congruente, a la igualdad, al juez imparcial, a una interpretación arbitraria a la falta e irracional valoración de la prueba y a la propiedad; citando al efecto los arts. 13, 14, 56, 115, 117, 119, 122, 180 256 y 410 de la CPE; y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Anular el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 51/2021 de 15 de junio, ordenando la emisión de uno nuevo; b) Se dejen sin efecto las cartas TA SS 1ra 324/2021 dirigida a Juan Reynaldo Yura Segales, Director Ejecutivo de la ASFI; TA SS 1ra 325/2021 a Franklin Molina Ortiz, Ministro de Hidrocarburos y Energía; TA SS 1ra 326/2021 a Wilson Zelaya Prudencio, Presidente Ejecutivo de YPFB; y TA SS 1ra 327/2021 a Marcelo Montenegro Gómez García, Ministro de Economía y Finanzas Públicas, debiendo comunicarles de manera expresa la reposición de la medida cautelar de embargo de dinero de PETROBRAS Bolivia S.A.; y, c) De conformidad con el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo) se establezca responsabilidad civil y penal de las autoridades demandadas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 6 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 900 a 915 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, ampliándolos en audiencia, sostuvo lo siguiente: 1) Los reclamos y aseveraciones efectuadas por los terceros interesados jamás formaron parte del proceso de origen, tampoco se llegó afectar bienes del Estado como se pretende hacer ver, en los anexos adjuntados existe el contrato que la Jueza tomó en cuenta, donde se establece que el responsable de cualquier pago de uso, no de hidrocarburos, sino de uso del suelo sería la empresa PETROBRAS Bolivia S.A., lo que en su oportunidad fue corroborado por YPFB Andina, en el Anexo II existe un gran número de contratos suscritos con comunarios, entre ellos de Rodolfo Rodríguez Fernández por 20 ha, a quienes jamás les pidieron títulos de propiedad, pero les pagaron; 2) De acuerdo a la “SC 1351/2003” intervienen como terceros interesados aquellos que fueron parte del proceso; sin embargo, en el presente caso se llamó a la Procuraduría General del Estado, entre otras, es falso también lo aseverado de que se habría dejado sin efecto el título ejecutorial de la impetrante de tutela, por cuanto para desconocer un documento de esta naturaleza se necesita seguir un procedimiento conforme dispone el art. 304 de la LSNRA, que es lo que se reclamó también a través de la presente acción de defensa, en sentido de que en el proceso, no se presentó ningún incidente de falsedad del título ejecutorial, de ahí que las apreciaciones de los terceros interesados son subjetivas, ya que el mencionado título ejecutorial jamás fue dejado sin efecto, lo propio ocurrió con lo reclamando sobre la demanda de disolución de venta del predio, que no fue dado a conocer el proceso, precluyendo su derecho; 3) No existe norma que prohíba acreditar un derecho a partir de la sucesión, como en el caso donde la peticionante de tutela adquirió el derecho de propiedad a través de la sucesión, como una de las formas reconocidas por el art. 105 del CPC, el argumento de que existe un proceso de saneamiento en curso y un contencioso administrativo, no supera la barrera del derecho al debido proceso; vale decir, que no hay proceso que dejó sin efecto el título ejecutorial; 4) La facultad de anular de oficio conforme señalan las Magistradas demandadas, de acuerdo al art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), ha sido restringida por el Tribunal Constitucional, como en el caso que después de más de diez años de llevarse el proceso fue anulado hasta su admisión, es así que sobre ello la SC 0731/2010-R de 26 de julio, se refirió al principio de convalidación y la SCP 0150/2018-S1 de 25 de abril, a que la revisión de oficio tiene un límite, el problema en el caso es que no se tomó en cuenta el informe del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), el Título de propiedad del INRA, el derecho sucesorio adquirido y la hipótesis equivocada para resolver la supuesta improponibilidad generó una motivación insuficiente, en ningún fallo del Tribunal Agroambiental se dio que directamente el Tribunal de segunda instancia ordene la cancelación de medidas cautelares, cuando debió efectuarlo la Jueza de la causa; 5) Indican que hubo lesión a los intereses del Estado y mencionaron los Decretos Supremos (DDSS) 29504 de 9 de abril de 2008 y 3278 de 9 de agosto de 2017 que señalaron que si PETROBRAS Bolivia S.A. pagaría tendría que devolver el Estado, empero reiteró que el contrato contenido en el Anexo III indica que la única forma de que aquello suceda es que la empresa no hubiera puesto ello en conocimiento de YPFB, de donde surge el temor de hacerse cargo de esos pagos; 6) Con relación a los actos consentidos, niegan enfáticamente eso, pues si bien presentaron memorial en el Juzgado Agroambiental fue de apersonamiento y solicitud de fotocopias, figura respecto de la cual el Tribunal Constitucional estableció ciertos requisitos en la SCP 1198/2013 de 4 de octubre, en los que no incurrieron ya que interpusieron la acción de amparo constitucional porque no estaban de acuerdo con el acto lesivo, tampoco manifestaron su conformidad con el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 51/2021, y plantearon la acción tutelar dentro del plazo de seis meses previsto en los arts. 55 y 129 del CPCo, y se computa por día del mes, en el presente caso el plazo vencía el 17 de diciembre de 2021 y la presentación se la realizó el 16 del mes y año señalados; 7) En cuanto a la subsidiariedad alegada por los terceros interesados, relativa a la intervención de los hermanos de la accionante, éstos se encontrarían presentes en audiencia, los que se conectaron luego de iniciarse la misma, quienes se encuentran de acuerdo con la presente acción de defensa; respecto a que existirá en curso un proceso contencioso administrativo, en los anexos adjuntados existe un informe que da cuenta que no existe sobre posición en el predio como pretender hacer ver, ello en el entendido que debió agotarse primero esa vía, pues la demanda de pago por uso de suelo no se dio en toda la propiedad sino en parte de ella; por lo que, no era necesario convocar a las comunidades campesinas; y, 8) Es así que el principio de subsidiariedad debe estar referido al proceso en cuestión y no a otros que tienen otra finalidad.

I.2.2. Informe de las demandadas

María Tereza Garrón Yucra y Ángela Sánchez Panozo -no firma-, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, remitieron informe escrito presentado el 6 de enero de 2022, cursante ­de fs. 894 a 899 vta., solicitando se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Respecto a la presunta lesión del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, no atañe a una revisión del control de legalidad ordinaria o la lesión de fondo de las cuestiones decididas, no siendo permisible que la jurisdicción constitucional a título de compulsa de derecho de fundamentación ingrese a tratar cuestiones que son de exclusiva competencia del Tribunal Agroambiental; sin embargo, en cuanto a la anulación de obrados dispuesta en la resolución cuestionada, ello no implicó el desconocimiento de los principios procesales que rigen la materia pues es obligación de las autoridades judiciales a tiempo de resolver los casos revisar que el proceso se hubiera desarrollado sin vicios procesales, lo que ha sido expuesto de forma clara en el Fundamento Jurídico III.2 del fallo cuestionado, en el que de forma clara se hizo referencia a la inexistencia de presupuestos procesales como la legitimidad procesal, la falta de acreditación del derecho propietario en un registro público, la existencia de derechos controvertidos a raíz del proceso de saneamiento efectuado por el INRA, en el que se reconoce derecho de propiedad de las comunidades campesinas sobre dichos predios, la existencia de otros procesos agrarios como el tramitado en la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, los que en definitiva en sus defectos tienden a la lesión de derechos de terceros, de ahí que con la finalidad de precautelar el debido proceso sustantivo, el principio de legalidad y generar certeza jurídica, se dispuso la nulidad de obrados; ii) En cuanto a la presunta lesión del derecho al debido proceso en su componente de congruencia, el hecho de que en la Resolución confutada se aborde el tema de la inexistencia de acreditación de una relación contractual como causa directa del nacimiento de obligaciones y la exigibilidad de un monto de dinero en compensación, sería un argumento que condice con los demás criterios expuestos, lo que no significa confundir el objeto de la demanda con una de cumplimiento de obligación contractual, conforme lo ha establecido la SCP 0387/2021-S2 de 29 de julio, que resalta la trascendencia de la labor del Tribunal como garante de derechos fundamentales, de realizar la revisión de oficio del proceso motivo de casación, plasmados en el Fundamento Jurídico III.2; iii) En relación a la presunta lesión del derecho al debido proceso en su componente de valoración probatoria, en el caso no existió omisión valoratoria por cuanto en el recurso de casación al ser un mecanismo de control de legalidad previsto por el art. 271 del CPC, referido a la obligación de la revisión de oficio de las actuaciones jurisdiccionales que son motivo de recursos, que por mandato del art. 17 de la LOJ es de orden público y de cumplimiento obligatorio, debido a que se determinó la nulidad de obrados se analizaron aspectos procesales que hacen al objeto de la determinación, no siendo evidente que desconocieron el folio real en cuestión, sino que la acreditación del derecho propietario de la accionante solo contaba con una inscripción de gravamen, que no podía ser asimilado a una inscripción de propiedad; iv) Por lo que el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 51/2021, respondió de manera clara y precisa en lo concerniente al derecho propietario, el cual era de suma importancia para la resolución del proceso de pago por concepto de uso de propiedad, en razón a que la Litis versa sobre el uso de la propiedad como tal, por lo que la Jueza Agroambiental debió requerir a la actora la presentación de título ejecutorial debidamente regularizado y perfeccionado en proceso de saneamiento, bajo apercibimiento de rechazar la demanda, por cuanto en materia de derecho agrario, con carácter previo a la resolución de cualquier proceso de pago por concepto de uso de propiedad, debió regularizarse y perfeccionarse el derecho propietario del predio objeto de Litis, que actualmente se encuentra activado en la vía contencioso administrativa ante el Tribunal Agroambiental, donde la accionante impugnó la Resolución Suprema (RS) 17326 de 14 de diciembre de 2015, que dotó parcelas en favor de las comunidades campesinas Loma Alta, San Alberto y Molino Viejo; v) La impetrante de tutela no cumplió con lo establecido en la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, por cuanto la labor de interpretación de la ley corresponde a la jurisdicción ordinaria, y en el caso por la especialidad de la materia concierne a la jurisdicción agroambiental, salvo ciertas excepciones que importen lesión a derechos fundamentales, mismos que deben ser acreditados, de ahí que la peticionante de tutela no demostró la relevancia constitucional de su caso, menos los aspectos denunciados en su demanda tutelar y en audiencia añadieron que: vi) En cuanto al derecho de fundamentación y motivación alegado, en el caso las nulidades procesales fueron debidamente expuesta en la resolución confutada, pues las actuaciones procesales defectuosas efectuadas por instancias inferiores no pueden ser convalidadas por los tribunales superiores; vii) Respecto al juez natural, la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia también invocados de manera escueta, en el entendido de que ello implica la posibilidad de las partes puedan acceder a la jurisdicción a través del planteamiento de recursos, no hubo obstaculización alguna por parte de las autoridades demandadas ya que se trata de una cuestión procesal que define la existencia de vicios y de actuaciones procedimentales erróneas por la autoridad inferior que en grado deben ser subsanadas a fin de que el proceso pueda desarrollarse sin vicios de nulidad; viii) Considerando que existen cuestiones trascendentales, defectos procesales que impedían resolver el recurso de casación, se determinó la nulidad de actuados en atención a la lesión de derechos que podía causar la resolución de fondo respecto de terceros, al no existir en el caso la consolidación de derechos por parte de la accionante y los Litis consortes en el proceso de origen; ix) En 1973 fue vendida la propiedad que actualmente se encuentra en litigio y producto de una demanda de nulidad de ésta recuperaron la misma el 2016 de ahí que se mantenía vigente el título ejecutorial con el que pretendían acreditar un derecho propietario; y, x) La denuncia de pago por uso de propiedad, fue deducida con base en una anotación preventiva, pues ya no pudieron inscribir el referido título ejecutorial, es así que la Resolución Final de saneamiento reconoció el derecho de propiedad en favor de tres comunidades campesinas, produciéndose una sobre posición de derechos, por eso se habló de una improponibilidad subjetiva, debido a que la accionante no tenía derecho propietario y la ejecución del proceso de saneamiento no pudo ser perfeccionada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Franklin Molina Ortiz, Ministro de Hidrocarburos y Energías, a través de sus representantes legales y mediante memorial presentado el 6 de enero de 2022, cursante de fs. 885 a 886 y en audiencia, manifestó: a) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional que estableció la necesaria participación de los terceros interesados, a fin de evitar la vulneración de derechos, debió notificarse a las comunidades que fueron beneficiadas con la dotación de tierra a través de la RS 17326; b) Respecto a que no se habría planteado la improponibilidad objetiva o subjetiva de la demanda, la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo de Justicia establecieron que dentro de las facultades de la autoridad judicial está analizar y revisar toda la documentación presentada a fin de establecer si su demanda es proponible o no, la juez de la causa a tiempo de admitir la demanda debió ir más allá del análisis del cumplimiento de los requisitos y examinar los requisitos de admisibilidad intrínsecos; c) Como cartera de Estado consideraron que no existió una interpretación arbitraria del art. 2 de la LNSRA relacionados con los arts. 393 y 397 de la CPE, la mala fe de la impetrante de tutela pretende que la vía constitucional sea una vía impugnatoria, para lo cual deben cumplirse ciertos presupuestos que hagan viable que la jurisdicción constitucional revise la interpretación de legalidad ordinaria, estableciendo igualmente el nexo de causalidad, entre otros; y, d) En cuanto al principio de subsidiariedad, se observa que la existencia de una demanda contenciosa radicada en la Sala Administrativa, signada con el número 3422/2019, la cual se encuentra en curso, no ha sido agotado al momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, por lo que solicitó se deniegue la tutela.

Javier Enrique Pantoja Barrera, Gerente General de YPFB Andina mediante memorial presentado el 5 de enero de 2021, cursante de fs. 561 a 565, efectuó su apersonamiento como tercer interesado y en audiencia a tiempo de solicitar se deniegue la tutela impetrada, expresó que: 1) La presente acción de amparo constitucional se fundó en un derecho propietario inexistente, por lo que de manera enfática se adhieren a los informes presentados por las autoridades demandadas y los terceros interesados; 2) En la acción deducida no existió una identificación clara y precisa de los derechos y garantías vulnerados, pues se fundó en un derecho propietario inexistente, manifestando la propia accionante que existe una demanda contencioso administrativa en la cual se disputa el derecho propietario; y, 3) De igual forma existe consentimiento de la impetrante de tutela, puesto que a la fecha en el proceso de origen, no ha podido demostrar su derecho propietario, que respalde el continuar con su demanda que se encuentra estancada hace más de seis meses, pidiendo la denegatoria de la acción de amparo constitucional.

Leonardo Jorge Leigue Urenda en representación legal de la Empresa PETROBRAS Bolivia S.A., mediante memorial presentado el 5 de enero de 2022, cursante de fs. 581 a 588, señaló lo siguiente: i) La Jueza Agroambiental de Villamontes del departamento de Tarija mediante decreto de 17 de agosto de 2021 dispuso la radicatoria del proceso seguido por María del Rosario Vacaflor Lahore contra PETROBRAS Bolivia S.A. para fines de cumplimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S1a 51/2021 emitido por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental; ii) En el referido despacho judicial la ahora accionante presentó memorial asumiendo de forma libre y expresa la competencia del indicado despacho judicial, dando cumplimiento a la predicha resolución;         iii) Conforme el art. 53.2 del CPCo se advierte la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando la demandante de tutela ha consentido de forma libre y expresamente la decisión de la autoridad jurisdiccional, como ocurrió en el presente caso, en el que la prenombrada de forma libre y expresa ha dado cumplimiento al precitado Auto confutado; iv) La presentación de la acción de amparo constitucional conlleva su improcedencia, conforme lo establece la uniforme jurisprudencia constitucional de que los actos consentidos por la parte accionante hacen improcedente a la referida acción de defensa; v) La impetrante de tutela al acudir al Juzgado Agroambiental de Villamontes, en resguardo de sus supuestos derechos y pretensión, impidió al Tribunal de garantías constitucionales ingresar a considerar la pretensión de tutela, por cuanto no constituye un tribual subsidiario, conforme prevé el art. 54.I del CPCo y la línea jurisprudencial de las SSCC 0294/2001-R, 0150/2011-R y 0475/2011-R, que determinan que la acción de amparo constitucional no puede ser interpuesta de forma alternativa; vi) La nulidad de obrados constituye una facultad de oficio del Tribunal de casación que tiene como consecuencia la improcedencia de la acción de defensa, al no constituir competencia del Tribunal de garantías constitucionales el pronunciamiento sobre el fondo de la Litis, la que atañe precisamente a los tribunales jurisdiccionales agroambientales en aplicación de la Ley Nacional del Servicio de Reforma Agraria; vii) La afirmación de la impetrante de tutela de la existencia del Título Ejecutorial 452647 es falsa y sin asidero legal por cuanto los informes y certificados del INRA Nacional y Departamental solo podían indicar el número y la fecha y no la existencia física del mismo; viii) Lo aseverado por la demandante de tutela de tener derecho propietario sobre el predio Campo Grande-San Alberto por efecto sucesorio de su causantes, también es falsa, ya que a partir del 16 de marzo de 1973 el predio dejó de formar parte del patrimonio de las hermanas Judith y Brunilda Prieto Lea Plaza como resultado de la transferencia efectuada a favor de la Sociedad Técnicas Industriales Madereras Limitada, por lo que al fallecimiento de la prenombradas el 23 de enero de 1997, éste no formaba parte del acervo hereditario en consecuencia a Sara María del Rosario Lahore Prieto viuda de Vacaflor no heredó el predio y por ende su hija María del Rosario Vacaflor Lahore tampoco; ix) Desde el 16 de marzo de 1973 hasta el 22 de marzo de 2016 el derecho propietario del predio Campo Grande-San Alberto correspondió a la indicada Sociedad, lo que impidió que la accionante se halle en posesión y cumplimiento de la función social, así como causante; x) Tampoco es evidente que no se habría planteado el incidente de manifiesta improponibilidad o infundabilidad, objetiva y subjetiva de la demanda, pues así se lo hizo por memorial de 23 de marzo de 2021, que luego de respondido por la demandante fue resuelto por Auto de 7 de abril de igual año, declarando “sin lugar” por la Jueza Agroambiental; y, xi) En la demanda tutelar no se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en la SCP 0954/2017-S3 de 20 de septiembre, relativos el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación o arbitrariedad, pues no precisó la interpretación que debió efectuarse en relación a los derechos que conforman el bloque de constitucionalidad, que hubieran sido lesionados y la explicación de la relevancia constitucional en cuanto al resultado, de ahí que la Sala Primera del Tribunal Agroambiental Plurinacional actuó en sujeción a las previsiones legales que le facultan a disponer la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, de conformidad al art. 106.I del CPC, solicitando se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional y se niegue la tutela impetrada.

Luis Fernando Calvo Moscoso, abogado de PEROBRAS Bolivia S.A., en su intervención a tiempo de ratificarse en lo precedentemente señalado, sostuvo: a) Se estaría frente a una demanda de “172” millones y fracción de dólares americanos supuestamente por el uso de 550 ha en la serranía de Caraparí, donde se encuentra instalada la Planta de San Alberto, la más importante del país de donde se exporta a Brasil, existe un contrato con el Estado a través de la empresa y YPFB, donde como empresas particulares están PETROBRAS Bolivia S.A. titular de un 25%, “TOTAL S.A.” con otro 25 % y “ANDINA YPFB” subsidiaria con el 50%; b) La Sentencia 01/2021, condenó a PETROBRAS Bolivia S.A. al pago de “61” millones y fracción más sus intereses, lo que conlleva una afectación a los intereses del país y Tarija, en cuanto a la percepción de ingresos por concepto de “IDH”, que tendrían que pagar las empresas, por eso el proceso resulta absurdo, ya que de cumplirse la predicha sentencia la inversión realizada no sería rentable para la empresa ni para el sistema petrolífero; c) Respecto a la Resolución Suprema que puso final al proceso de saneamiento que involucró al predio en cuestión, la parte debió estar conformada por el litisconsorcio compuesto por los Litis consortes Walter Antonio Canedo Lahore y Rolando Vacaflor Lahore, empero solo está María del Rosario Vacaflor Lahore, quienes intervienen en la presente acción tutelar como terceros interesados; c) La referida Resolución Suprema dotó de derecho propietario a tres comunidades campesinas, sobre la 550 ha objeto de la Litis, añadiéndose a ello que emitido el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 51/2021 y devuelto al juzgado de origen, la impetrante de tutela se sometió a su cumplimiento, esperando al límite de los seis meses para presentar esta demanda tutelar, tratando de ganar tiempo, porque en el Juzgado Agroambiental de Villamontes la Jueza le exigió que acredite su derecho propietario y hasta la fecha no pudo hacerlo, debido a que como indicaron las magistradas demandadas, no existe registro en Derecho Reales que acredite este extremo, lo que tampoco ha sido justificado ante INRA pues no pudo demostrar el cumplimiento de la función económica social ya que nunca estuvo en posesión del predio ni conocer el mismo; y, d) La empresa PETROBRAS Bolivia S.A. es una empresa del Estado brasileño que vino a trabajar a Bolivia con buena fe suscribiendo contratos con las entidades estatales debidamente registrados y avalados, no vino a ganar u ocupar tierras de nadie para sacar ventaja, tal es así que la aludida Resolución Suprema fue cuestionada por la accionante en acción contencioso administrativa, la misma que reconoció en favor de PETROBRAS Bolivia S.A. la servidumbre de paso, misma que pagó a las comunidades campesinas adjudicadas por el derecho de uso de la tierra, solicitando denieguen la tutela impetrada.  

Pedro Caetano Díaz Ribeiro, Gerente General de Total Energies EP Bolivies Sucursal Bolivia Antes denominada Totl E&P Bolivie Sucursal Bolivia, a través de memorial presentado el 5 de enero de 2022, cursante de fs. 339 a 340 y vta., realizó su apersonamiento en el proceso en merito a su participación en el contrato petrolero en un 15% para el área San Alberto, suscrito por YPFB y PETROBRAS Bolivia S.A., representado legalmente por el abogado Primitivo Gutiérrez, con el uso de la palabra, sostuvo: 1) Se adhirió a lo expresado por PETROBRAS Bolivia S.A., en lo que se refiere a la presentación de la acción de amparo constitucional que fue realizada el 16 de diciembre de 2021 y el 22 de igual mes y año hizo su aclaración, correspondiendo el rechazo al transcurrir más de ciento ochenta días establecidos por los arts. 129.II, 155.I y 90.II del CPCo, pidiendo se declare la improcedencia o se deniegue la tutela; 2) En 1972 al amparo de la Ley de Hidrocarburos YPFB que representa al Estado, ingresaron al área de Caraparí, construyendo la planta de San Alberto y comenzaron con la explotación de petróleo y sus derivados, explotación que se dio durante diez años hasta el agotamiento de ese yacimiento, entonces si su derecho nació en 1955, tenía la obligación entre 1972 y 1982 de acreditar el mismo y por efecto de la venta efectuada en 1973, vigente hasta 2016, las hermanas -Prieto Lea Plaza- dejaron de ser propietarias, por lo que no podían de manera alguna reclamar derecho de posesión o uso o trabajo de la tierra, no pudieron hacerlo en ese momento, porque el propietario era otra persona jurídica; 3) Posteriormente la demanda tutelar señaló que la pretensión emerge del cumplimiento de un artículo del contrato de 1998, que quedó sin efecto con la Ley de Hidrocarburos y el DS 28671 de 1 de mayo de 2006, cuando el Estado recuperó todos los derechos, no solo de explotación de gas e hidrocarburos sino de toda la cadena productiva, lo único que realizan las empresas, es suscribir un contrato de administración, la propiedad y todo lo que conlleva ello, derechos, cobros, venta de hidrocarburos es del Estado y de YPFB, por lo que la empresa PETROBRAS Bolivia S.A. solo suscribió un contrato de administración el 2007, el cual fue elevado a ley, no tienen derecho sobre la propiedad y menos sobre sus ingresos, de ahí que el congelamiento de cuentas como medida cautelar causó daño al Estado; 4) En cuanto al Título Ejecutorial 452647, no indicaron la fecha que es de 9 de septiembre de 1971, una vez que el entonces Presidente Juan José Torres Gonzales emitió la Resolución Suprema en enero de 1971, el Consejo de Nacional de Reforma Agraria le asignaba un número y la fecha en la que debía ser firmado, empero un mes antes de esa data el gobierno de Juan José Torres Gonzales fue derrocado por el de Hugo Banzer Suarez; y, 5) Otro elemento, consiste en que Sara María del Rosario Lahore Prieto Vda. de Vacaflor falleció el 24 de abril de 2015 y la demanda fue presentada por esta el 15 de julio de igual año; vale decir, por una persona extinta, la cual fue declarada probada disolviendo la venta realizada el 6 de febrero de 1973, declarando el Juez disuelta la trasferencia después de cuarenta y tres años, cuando el derecho de la empresa jurídica estaba consolidado y el derecho de aceptar la herencia había prescrito, periodo en el que ninguna de ellas reclamó porque no tenían el derecho de posesión, menos el cumplimiento de la función económica social, por lo que la inscripción de esa sentencia en DD.RR. el 22 de marzo de 2016, es nula de pleno derechos, elementos con base en los cuales pidió se declare improcedente la acción de amparo constitucional y se deniegue la tutela solicitada.

Armin Ludwing Dorgathen Tapia, Presidente Ejecutivo interino de YPFB, a través de memorial presentado el 4 de enero de 2021 cursante de fs. 174 a 175, se apersonó al proceso devolviendo la provisión citatoria, indicando que su persona es el actual Presidente y ya no Wilson Felipe Zelaya Prudencio a quien estaba dirigida la misma.

En audiencia a través de su representante legal, Daniel Alejandro Aguilar Lara, expresaron: i) En el proceso de pago por uso de propiedad iniciado por la ahora peticionante de tutela, fueron requeridos inicialmente para un informe, para posteriormente el 2020 emitirse sentencia, tramite respecto del cual claramente la Resolución que ahora se cuestiona, reconoció al señalar que evidenciaron una serie de irregularidades en la tramitación del proceso, criterios que los comparten, pues el referido proceso se desarrolló con muchas arbitrariedades; ii) La Sala Primera del Tribunal Agroambiental Plurinacional restituyó la legalidad a las partes y al proceso, luego de hacer una relevamiento de actuados llegando a la conclusión de que no se puede reconocer la falsedades y negligencia a ninguna persona, pues el ordenamiento jurídico prevé mecanismos para que ello no pueda ser objeto de tutela; y, iii) Esa demanda deberá ser rechazada pues no podrá vencer la barrera de la proponibilidad, por lo que la acción tutelar carece de relevancia constitucional y amerita su declaratoria de improcedencia sin ingresar al fondo, solicitando se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Intervención de la Procuraduría General del Estado

Kaleff Clemor, representante de la Procuraduría General del Estado, presentó informe verbal en audiencia, expresó: a) Representa jurídicamente al Estado Boliviano en los casos que comprometen sus intereses conforme también prevé el art. 8 del CPCo, del memorial de la acción de amparo constitucional planteado se alegó la lesión del derecho al debido proceso en sus diferentes componentes, entre ellos al juez natural, a la motivación y fundamentación de las resoluciones, entre otros, argumentos entre los cuales no encontraron una relación de causalidad que permita comprender claramente el reclamo efectuado, si bien el auto cuestionado anuló obrados hasta el Auto de admisión, en el que la actora está demandando en su condición de propietaria de 500 ha, tiene en dicho proceso la vía expedita para sostener su pretensión, por lo que no existe coherencia con lo reclamando en la presente acción de defensa;                  b) La SCP 0803/2018-S2 se refiere a los componentes del debido proceso y la forma en la cual debe explicarse la afectación de derechos y no simplemente señalarlos de manera general, no encontraron fundamentos de hecho y derecho que permitan a la autoridad conceder la tutela; c) Invocaron el                  DS 28701 relativo a la nacionalización de hidrocarburos por lo que cualquier actividad en la cadena productiva concierne a YPFB y está protegido por el Estado, de ahí que el fallo emitido por el Tribunal Agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 51/2021 cuenta con todos los componentes del debido proceso, existe coherencia y una adecuada motivación y fundamentación; y, d) En protección de intereses del Estado y toda vez que se habló de la exorbitante suma de sesenta $us60 000 000.- (sesenta millones de dólares estadounidenses), al no haberse probado la presente demanda tutelar pidió se deniegue la tutela.

I.2.5. Intervención del Ministerio Público

Bania Fernández, en representación del Ministerio Público en audiencia, expresó: 1) En el memorial de demanda se indicó la vulneración de derechos y garantías constitucionales, pero no se estableció la relación de causalidad entre los derechos fundamentales invocados, pretendiendo que el Tribunal de garantías se constituya en una instancia que realiza el control casacional, que supla la actividad de las autoridades demandadas; 2) La problemática planteada, busca hacer valer el Titulo Ejecutorial “4525” emitido por el INRA, que a decir de las Magistradas no acredita el derecho propietario de la accionante, respecto del cual existiría una sobre posición de derechos propietarios reconocido a tres comunidades campesinas, a cuya consecuencia también se emitió la RS 17326, cuestionado en proceso contencioso administrativo por la demandante de tutela, lo que motivo la nulidad de oficio del proceso de origen en el que se pretende el pago del derecho de suelo, el que sería insuficiente para acreditar esa legitimación procesal, añadiéndose a ello que no existiría un derecho propietario debidamente registrado en DD.RR.; y, 3) Concierne determinar si el auto confutado se enmarco dentro de la norma y si las autoridades dictaron el mismo en el marco de sus facultades, además si hubieran motivado la indicada resolución en relación a la anulación del proceso, pidiendo en definitiva se deniegue la tutela en consideración a que no se expuso de manera concreta cuales fueron la vulneraciones a los derechos y garantías cometidos.

I.2.6. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 003/2022 de 6 de enero, cursante de fs. 916 a 924 vta., denegó la tutela impetrada, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Sobre el plazo para interponer la acción de amparo constitucional, el art. 54 del CPCo se refiere al plazo de seis meses y no de “180” días, y cuando el plazo es en meses se computa de mes a mes y no por día, consecuentemente la acción de amparo fue presentada un día antes de su vencimiento, tampoco es evidente que la observación de la demanda tutelar en los hechos no surta efecto; toda vez que, la observación efectuada no implica el desconocimiento de la demanda, pues la norma no exige que para su computo hay sido admitida; ii) Respecto al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, en el caso de análisis verificaron que el Auto cuestionado en casación emerge de la demanda o proceso agroambiental de pago por concepto de uso de propiedad y la Sentencia emitida por la Jueza Agroambiental de Entre Ríos, en suplencia legal, en el cual efectivamente se agotó la vía ordinaria por cuanto a raíz del recurso de casación se emitido el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 51/2021, el que no admite ninguna otro recurso en esa vía, lo que no implica per se la apertura constitucional, solo habilita el poder plantearla; iii) El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, al respecto y conforme el criterio doctrinal y jurisprudencia al emitirse un fallo en sede jurisdiccional o administrativa, la decisión debe estar legalmente justificada basada en un razonamiento lógicamente valido y materialmente verdadero, elementos que no son sinónimos aunque estén íntimamente relacionados, pues una resolución puede ser fundada en derecho y no ser razonada o motivada, puede citar muchas normas pero explicar el enlace de estas con la realidad que se juzga; es así que la fundamentación consiste en explicar o interpretar la norma jurídica aplicable al caso concreto, basta con citar o copiarla, del mismo modo una resolución puede ser razonada o motivada pero no estar fundada en derecho que se da cuando el juez justifica su resolución en supuesto históricos o periodísticos ajenos al ordenamiento jurídico, en el relato no solo debió incorporarse la narración de los hechos y la enunciación de la prueba sino también los motivos y razonamiento que han conducido al Juez o tribunal a dicta su resolución;    iv) El Auto Agroambiental Plurinacional S1a 51/2021 contiene el encabezamiento, luego los antecedentes y argumentos de la resolución recurrida en casación y nulidad, haciendo referencia a la Sentencia 01/2021 de 7 de abril, que declaró probada la demanda y condenó a la parte demandada al pago por concepto de uso de la propiedad Campo Grande-San Alberto del monto de $us61 139 530.-, determinando como medida cautelar, la retención de fondos en el sistema financiero y de no contar con estos el embargo de bienes muebles e inmuebles; v) Relacionó los argumentos de forma y de fondo debido a que el recurso fue planteado en ambos sentidos, sobre las medidas cautelares el Tribunal expuso con claridad porqué su adopción contraviene el principio de proporcionalidad, en el punto “1.4.1” desarrolló los temas referidos a la naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental, la trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público, la legitimación procesal en la causa vinculada a la falta de acreditación de derecho propietario de la actora y los litisconsortes, el deber del juez agroambiental de observar una demanda manifiestamente improponible y en el punto cinco sobre fundamentos jurídicos hizo hincapié en la trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de norma de orden público, citando la SCP 0427/2013 de 3 de abril que estableció que un juez o tribunal puede declarar la nulidad de los actos procesales por la vulneración de derechos fundamentales, también hizo referencia a la legitimación procesal; vale decir, que el documento legal para reconocer el derecho sobre la tierra en el área rural no urbana es precisamente el titulo ejecutorial o tener antecedente dominial del título ejecutorial registrado de DD.RR., recalcando que la legitimación en la causa es elemento esencial de la acción, que implica que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona por sí o mediante apoderado; vi) En otro acápite señaló que la obligación del juez agroambiental es la de observar una demanda manifiestamente improponible, añadiendo a ello la forma en la que fue tramitado el proceso, pues “…la omisión de la Jueza Agroambiental de instancia, respecto a exigir a la parte actora en su primera intervención en el proceso, sobre la documental relativa a la acreditación incontrovertible del derecho propietario respecto del predio denominado Campo Grande-San Alberto, así como la de exigir la acreditación de un contrato vigente entre partes acarrea la transgresión del principio, derecho y garantía del debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE, en consecuencia conforme lo establecido por el art. 100.I.2 de la Ley 439 en concordancia con el             Art. 202.III.1 inc. c) del mismo cuerpo adjetivo…” (sic), declaró la nulidad de obrados hasta el momento de la admisión de la demanda, a efectos de que la autoridad jurisdiccional de instancia cumpla con la obligación de garantizar y velar por una administración de justicia sin vicios y respetando los derechos consagrados por la Norma Suprema y la norma sustantiva y adjetiva en la tramitación del proceso; vii) Concluyendo que la autoridades demandadas en el Auto confutado cumplieron con la fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto desde el análisis de los antecedentes de lo ocurrido con la presentación de la demanda, con la improponibilidad de la misma, que no fue observada por la Jueza en su oportunidad, el apoyo de la normativa entre la que se citó el art. 17 de la LOJ aplicable a los jueces agroambientales, relativo a dicha facultad que fue cumplida por el Tribunal Agroambiental, tampoco es evidente lo alegado por la accionante de que en ningún momento se hubiera opuesto la improponibilidad de la demanda, pues efectivamente se lo hizo y ésta declaró sin lugar; viii) Sobre el derecho a la propiedad, previsto en los arts. 56.I de la CPE y 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), referido también en la SCP 0371/2012 de 22 de junio y la SC 0121/2012 de 2 de mayo, este Tribunal consideró que no existe la debida carga argumentativa, menos probatoria de la afectación del derecho a la propiedad, consagrado como un derecho fundamental, concluyendo que no basta la mera alegación de su supuesta lesión para sopesar que se hubiera producido, ya que lo que se determinó es la nulidad de obrados por vicios procedimentales, por cuanto en el análisis efectuado por las autoridades demandadas exponen que no acreditó como corresponde ese derecho propietario, que existen vicios incluso desde las sucesiones hereditarias, refiriendo que una persona fallecida con posterioridad hubiera iniciado una demanda, lo que sería imposible, pues hechos como este no pueden ser convalidados; ix) La accionante enfatiza que tiene acreditado su derecho propietario, empero no concierne a la jurisdicción constitucional determinar en una acción tutelar si María del Rosario Vacaflor Lahore es o no propietaria del fundo, pues no le compete definir derechos; x) Este Tribunal encontró que la Resolución cuestionada se encuentra debidamente fundamentada y que sobre el derecho de propiedad no es factible declarar quien efectivamente lo es, pero como contrapartida tampoco están negando dicho extremo, ya que esta tiene el camino expedito en la vía ordinaria de acreditar aquello así como los pagos a los que considera tener derecho; y, xi) En lo relativo a la solicitud de notificación a los terceros interesados, en relación a los comunarios que se encontrarían afectados en el predio, se tiene que conforme se señaló en esta resolución y de acuerdo a lo manifestado por la demandante de tutela, en sentido de que no habrían más terceros interesados que PETROBRAS Bolivia S.A., este Tribunal no tuvo conocimiento directo de que esas personas estarían ocupando esos predios, sea a titulo propietario o como simples comunarios, pues no estaba dentro del trámite procesal, empero se hizo hincapié en que si éstas asumieron conocimiento, conforme prevé el art. 31 del CPCo tenían todo el derecho de participar en esta demanda tutelar, y esta audiencia no podía suspenderse por su falta de notificación, pues por la naturaleza célere no podía demorarse en su tramitación, más aun si no estaban incluidos en la demanda de origen.