SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2023-S3
Fecha: 24-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2021 cursante de fs. 46 a 52, los accionantes, manifiestan lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de robo agravado, tenencia, porte o portación y uso de armas no convencionales, fueron indebidamente procesados y privados de libertad mediante denuncia de acción directa de 30 de septiembre de 2021, en la cual se les sindicó que supuestamente estuvieran asaltando a personas con armas de fuego en cercanías del Hospital Holandés de la zona de ciudad satélite, ante lo cual “Marilu Serrudo”, Fiscal de Materia -hoy coaccionada- emitió Resolución de imputación formal URI-001/2021 de 1 de octubre, en la cual solicitó -la aplicación- de la detención preventiva, misma que les fue impuesta el mismo día -1 de octubre de 2021- por Marco Antonio Amaru Flores, Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionado- mediante Resolución 189/2021, notificándose con la misma en igual fecha a horas 17:14, por lo que, dentro de las setenta y dos horas y conforme el art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpusieron recurso de apelación incidental que fue “rechazada” -lo correcto es declarado inadmisible- mediante “proveído” -se entiende Auto de Vista- de 22 de igual mes y año, por un error de interpretación del pre citado precepto legal, por lo que se cumplió con el principio de subsidiariedad -excepcional- de esta acción de defensa.
Refieren que, la Fiscal de Materia coaccionada emitió la Resolución de imputación formal URI-001/2021 sin fundamentación; toda vez que, no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el art. 302 del CPP -modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, al no contar con los datos de las partes, en cuanto a la identificación de la víctima, mencionando solo como datos del denunciante -literalmente- “DE OFICIO”, al respecto el art. 287 del CPP establece que, el denunciante no será parte de la causa penal y no incurrirá en responsabilidad alguna, salvo cuando las imputaciones sean falsas o la denuncia haya sido temeraria, por lo que, al no identificar las supuestas víctimas dicha representante fiscal lesionó el debido proceso y les generó un completo estado de indefensión, al no tener certeza del hecho que se les acusa -imputa- ya que asevera la existencia de un hecho delictivo sin identificar a la víctima ni comprobar la existencia de un bien jurídico tutelado, debiéndose considerar la SCP 0072/2014 de 3 de enero, que estableció la línea jurisprudencial que señala que ante el incumplimiento de los requisitos previstos en la citada norma no puede fundarse una imputación formal y menos la solicitud de medidas cautelares.
De igual manera, pese a que se reclamó al Juez accionado que la antes señalada imputación formal no cumplía con los requisitos mínimos establecidos en el art. 302 del CPP -modificado por la Ley 1173-, sin mayor fundamentación a través de la infundada Resolución 189/2021, declaró literalmente que ‘“CUMPLÍA CON LOS REQUISITOS DEL ART. 232 numeral 1”’, por lo que al fundar dicha Resolución -de aplicación- de medidas cautelares en base a tal actuado fiscal, vulneró el deber de fundamentar su decisión, al no especificar los motivos que habría tenido para declarar que “DE OFICIO” es la víctima dentro del proceso penal, cuando se tiene el art. 76 del citado adjetivo penal -modificado por la Ley 1173-, considerando además que, si bien el Ministerio Público es titular de la acción penal -pública-, no es víctima, por lo que, se tiene que demostrar en este caso el hecho denunciado de robo agravado con la existencia de una víctima, los daños al bien jurídico tutelado que es la propiedad como atributo de la personalidad inherente a ella, no pudiendo aseverar la existencia del hecho sin la demostración de una víctima, cuya inexistencia genera duda razonable sobre el hecho, al constituir el sujeto pasivo del tipo penal denunciado y titular del bien -jurídicamente- tutelado supuestamente lesionado, en consecuencia la autoridad judicial accionada incurrió en error en la Resolución de medidas cautelares dictada, la cual carece de fundamentación y les genera un estado de absoluta indefensión.
Sostienen la lesión del derecho al debido proceso en su vertiente de Juez natural, por cuanto la imputación formal presentada por la Fiscal de Materia -coaccionada- no señaló ningún testigo, lo cual fue reclamado en audiencia -de aplicación- de medidas cautelares, pero el Juez accionado fue más allá de lo expuesto y solicitado en dicho actuado fiscal, al establecer testigos para fundamentar el riesgo de obstaculización y la Resolución -de aplicación- de medidas cautelares, indicando en tal calidad al Teniente José Luís Flores Quispe, Suboficial 1ro. Juan Carlos Aruquipa Ceron y Sargento 1ro. Willian Conde Sarco, efectuando con ello, un acto de investigación al incorporarlos contrariando el art. 279 del CPP, cuando la referida representante fiscal presentó como prueba el Informe Policial Preventivo de acción directa de 30 de septiembre de 2021 de los señalados funcionarios policiales intervinientes, más no les propuso como testigos, por lo que con esta actuación el referido Juez dejó en duda su imparcialidad.
Finalmente, recalca que el Juez accionado en la Resolución -de aplicación- de medidas cautelares 189/2021 por la cual se les impuso la medida extrema de la detención preventiva, se basó en una imputación formal que no cumple con los requisitos formales y realizó actos investigativos.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan la vulneración de los derechos al debido proceso -invocado también como garantía y principio- en sus vertientes de seguridad jurídica y Juez natural, independiente e imparcial -infiriéndose del sustento argumentativo a la fundamentación-, a la defensa y a la libertad; citando al efecto los arts. 23.I, 115.II, 120 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada, y: a) Se revoque la Resolución -de aplicación- de medidas cautelares 189/2021, que se funda en una imputación formal sin fundamentación, al carecer de requisitos formales; y, b) Su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual 18 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 64 a 65 vta., en presencia de los impetrantes de tutela asistidos de su abogado y la autoridad judicial y la Fiscal de Materia, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte peticionante de tutela, a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Marco Antonio Amaru Flores, Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 61 a 63 vta., ratificado en audiencia, señaló que: 1) Dentro del cuaderno de control jurisdiccional caratulado como Ministerio Público contra los accionantes, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, tenencia, porte o portación y uso de armas no convencionales, se tiene Resolución de imputación formal URI-001/2021 emitida por la Fiscal de Materia coaccionada, causa penal que es seguida de oficio; 2) Como consecuencia de la misma se tiene Resolución 189/2021 de consideración de medidas cautelares de carácter personal, que en su parte dispositiva establece la detención preventiva de los impetrantes de tutela, en apego a la Ley; 3) Cursa memorial de 6 de octubre de 2021 de formulación de apelación incidental contra la referida Resolución, que siendo remitida en tiempo y plazo, la Sala Penal Cuarta -del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz- emitió Resolución -Auto de Vista- 585/2021 de 22 de octubre, en la cual en la parte dispositiva determinó la inadmisibilidad de dicha impugnación por inobservancia de lo previsto en el art. 251 del CPP -modificado por la Ley 1173-; 4) Se dio estricto cumplimiento al procedimiento, debiéndose tener en cuenta la SC 1500/2011-R de 11 de octubre; 5) La Resolución emitida no vulneró derecho alguno; 6) Con relación a la -alegada- lesión del derecho al debido proceso, se debe establecer que, la imparcialidad judicial se constituye en un componente esencial de dicho derecho, así lo estableció la SC 0491/2003-R de 15 de abril; 7) Ante la imputación formal planteada se procedió al señalamiento de audiencia en la misma fecha de presentación, al encontrarse los imputados -hoy peticionantes de tutela- en calidad de aprehendidos, “Por lo que la presente Resolución no sería causal de Nulidad, contrarrestando lo vertido por la parte accionante demostrando así, que no se estaría usurpando funciones como se asevera” (sic); 8) Sobre el derecho a la libertad, la Norma Suprema establece que tal derecho podrá restringirse en los límites señalados por Ley, conforme a ello, se presentó imputación formal en la que se le atribuye a los accionantes los ilícitos antes enunciados, por lo que siendo encargado del control jurisdiccional que verificó los presupuestos previstos dentro la norma adjetiva penal, determinó y fundamentó debidamente la probabilidad de autoría de acuerdo con el art. 233.1 del CPP -modificado por la Ley 1173 y la Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019- y se procedió a la valoración de la atribución de los riesgos procesales previstos en los arts. 234 y 235 del citado Código, examinado de forma objetiva, transparente e imparcial todo lo vertido tanto por el Ministerio Público así como por el abogado de la parte imputada -hoy impetrante de tutela-; 9) Se debe considerar al respecto el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), como órgano jurisdiccional interpretativo de la citada Convención, reconoció la imparcialidad judicial como un derecho integrante del debido proceso, así se tiene el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004 -Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas- y de igual manera los arts. 120.I y 178.I de la CPE, en base a lo cual se garantizó en todo momento del proceso penal, la idoneidad del órgano jurisdiccional y se denotó su imparcialidad; 10) Respecto a la observación consistente en el denunciante de oficio, se debe señalar que, la imputación formal no constituye base para determinar la culpabilidad o inocencia del sujeto, a más que la aplicación de medidas cautelares de carácter personal surge de la acreditación de una presunta participación o autoría, por tanto, dicho concepto debe emerger de una valoración armónica e integral de elementos de juicio que sean objetivos y concretos; y, no ser el resultado de la mera imaginación del juzgador ni de la parte acusadora; 11) Conforme el art. 16 del CPP, la representante del Ministerio Público está ejerciendo sus funciones de forma eficaz, por lo que la observación de la parte accionante carece de logicidad e idoneidad; y, 12) Solicitó se deniegue la tutela impetrada, por cuanto en ningún momento de los actos y diligencias realizadas se vulneraron derechos o garantías constitucionales, así también se demostró su accionar de Juez competente conforme a norma y procedimiento.
“Marilu Serrudo”, Fiscal de Materia, a través de informe oral presentado en audiencia, señaló que: i) Conoció mediante acción directa -se entiende el hecho investigado- y sorteado a su autoridad fiscal y se emitió la Resolución de imputación formal URI-01/2021; ii) El art. 16 del CPP establece que la acción penal pública será ejercida por el Ministerio Público en todos los delitos perseguibles de oficio sin perjuicio de la participación de la víctima, siendo la tipificación del hecho denunciado por el delito de robo agravado, tenencia, porte o portación y uso de armas no convencionales; por lo que, la parte accionante desconoce el procedimiento; iii) La imputación formal fue emitida conforme a la facultad que le otorga el art. 40.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio 2012- y cumpliendo con el art. 302.4 del CCP, por cuanto cumple con la indicación de tiempo y lugar de la comisión y su calificación provisional, así también en la fundamentación se conectaron los elementos indiciarios colectados en la etapa preliminar; iv) No vulneró ningún derecho ni garantía -constitucional- y los impetrantes de tutela no acreditaron elemento idóneo que respalde su pretensión; v) Contra la Resolución 189/2021 de medidas cautelares -de carácter personal- la parte imputada interpuso recurso de apelación incidental; y, vi) Solicitó se deniegue la tutela ya que los peticionantes de tutela, con detención preventiva, fueron procesados conforme a procedimiento.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 16/2021 de 18 de noviembre, cursante de fs. 66 a 70, denegó la tutela solicitada, sin costas por ser excusable; bajo los siguientes fundamentos: a) Se tiene informe de acción directa elaborado por personal de la Policía Boliviana el 30 de septiembre de 2021, efectuándose diversos actos de investigación, emitiéndose por la Fiscal de Materia coaccionada Resolución de imputación formal, que cumple con los requisitos establecidos en el art. 302 del CPP, recayendo el informe de inicio de investigaciones ante el Juez accionado, quien dictó Resolución 189/2021, en la cual dispuso la detención preventiva de los accionantes, misma que conforme se tiene en obrados fue notificada a los prenombrados en la misma audiencia de 1 de octubre de 2021, a horas 17:13, presentando memorial de apelación incidental el 6 de igual mes y año, es decir, seis días después, fuera del plazo establecido en el art. 251 del CPP, siendo remitido al Tribunal de alzada, sorteado a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que dictó la Resolución -Auto de Vista- 585/2021, que en su parte dispositiva estableció textualmente: ‘“...POR TANTO.- La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental De Justicia De La Paz de forma unánime declara inadmisible la apelación presentada por Franz Elmer Gutiérrez Mamani y Jesús Meza Romero por inobservancia del artículo 251 del Código de Procedimiento Penal extremo que inviabilidad que el tribunal de alzada pueda pronunciarse sobre el fondo del recurso a tal efecto se confirma la Resolución N° 189/2021 y se hace constar que la resolución de medidas cautelares de carácter personales no causa estado consiguientemente puede ser modificada siempre y cuando se presente nuevos elementos de convicción que así lo permitan...” (sic), por lo que no es evidente que, el Juez accionado hubiese rechazado por simple providencia de 22 de octubre de 2021 la referida apelación incidental, cumpliendo con el debido proceso resguardando lo establecido por el art. 180.II de la CPE, que también implica la observancia de los plazos procesales, lo que hace a su vez al principio de seguridad jurídica que se exige en esta acción de defensa; b) No se advierte que los impetrantes de tutela hayan interpuesto incidente con relación a la imputación formal, por lo que no se cumplió con el principio de subsidiariedad -excepcional-, motivo por el cual la justicia constitucional menos podría disponer al respecto, supliendo tareas que le corresponden dilucidar al Juez natural de la causa respetando lo establecido en el art. 1 del CPP; c) Los peticionantes de tutela no cumplieron con el plazo establecido en el art. 251 del CPP, en tal sentido, esta negligencia no podría atribuirse a la autoridad judicial accionada, por cuanto hacer uso de la impugnación es una potestad facultativa de aquellos que se sintieron agraviados cumpliendo con el plazo de Ley; d) Llama la atención que se haya presentado esta acción tutelar solo contra el Juez accionado que remitió la impugnación dentro del plazo correspondiente a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; empero, -sus integrantes- no son accionados y también que se estaría actuando con deslealtad procesal, por cuanto se señaló que la autoridad judicial hubiera rechazado la apelación incidental con una simple providencia, la cual no se adjuntó al memorial principal ni cursa en el cuaderno de control jurisdiccional, por lo que se llama la atención al abogado de la parte accionante; e) Los impetrantes de tutela señalan que, habrían sido indebidamente procesados y privados de libertad; sin embargo, se debe recordar los alcances del debido proceso no solamente corresponden al cumplimiento de la normativa, lo que significa el respeto a los principios de legalidad y de seguridad jurídica, en tal sentido se tiene que la imputación formal emitida por el Ministerio Público cumple con los requisitos que establece el art. 302 del CPP, considerándose con relación a que no consigna una víctima o denunciante y solo señala de oficio lo previsto en los arts. 16 y 70 del CPP y los arts. 2 y 3 de la LOMP, ya que no es necesario que la representación fiscal inicie la persecución penal esperando que se realice la denuncia previa cuando tiene conocimiento de la posible comisión de un hecho ilícito y/o de que se constituya una víctima para cumplir sus funciones, por cuanto puede intervenir de oficio al encontrarse en representación de la sociedad; y, f) Se evidencia que, las autoridades accionadas cumplieron dentro de sus facultades con la obligación de resguardar el debido proceso que se reclama en esta acción de defensa, toda vez que, los accionantes fueron imputados por delitos de acción pública que deben ser investigados y promovida por el Ministerio Público dentro de sus facultades, motivo por el cual el Juez natural que tiene a su cargo el control jurisdiccional de la causa penal de fondo y previa valoración de los riesgos procesales, dispuso fundar la concurrencia de los arts. 233.1 y 2, 234 y 235 del CPP -modificado por la Ley 1173-.