SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2023-S2

Fecha: 27-Mar-2023

“POR TANTO La suscrita Jueza Agroambiental de Entre Ríos, en suplencia legal, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, RESUELVE: 1.- Declarar PROBADA la demanda de Pago por concep

II.2.    Cursa el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 51/2021 de 15 de junio, que corresponde al Expediente: 4226/2021; Proceso: Acción Real de Pago por Concepto de Uso de Propiedad; Partes: María del Rosario Vacaflor Lahore representada por Alberto Rolando Baldivieso Vacaflor; Rolando Vacaflor Lahore y Walter Antonio Canedo Lahore como litisconsortes contra Petrobras Bolivia S.A. representados por Primitivo Gutiérrez y otros; figurando como Recurrente: PETROBRAS                BOLIVIA S.A.; Resolución Recurrida: Sentencia 01/2021 de 7 de abril, pronunciada por la Juez Agroambiental de Entre Ríos; Distrito: Tarija; Asiento Judicial: Entre Ríos, cuya parte resolutiva es como sigue:

           “POR TANTO La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los arts. 189.1) de la CPE, 11,12 y 144.I inc. 1) de la LOJ, 36.1) y 87.IV de la Ley 1715, de conformidad al art. 220.III-1-c) de la Ley 439 de aplicación supletoria a materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715:

           1º.   Deja sin efecto la Sentencia N° 01/2021 de 7 de abril, pronunciada por la Juez Agroambiental de Entre Ríos; anulando obrados de oficio, hasta el Auto de Admisión de demanda inclusive (fs.428 y vta. de obrados), al haber tramitado el proceso sin observar la falta de acreditación de derecho propietario de la parte actora y de los litisconsortes conforme previsión del art. 835-I del Cód. Civ., concordante con el art. 35-I y III de la Ley N° 439, así como la inexistencia de relación contractual como fuente de obligación entre las partes litigantes, evidenciándose violación a los derechos fundamentales y garantías constitucionales. A ese efecto, la autoridad debe observar el proceso conforme a los fundamentos jurídicos que sustentan el presente fallo y previa citación y notificación de las Comunidades Campesinas reconocidas mediante la Resolución Suprema N° 17326 de 14 de diciembre de 2015, así como a la Procuraduría General del Estado, al Instituto Nacional de Reforma Agraria y a cuanto tercero pueda verse afectado en sus derechos.

           2º. Se exhorta a la Jueza Agroambiental de Entre Ríos, que en cumplimiento de las normas contenidas en los arts. 115 de la CPE, arts. 4, 24 nums. 2 y 3, 35.I y III, 105.II, 113.II de la Ley N° 439, el art. 17 de la Ley N° 025, la jurisprudencia agroambiental y constitucional vinculante, tramite la causa en sujeción al debido proceso, la seguridad jurídica, la buena fe y lealtad procesal, debiendo cumplir con su deber, conforme lo razonado en el FJ.II.2, FJ.II.3 y FJ.II.4 de la presente resolución.

           3º.   Se dejan sin efecto todas las medidas cautelares dispuestas mediante la Sentencia N° 01/2021 de 7 de abril, debiendo por secretaría de sala primera de este Tribunal, oficiarse ante la ASFI para el levantamiento de retención de cuentas bancarias dispuesta en Sentencia, así como a los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, de Hidrocarburos y a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos para la cancelación de los embargos de dineros correspondientes.

           4º.   Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez Agroambiental de Entre Ríos la multa de Bs. 1000.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental. De conformidad a la previsión contenida en el artículo 17 parágrafo IV) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, notifíquese con la presente resolución al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes de ley. R.” (sic [fs. 1 a 12 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes a una resolución motivada y congruente, a la igualdad, al juez imparcial, a una interpretación arbitraria a la falta e irracional valoración de la prueba y al derecho a la propiedad; ello a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1a 51/2021 de 15 de junio, emitido por las Magistradas demandadas, anulando obrados hasta el Auto de admisión de demanda inclusive, en el proceso que sobre pago por concepto de uso de propiedad fue sustanciado contra PETROBRAS Bolivia S.A..

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

           Sobre el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, concluye que: “…El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la               SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la            SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: ´1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…´                     (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, ´…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…´ (SCP 0100/2013 de 17 de enero).

Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la        SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando:                ´…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una «decisión sin motivación», o extiendo esta es b.2) una «motivación arbitraria»; o en su caso, b.3) una «motivación insuficiente»’ desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

´b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una «decisión sin motivación», debido a que «decidir no es motivar». La «justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]».

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una «motivación arbitraria». Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) «Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales».

En efecto, un supuesto de «motivación arbitraria» es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una «motivación insuficiente»´” (énfasis añadido).

III.2.  Límites y alcances de la jurisdicción constitucional en la valoración probatoria

           En lo concerniente, la SCP 1094/2017-S3 de 18 de octubre, señala que: “…delimita también las atribuciones entre jurisdicciones, respecto a la valoración de la prueba, en ese sentido, la SC 0025/2010-R de 13 de abril, sostuvo que: ‘…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita....

Así también la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que se puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R y 0662/2010-R, entre otras, precisó que: …La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación’.

De igual manera la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, concluyendo que: …además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento’.

En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, precisó que: por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente’” (el resaltado es nuestro).

III.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que fue interpuesta demanda de pago por concepto de uso de propiedad, deducida por la ahora accionante y otros contra PETROBRAS Bolivia S.A., proceso dentro del cual fue emitida la Sentencia 01/2021 de 7 de abril, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Entre Ríos del departamento de Tarija, declarando probada la demanda y condenando a la parte demandada al pago por concepto de uso de la propiedad “Campo Grande-San Alberto” del monto de $us61 139 520,00.- Sentencia que fue impugnada en recurso de casación por PETROBRAS Bolivia S.A. y resuelto mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a 51/2021 de 15 de junio, pronunciado por las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, -ahora demandadas-, anulando obrados de oficio hasta el auto de admisión inclusive, constando la notificación a la solicitante de tutela el 16 de junio de 2021 (fs. 13).

En ese contexto fáctico, la impetrante de tutela formula la presente acción de amparo constitucional, denunciando que las autoridades demandadas a tiempo de conocer y resolver el referido recurso de casación a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1a 51/2021, han lesionado sus derechos al debido proceso en sus componentes a una resolución motivada y congruente, a la igualdad, al juez imparcial, a una interpretación arbitraria a la falta e irracional valoración de la prueba y al derecho a la propiedad, debido a que anularon obrados hasta el auto de admisión de la demanda, sin tomar en cuenta los extremos reclamados en su memorial de contestación al recurso de casación interpuesto por la mencionada institución.

III.3.1    Sobre la falta de fundamentación y congruencia alegada

Identificada la problemática venida en revisión, amerita examinar el cuestionado fallo, verificando si se pronunció en el marco del debido proceso, o en su caso, con carencia de alguno de sus componentes; para cuyo efecto, corresponde analizar su contenido en función a los derechos alegados como lesionados, y a partir de los presupuestos que constituyen agravios para la solicitante de tutela, contenidos su memorial de respuesta al recurso de casación que fuera planteado por la empresa demandada PETROBRAS Bolivia S.A., teniéndose que por memorial cursante de fs. 844 a 855 vta., del Anexo V, la demandante a través de su apoderado, contestó al recurso de casación en los siguientes términos:

a)       Sostiene que en relación a la forma y a la admisión de la demanda improponible, la falta de control jurisdiccional en la acreditación del derecho propietario y la falta de citación a los propietarios; representan extremos reiterativos en la tramitación del proceso, no obstante nunca haber alegado la improponibilidad de la demanda, aspecto que importa su consentimiento, conforme lo establecido en la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre; sin embargo, la parte recurrente en casación, calla de forma deliberada y dolosa respecto a la acción de amparo constitucional promovida por ellos mismos, acción que mereció pronunciamiento expreso a través de la SCP 0800/2019-S1 de 4 de septiembre, oportunidad en la que se determinó que era imposible atender tal extremo dentro de la acción tutelar, resolución que tiene el carácter vinculante al caso conforme lo determinado por el art. 203 de la CPE.

Señaló que, resulta innecesario refutar el resto de los argumentos del recurso de casación en lo que respecta a este punto; sin embargo, añade que no existe ninguna ley que obligue a demandar exclusivamente con planos emitidos por el INRA o por el Ex CNRA, a más de que existe información de la propia empresa de que las actividades efectuadas se encuentran dentro de la propiedad. En relación a la notificación de terceros, alega que se debe llevar en consideración lo determinado por el Informe Técnico Legal DGS-JRV-INF-SAN 1431/2018 de 6 de julio, de control de calidad del saneamiento, en ese sentido y al no encontrarse expresado con claridad qué normativa se habría vulnerado, el recurso de casación incumple con lo determinado por el art. 274.3 del CPC.

b)       Con relación al segundo punto que hace a la forma, aclara que el error de derecho en la valoración de la prueba sólo se puede producir al momento de su valoración y no de su admisión; es decir, que la parte recurrente nuevamente incumple con lo determinado por el art. 274.3 del CPC, existiendo una mala conceptualización intencional de la parte recurrente en casación. Respecto a que la Juzgadora habría invadido las competencias del INRA, sostiene que la única limitante se encuentra establecida por la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria, lo cual no sucede en el caso de autos; asimismo sostiene que el argumento del recurrente respecto del cumplimiento de la Función Económico Social, resulta forzado en el presente proceso, pues no se trata de un saneamiento a efectos de su verificación y en ese sentido menos se puede calificar la propiedad de latifundio y disponer su reversión al Estado. En cuanto a la validez del Título Ejecutorial, hace referencia a las certificaciones emitidas por el INRA, las cuales dan cuenta de la regular emisión del mismo y en ese entendido mientras no exista una resolución anulatoria el mismo cuenta con todo el valor legal. Manifiesta que el argumento de falsedad respecto de la declaratoria de herederos de su mandante y los litisconsortes, carece de sustento, pues una cosa hubiese sido que se haga declarar heredera sin serlo. Con referencia a los puntos de hecho a probar y la negación de producción de prueba, sostiene que la competencia de la jurisdicción agroambiental no tiene nada que ver con la verificación de la función social que debe realizar el INRA en saneamiento, no pudiendo la Juzgadora, hacer depender su competencia de la entidad administrativa, más aún si la naturaleza de la acción planteada no se encuentra destinada a la constitución de un derecho para tomar en cuenta el previo cumplimiento de la Función Social.

c)        En cuanto al supuesto error de derecho en la audiencia complementaria, lectura de sentencia y falta de notificación, refiere que existen responsabilidades contractuales del recurrente en casación, que no reportó los hechos y la demanda a YPFB; además del incumplimiento de los arts. 4 y 9 del DS 29504; y, 3, 4 y 8 del DS 3278, no obstante, la Jueza Agroambiental de instancia puso a conocimiento de las distintas reparticiones estatales, conforme se tiene de las cartas cursantes en obrados.

d)       En lo relativo a la cautela dispuesta, aclara que la misma no está orientada a la actividad petrolera, a más que la misma no afecta a dineros de YPFB, sino sólo de PETROBRAS BOLIVIA S.A.

e)       Respecto a la acreditación del derecho propietario, refiere los alcances previstos por el art. 56 del DS 27957, sobre la anotación preventiva, de donde se establece que no es un gravamen, argumento incongruente que hace al fondo del recurso y no a la forma como ha sido planteado, tornándose improcedente el recurso de casación.

f)        En relación a las denuncias de denegación de exhibición de prueba, la sentencia basada en publicaciones de internet y la falta de lectura de la sentencia en audiencia, refiere que la parte recurrente incumple con la especificación de las leyes infringidas, razón por la que solicita se declare improcedente el recurso de casación en la forma.

g)       Sobre el error de la Jueza de la causa de no dar lectura integra a la Sentencia en audiencia y su notificación posterior, indicó que no es erróneo dar lectura solo a la parte resolutiva de la sentencia y la entrega del contenido íntegro a las partes y la notificación en el domicilio procesal señalado, es un procedimiento adecuado.

En relación a los argumentos de fondo:

h)       Relativo al supuesto error de derecho en cuanto a la valoración de la prueba, aduce que no puede haber error de derecho, incumpliendo así lo exigido por el art. 273.3 del CPC.

i)         En lo referido a la supuesta inexistencia del título ejecutorial firmado por el Presidente y el plano, la intervención del Consejo Nacional del Reforma Agraria del Expediente 20465, e inexistencia de su registro; sostuvo que según Informe DGS-UT-INF 0025/2021 de 28 de enero, el Titulo Ejecutoria 45647 de 9 de septiembre de 1971 a favor de Judith P Vda. de Lahore y otro a la fecha se encuentra vigente, el cual tiene validez en tanto no se disponga su nulidad, lo propio ocurre con el plano, ya que el expediente 20465 establece una superficie de 7.371 ha, descrita también en la RS 155644 de 26 de enero de 1971, datos coincidentes con el plano adjunto a la demanda. En cuanto a la carencia de registro, el mismo se encuentra sentado en la matrícula computarizada 6.04.2.01.0000670.

j)        Sobre la transferencia efectuada en 1973 a la Sociedad Técnicas Industriales Madereras Limitada (Ltda.), cancelación de 22 de marzo de 2016, y que el predio no formaba parte de la masa hereditaria; indicó que no existe prueba de esa alegación en el proceso, menos puede argumentárselo en el recurso de casación.

k)       La supuesta nulidad de la Sentencia 01/2016, por infracción de los arts. 827.4, 134 y 1538 del CC y 1, 14 y 25 de la Ley de Inscripción en Derechos Reales -Ley de 15 de noviembre de 1887-, señaló que es otra prueba inexistente en el proceso.

l)         Sobre la supuesta prescripción del derecho a pretender el pago por uso de propiedad, señalo que ello no fue planteado en el proceso en su oportunidad; y,

m)     En cuanto a la indebida indeterminación del monto de pago, adujo que fue planteado como elemento de forma y ahora como de fondo, lo que hace al recurso improcedente, la Jueza en la calificación del monto acude a datos oficiales de la rentabilidad de la soya, debiendo establecer únicamente el equilibrio entre la oferta y la demanda.

Solicita a este Tribunal, en suma, dar aplicación a lo establecido por el art. 220.I.4 del CPC, debiendo declarar improcedente el recurso de casación y en el fondo y en caso de ingresar a su análisis en la forma, infundado con costas y costos.

Lo descrito precedentemente, es reclamando también a través de la acción de amparo constitucional; consiguientemente, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 51/2021, dejó sin efecto la Sentencia 01/2021 y anuló obrados de oficio hasta el Auto de admisión inclusive, la que en su contenido a partir del acápite “II. FUNDAMENTOS JURIDICOS” abordar las temáticas relativas a: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental; 2) La trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público; 3) La legitimación procesal en la causa vinculada a la falta de acreditación de derecho propietario de la parte actora y los litisconsortes; 4) El deber del juez agroambiental de observar una demanda manifiestamente improponible; y, 5) Análisis del caso concreto, esgrimiendo en síntesis en este último los siguientes fundamentos:

i)     Advirtieron irregularidades en la tramitación del proceso, que conllevan el perjuicio ocasionado a las partes en litigio, desde un primer momento no se observó que la documentación acompañada a la demanda referida a la acreditación de la legitimación procesal de la actora, traducida en la titularidad del dominio de la propiedad que es objeto de la litis, tampoco advirtieron que la actora o los litisconsortes cuenten con la titularidad de dominio respecto del predio, pues sólo contaban con una anotación preventiva, registrada en la columna "B" del Folio Real, habiendo omitido en consecuencia cumplir con la carga probatoria de acreditar el derecho propietario, en ese sentido advirtieron que María del Rosario Vacaflor Lahore representada por Alberto Rolando Baldivieso Vacaflor y los Litis consortes Rolando Vacaflor Lahore y Walter Antonio Canedo Lahore, representados por Raúl Isaac Bass Werner Rivera carecían de la legitimidad activa para interponer la -Acción Real de Pago por concepto de Uso de Propiedad-, puesto que no tienen acreditado el derecho propietario, menos la existencia de relación contractual por la cual se acredite obligaciones pendientes entre las partes;

ii)    La RS 17326 de 14 de diciembre de 2015, resolvió: "DOTAR las parcelas con posesión legales colectivas a favor de la COMUNIDAD CAMPESINA LOMA ALTA (...) COMUNIDAD CAMPESINA SAN ALBERTO (...) COMUNIDAD CAMPESINA MOLINO VIEJO (...), ubicadas en el municipio de Caraparí, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija" (sic); de ahí, que la pretensión de la demandante y de los litisconsortes de obtener un pago por derecho de uso de propiedad, se basó en un registro de gravámenes y restricciones consagrados en el Folio Real, existiendo una decisión asumida en sede administrativa que reconoce derechos a tres comunidades campesinas diferentes sobre el predio respecto objeto de la litis; emergente de un proceso de saneamiento por lo que el reconocimiento de derechos otorgados con el Ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria, debe cumplir con las condiciones establecidas por el referido proceso de saneamiento para dicho reconocimiento a los fines establecidos por el art. 66 de la LNSRA; extremo, respaldado por el Informe Técnico Legal DGST-JRV-INF-SAN 1431/2018 de 6 de julio, evacuado como efecto del control de calidad en sede administrativa y por el cual se le otorgó a la ahora demandante la posibilidad de cuestionar en proceso contencioso administrativo los resultados contenidos en la RS 17326; en el caso la demandante de la -Acción Real de Pago por concepto de Uso de Propiedad-, María del Rosario Vacaflor Lahore, también activó la vía contenciosa administrativa, cuestionando precisamente el reconocimiento de derechos que se realiza a través de la ante dicha RS 17326, proceso radicado en la Sala Segunda del este Tribunal, el cual se encuentra en trámite y signado con el expediente 3422-2019; estableciendo que no existe un derecho regularizado y perfeccionado respecto al predio objeto de la Litis;

iii)   La indicada Resolución Suprema, también dispuso "...se identificó una servidumbre de paso respecto a Ducto, en una superficie de 508.6548 ha. sobre los predios "Las Ceibas", "Las Tipas", "Comunidad Campesina San Alberto" y "Comunidad Campesina Loma Alta, correspondiente a la empresa PETROBRAS BOLIVIA S.A.", lo cual se constituye en un reconocimiento expreso que hizo el Estado boliviano, con la anuencia previa de quienes fueron identificados como beneficiarios y siempre respecto de los predios sobre los que se constituye dicha servidumbre, Resolución que conforme se tiene referido precedentemente, ha sido cuestionada por María del Rosario Vacaflor Lahore. En ese sentido es posible concluir que tanto la actora como los litisconsortes debieron acompañar a la demanda la inscripción de su derecho propietario, en la casilla correspondiente a la titularidad de dominio, es decir en la columna "A" del Folio Real correspondiente, mismo que no representa un formalismo administrativo como señala la demandante, por lo que tal exigencia de registro en la oficina de Derechos Reales, resulta necesario a efectos de la admisión de la demanda y correspondiente tramitación del proceso; es decir, el registro de las transferencias de la propiedad agraria, mismo que se encuentra reglado por los arts. 423, 424 y 425 del DS 29215, referidos al objeto y alcance del registro, la obligatoriedad y el lugar de registro, marco normativo que textualmente establece: "ARTÍCULO 423.- (OBJETO Y ALCANCE DEL REGISTRO). El Registro de Transferencias de la propiedad agraria tiene por objeto registrar las transferencias o sucesiones hereditarias efectuadas sobre la propiedad agraria, asimismo, el mantenimiento de la información catastral conforme a la Disposición Final Segunda de la Ley N° 1715, modificada por Ley Nº 3545, bajo el siguiente alcance: a) Registrar sin más trámite ni costo las transferencias y sucesiones hereditarias sobre propiedades agrarias, tomando en cuenta lo establecido en los Artículos 41 y 48 de la Ley Nº 1715, este último modificado por el Artículo 27 de la Ley Nº 3545. b) Están sujetas al registro toda transferencia de propiedades que hayan sido o no objeto de saneamiento. En propiedades no saneadas se procederá al registro provisional, sin que signifique la acreditación del derecho propietario. c) En caso de estar vigente la medida precautoria de ‘No consideración de transferencias de predios objeto de saneamiento, expropiación o reversión, efectuadas en el período de su sustanciación’, no procederá el registro y será diferido a los resultados finales de estos procedimientos"; por su parte el art. 424 de la norma reglamentaria de la especialidad refiere: "(OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO). El registro de trasferencias de propiedades agrarias es obligatorio, es un requisito de forma y validez previo a la inscripción del derecho propietario en el Registro de Derechos Reales, sin el cual las Oficinas de Derechos Reales bajo ningún argumento podrán registrar la transferencia"; finalmente el art. 425 del reglamento agrario estatuye: "(LUGAR DEL REGISTRO). El registro de transferencia de la propiedad agraria se realizará en las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria o lugares formalmente habilitados por sus autoridades. En caso que la propiedad agraria se encuentre en más de un departamento, el registro podrá ser realizado indistintamente en uno de ellos". Adicionalmente y de la revisión de oficio del expediente, llama la atención la forma en que fue tramitado el proceso, resaltando la admisión de la demanda, sin que exista un régimen contractual vigente entre la parte demandante y la empresa demandada, o entre los litis consortes y PETROBRAS BOLIVIA S.A., aspecto que indudablemente importa una irregularidad procesal que no puede ser soslayada por este Tribunal; por tal razón amerita su consideración, con el propósito de evitar la arbitrariedad en la administración de justicia que debe ser sancionada con la nulidad tantas veces referida; dicho de otro modo, en tanto y en cuanto la parte actora no acredite fehacientemente el derecho en el que funda la pretensión de pago por concepto de uso de propiedad y conforme a lo analizado precedentemente, la Juez Agroambiental de Entre Ríos, en suplencia legal, deberá dar aplicación a lo estatuido por el art. 113.II del CPC;

iv)   En relación a las medidas cautelares dispuestas, ésta jurisdicción estableció las características de las medidas cautelares en el ámbito de la jurisdicción agroambiental, conforme lo desarrollado mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0051/2019 de 2 de agosto, que en lo pertinente estableció: "La medida cautelar está encaminada a anticipar de forma provisoria ciertos efectos que pudieran darse como consecuencia de la emisión de una sentencia, siendo su disposición, de responsabilidad única de quien la solicita, así lo señala el título II del Código Procesal Civil Boliviano." Dentro de ese entendimiento, se tiene que las características de las medidas cautelares radican en:   a) Provisionalidad; es decir, estas medidas adoptadas, por su sentido sumario y unilateral, pueden ser modificadas a petición de parte o de oficio, ya sea por el ofrecimiento de una contracautela, o por desestimarse la demanda principal; b) Accesoriedad, es decir las medidas cautelares solo se justifican por el riesgo que corre el derecho que se debate o debatirá;                  c) Preventividad, las medidas cautelares solo tienen un sentido preventivo, no juzgan ni prejuzgan sobre el derecho del peticionante; y, d) Responsabilidad, las medidas cautelares se piden bajo la responsabilidad de quien las pide. En el caso de autos, tales medidas fueron determinadas por la Juez Agroambiental de Entre Ríos en suplencia legal, en la Sentencia 01/2021 de 7 abril, como consecuencia de haber declarado probada la demanda y haber determinado el pago del monto de $us.- 61.139.520,00.- por concepto de Uso de la propiedad "Campo Grande - San Alberto", no obstante no corresponde su admisión, y en virtud de ello no concurren los requisitos de accesoriedad y preventividad detallados previamente, menos se cumple con la previsión de los arts. 311 y 320 del CPC, en cuanto a la acreditación documental de la verosimilitud del derecho. Finalmente corresponde manifestar que, por el principio de proporcionalidad, en lo que respecta a las medidas de prevención, la no concurrencia de la accesoriedad y preventividad derivan en la desproporción de la medida asumida por la Juez de instancia, más aún si no se identifica la razonabilidad y sentido común en la determinación asumida;

v)    De ahí que la autoridad jurisdiccional agroambiental que admitió la causa para su tramitación en la vía agroambiental, no aplicó ni observó en absoluto las normas adjetivas descritas y explicadas en el Fundamento Jurídico III.4; incumpliendo de esta manera, su rol de directora del proceso consagrado por el art. 76 de la LNSRA y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando la legitimación activa y por tanto el instrumento jurídico que debe ser otorgado a fin de acreditar el derecho propietario conforme se tiene desarrollado en Fundamento Jurídico III.3, debiendo en todo caso observar la demanda conforme previsión del art. 113.II del CPC y en su caso, ejercitar las potestades y deberes que le concede la norma procesal para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos incoados por las partes, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme disponen los arts. 3, 5 y 24.2 del CPC por lo que al haber activado el aparato jurisdiccional sin la debida certeza jurídica, ha ocasionado perjuicio a las partes intervinientes en el presente caso; y,

vi)   La omisión de la Jueza Agroambiental de instancia respecto a exigir a la parte actora en su primera intervención en el proceso, documental relativa a la acreditación incontrovertible del derecho propietario respecto del predio denominado "Campo Grande San Alberto", así como la de exigir la acreditación de un contrato vigente entre las partes, acarrea la transgresión al principio, derecho y garantía del debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE, en consecuencia conforme a lo establecido en el art. 106.I y II del CPC, en concordancia con el art. 220.III.1 inc. c) del mismo Código; y lo señalado precedentemente, corresponde declarar la nulidad de obrados hasta el momento de la admisión de la demanda a efectos de que la autoridad jurisdiccional de instancia, cumpla con la obligación de garantizar y velar por una administración de justicia sin vicios y respetando los derechos consagrados por la norma suprema, como la aplicación de la normativa sustantiva y adjetiva en la tramitación de los procesos.

En lo que concierne a la denuncia de falta de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, se advierte que el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 51/2021, emitido por las Magistradas demandadas, resolvió la situación jurídica puesta a su conocimiento, exponiendo los motivos y razonamientos que sustentan la decisión de forma clara, las razones conducentes a la determinación asumida, conteniendo el fallo una estructura de forma y fondo que hace comprensibles los fundamentos de su disposición, sustentando la misma en la consideración de los elementos fácticos del caso, la compulsa de la documental y el análisis jurídico pertinente.

Por lo mencionado, se concluye que el Auto supra citado contiene una adecuada y suficiente explicación de razones y exposición de motivos que sustentan la decisión de anular obrados “…hasta el Auto de Admisión de demanda inclusive, (…) al haber tramitado el proceso sin observar la falta de acreditación del derecho propietario de la parte actora y de los litisconsortes…” (sic); no siendo evidente lo alegado por la impetrante de tutela en la interposición de la presente acción de defensa respecto a que la referida Resolución carece de motivación y congruencia, al considerar que no obstante que adjuntó documento público registrado en DD.RR. de la anotación preventiva de la declaratoria de herederos, así como el Titulo Ejecutora 452647, tendría acreditado su derecho propietario sobre el predio “Campo Grande-San Alberto”, cuando de forma razonable se le explicó que la Jueza a quo no discernió de manera correcta, respecto a exigir a la parte actora en su primera intervención en el proceso, documental relativa a la acreditación incontrovertible del derecho propietario respecto del predio, así como la de exigir la acreditación de un contrato vigente entre las partes; de ahí que en el ejercicio de sus facultades y atribuciones otorgadas por la norma, determinaron la nulidad de actuados en atención a la lesión de derechos que podía causar la resolución de fondo respecto de terceros, al no existir en el caso la consolidación de derechos por parte de la accionante y los Litis consortes en el proceso de origen, los que al no estar registrados en DD.RR. no son oponibles a terceros.

En ese orden, conforme lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, toda resolución en resguardo del derecho al debido proceso, debe estar lo suficientemente motivada y exponer con claridad las razones y fundamentos legales que la sustentan y que permita que la parte peticionante de tutela, sepa con certeza por qué se determinó de un modo su situación; en tal sentido, por lo expuesto supra no se advierte que las Magistradas demandadas lesionaron el derecho al debido proceso en los componente precitados.

III.3.2.   Sobre la incorrecta valoración probatoria denunciada

En el caso concreto, se tiene que la accionante denunció que las Magistradas demandadas al dictar el Auto Agroambiental Plurinacional cuestionado, no valoraron en forma correcta la prueba presentada.

Al respecto, corresponde referir que de acuerdo a la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta jurisdicción se encuentra facultada de forma excepcional a analizar la valoración probatoria de otras jurisdicciones cuando: a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento, en miras a verificar la existencia de lesión de derechos, sin que esto signifique sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorar la prueba.

De esta forma, en la problemática jurídica planteada, respecto a la incorrecta valoración probatoria de las Magistradas demandadas, en la emisión del Auto Agroambiental Plurinacional S1a 51/2021, no se observa que la valoración probatoria desplegada se haya apartado de los marcos legales de razonabilidad advirtiéndose más al contrario la existencia de un análisis suficientemente razonable y coherente de los antecedentes y los elementos de convicción en los que se basó la decisión asumida dada la naturaleza del proceso real de origen.

Por lo expuesto, tampoco se advierte lesión alguna a los derechos de propiedad, a la igualdad, al juez imparcial, ni a una interpretación arbitraria anunciado por la accionante.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 003/2022 de 6 de enero, cursante de fs. 916 a 924 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA