SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2023-S3

Fecha: 24-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de los derechos al debido proceso -invocado también como garantías y principio- en sus vertientes de seguridad jurídica y Juez natural, independiente e imparcial -infiriéndose del sustento argumentativo a la fundamentación-; a la defensa; y, a la libertad, al encontrarse indebidamente procesado y privado de su libertad, toda vez que: 1) La Fiscal de Materia coaccionada emitió Resolución de imputación formal URI-001/2021 sin fundamentación, en razón a que, no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el art. 302 del CPP, al no contar con los datos de las partes en cuanto a la identificación de la víctima, mencionando solo como datos del denunciante literalmente “DE OFICIO”, cuando incluso se tiene la previsión legal del art. 287 del CPP, por lo que, al no identificar las supuestas víctimas dicha representante fiscal lesionó el debido proceso y les generó un completo estado de indefensión, al no tener certeza del hecho que se les imputa ya que asevera la existencia de un hecho delictivo sin identificar a la víctima ni comprobar la existencia de un bien jurídico tutelado, por lo que conforme a la SCP 0072/2014, ante el incumplimiento de los requisitos previstos en la citada norma no puede fundarse una imputación formal y menos la solicitud de medidas cautelares; y, 2) El Juez accionado dictó la Resolución 189/2021, por la cual les impuso detención preventiva carente de fundamentación y generándoles un estado de absoluta indefensión, por cuanto, pese a su reclamo, señaló que la referida imputación formal cumplía con los requisitos mínimos establecidos en el art. 302 del CPP, sin especificar en dicha decisión los motivos que habría tenido para declarar que “DE OFICIO” es la víctima dentro del proceso penal, cuando se tiene el art. 76 del citado adjetivo penal, considerando además que, si bien el Ministerio Público es titular de la acción penal pública no es víctima, incurriendo de esta manera en error al asumir la determinación de la medida extrema al basarse en una imputación formal que no cumple con los requisitos formales; a más de que, la Fiscal de Materia coaccionada en dicho actuado fiscal no señaló ningún testigo, pero más allá de lo expuesto y solicitado, para sostener la concurrencia del riesgo de obstaculización en la Resolución 189/2021, el Juez accionado incorporó como testigos a los funcionarios policiales intervinientes en el Informe Policial Preventivo de acción directa, cuando este actuado se presentó como prueba pero no se les propuso a los referidos en tal calidad, por lo que de forma contraria al art. 279 del CPP efectuó un acto de investigación que dejó en duda su imparcialidad.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

Al respecto, la SCP 0023/2020-S3 de 12 de marzo, sostuvo que: «Sobre el particular, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo señaló que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004 R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

(…)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas son propias del texto original).

III.2.  Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en impugnaciones de medidas cautelares.  Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0401/2020-S3 de 5 de agosto, sostuvo que: [«En cuanto a la impugnación de resoluciones dentro del régimen de medidas cautelares, la SCP 001/2018-S1 de 14 de febrero, asumiendo los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, precisó «La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, ampliamente ratificada, estableció las situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, bajo los siguientes entendimientos: “…los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

(…)

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal…

De la citada jurisprudencia, se concluye que a efectos de no desnaturalizar la acción de libertad en su esencia y finalidad, evitando que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, se establecieron tres supuestos que constituyen una excepción al carácter no subsidiario de la acción tutelar -acción de libertad-, siendo el segundo de estos, la existencia de “recurso de impugnación a una resolución judicial de medida cautelar”, por cuanto ese es el medio idóneo, rápido y efectivo a través del cual se repararán las presuntas arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido”»] (el resaltado es propio del texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

          Identificado como se tiene el marco de reclamación que motivó la activación de esta vía de protección tutelar, corresponde ingresar a resolver -según sea pertinente- cada uno de los problemas jurídico-constitucionales formulados.

          Respecto a la presunta falta de fundamentación de la imputación formal emitida por la Fiscal de Materia coaccionada -punto 1) del objeto procesal-

Los peticionantes de tutela denuncian que, la autoridad fiscal coaccionada emitió Resolución de imputación formal URI-001/2021 de 1 de octubre sin fundamentación, en razón a que, no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el art. 302 del CPP, al no contar con los datos de las partes en cuanto a la identificación de la víctima, mencionando solo como datos del denunciante literalmente “DE OFICIO”, cuando incluso se tiene la previsión legal del art. 287 del indicado código, por lo que, al no identificar las supuestas víctimas dicha representante fiscal lesionó su derecho al debido proceso y les generó un completo estado de indefensión, al no tener certeza del hecho que se les imputa ya que asevera la existencia de un hecho delictivo sin identificar a la víctima ni comprobar la existencia de un bien jurídico tutelado, por lo que conforme a la SCP 0072/2014, ante el incumplimiento de los requisitos previsto en la citada norma no puede fundarse una imputación formal y menos la solicitud de medidas cautelares.

Bajo este alcance de lesividad planteada y convergiendo la misma en su esencialidad en un cuestionamiento inherente a un presunto procesamiento indebido, resulta necesario referir en coherencia con el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que de manera reiterada este órgano especializado de control de constitucionalidad en su faceta tutelar ha establecido la posibilidad de que a través de la acción de libertad se pueda ingresar a analizar y, en caso de corresponder, reparar presuntas afectaciones al debido proceso, lo cual es viable cuando concurren de forma simultánea los siguientes presupuestos: “…a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

En este contexto jurisprudencial, con relación al primer presupuesto se advierte que, los presuntos defectos que contendría la imputación formal presentada en contra de los accionantes (Conclusión II.1), en cuanto al incumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el art. 302 del CPP, al no contar con los datos de las partes respecto a la identificación de la víctima ni comprobar la existencia de un bien jurídico tutelado, por lo que no podría fundarse dicho actuado fiscal y menos solicitarse la aplicación de medidas cautelares, prima facie no se encuentran directamente vinculados con el derecho a la libertad, toda vez que, el cuestionado actuado fiscal por sí mismo no permite establecer la requerida vinculación, bajo el comprendido de que, su enfoque procesal sustancial y determinante está dirigido a la calificación provisional de la presunta conducta ilícita de los imputados a determinados delitos y/o ilícitos penales, considerando además que la restricción a dicho derecho emerge de la determinación de detención preventiva asumida por el Juez accionado (Conclusión II.2), correspondiendo razonar al respecto, que aun de que se intente interrelacionar y establecer dicho actuado como barrera para la solicitud de medidas cautelares -personales-, que en el caso de análisis es traducida en el requerimiento de la detención preventiva para los accionantes, que fue acogida por la instancia jurisdiccional; la reclamada validez del identificado actuado fiscal como consecuencia limitativa de la alegada inobservancia de requisitos legales que incidirían en la carencia de fundamentación, no está vinculada de forma directa con la libertad, al tratarse de una actuación estrictamente procesal, debiendo resaltar a este efecto el entendimiento jurisprudencial desarrollado en la SCP 0653/2020-S3 de 9 de octubre, que sobre el particular sostuvo que: “(...) el supuesto defecto alegado respecto a la imputación formal, es una cuestión del debido proceso no vinculada a la libertad por no operar como la causa directa de su restricción, pues la imputación en sí se constituye en un acto investigativo procesal que evidentemente tiene entre sus efectos que pueda derivar en que se asuman medidas cautelares, pero ello es emergente del curso del proceso investigativo penal y dentro del régimen de medidas cautelares referido que tiene su propio trámite, despliegue probatorio, consideración de presupuestos y otros elementos procesales inherentes al mismo y que será objeto de un análisis propio en la presente acción, pero la actuación y determinación investigativa de imputación formal en sí, es un actuado procesal inherente al proceso investigativo dentro la causa penal, en otras palabras la imputación y la acusación, entre otras actuaciones fiscales, son parte del despliegue investigativo-procesal que por sí mismos no restringen la libertad y tampoco podrían ser actuaciones acusadas de persecución ilegal, pues -se reitera- emergen de un proceso penal en curso”, consecuentemente, no es posible asumir la concurrencia de este primer componente de verificación constitucional, por cuanto dentro del alcance de la denuncia formulada la imputación formal -objeto de cuestionamiento- no puede ser considerada como un elemento procesal que permita consolidar la analizada vinculación directa con la libertad.

          Siguiendo con esta línea de comprobación constitucional, en cuanto al segundo presupuesto, no se evidencia que los impetrantes de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión emergente de las denunciadas irregularidades de las que adolecería la imputación formal emitida por la Fiscal de Materia coaccionada, como se alega en esta acción de defensa, en razón a que dentro de la causa penal seguida en su contra conforme se tiene de los argumentos esgrimidos en la Resolución 189/2021 de 1 de octubre -de imposición de medidas cautelares de carácter personal- se tiene la reclamación efectuada por la parte imputada sobre el contenido y entendida omisión de dicha actuación fiscal, lo cual fue afirmado también en esta acción tutela a tiempo de la exposición argumentativa de respaldo de la lesividad denunciada, de lo cual se puede constatar que, vienen asumiendo un despliegue procesal tendiente a ejercer su derecho a la defensa, consecuentemente, no se advierte la existencia de barrera y/o limitación alguna que podría acontecer en la imposibilidad de activar los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico prevé y que consideren pertinentes en procura de reparar las presuntas irregularidades y/o defectos que emergerían del reclamado incumplimiento de requisitos legales en la imputación formal emitida en su contra, y solo en caso de persistir la aducida lesión recién podrán acudir a esta jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es el medio idóneo para el conocimiento y -de corresponder- protección del debido proceso cuando no se encuentra vinculado directamente con la libertad ni se cumple con el presupuesto del absoluto estado de indefensión.

          En tal sentido, ante la falta de concurrencia simultánea de los dos presupuestos examinados y delineados por la jurisprudencia constitucional  precitada, este Tribunal se encuentra inhibido de ingresar al examen de fondo del problema jurídico-constitucional planteado, por lo que en cuanto a este presunto acto lesivo corresponde denegar la tutela impetrada.

          Con relación a la presunta indebida detención preventiva asumida en la Resolución 189/2021 -punto 2) del objeto procesal-

Los accionantes alegan que, el Juez accionado dictó la Resolución 189/2021 por la cual les impuso detención preventiva carente de fundamentación y generándoles un estado de absoluta indefensión, por cuanto, pese a su reclamo, señaló que la referida imputación formal cumplía con los requisitos mínimos establecidos en el art. 302 del CPP, sin especificar en dicha decisión los motivos que habría tenido para declarar que “DE OFICIO” es la víctima dentro del proceso penal, cuando se tiene el art. 76 del citado adjetivo penal, considerando además que, si bien el Ministerio Público es titular de la acción penal pública no es víctima, por lo que, tiene que demostrar el hecho denunciado con la existencia de una víctima y los daños al bien jurídico tutelado, cuya inexistencia genera duda razonable sobre el hecho, incurriendo de esta manera en error al asumir la determinación de la medida extrema al basarse en una imputación formal que no cumple con los requisitos formales; a más de que, la Fiscal de Materia coaccionada en dicho actuado fiscal no señaló ningún testigo, pero más allá de lo expuesto y solicitado, para sostener la concurrencia del riesgo de obstaculización y la Resolución cuestionada incorporó como testigos a los funcionarios policiales intervinientes en el Informe Policial Preventivo de acción directa, cuando este actuado se presentó como prueba pero no se les propuso a los referidos en tal calidad, por lo que de forma contraria al art. 279 del CPP efectuó un acto de investigación que dejó en duda su imparcialidad.

Bajo esta dimensión de la denuncia constitucional planteada, es importante traer a colación el contenido jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional que dejó establecido que, ante el cuestionamiento a resoluciones dictadas dentro del régimen de medidas cautelares personales  que afecten el derecho a la libertad, resulta imperativo que previamente a acudir a esta vía de defensa tutelar corresponde activar el recurso de apelación incidental -art. 251 del CPP- para que la instancia superior tenga la posibilidad -de ser atendible- de corregir la arbitrariedad denunciada, en razón a que, el orden legal instituyó este medio impugnativo rápido, idóneo y efectivo, que con mayor celeridad repare irregularidades que pudiesen generarse en dicha fase procesal incidental, a partir de lo cual, la activación de la acción de libertad no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, evitándose que se convierta en un medio alternativo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria.

Conforme al precedentemente desarrollado lineamiento jurisprudencial, en el caso de análisis se tiene en obrados, la Resolución 189/2021 por la que el Juez accionado dispuso la detención preventiva de los imputados -ahora accionantes-, a cumplirse en el Centro Penitenciario “…SAN PEDRO de CHOCHONCORO…” (sic) por el lapso de cuatro meses (Conclusión II.2), determinación contra la cual conforme expresamente señala la parte accionante dentro de la esta acción de defensa, lo aseverado en el informe emitido por dicha autoridad judicial dentro de este proceso constitucional tutelar y afirmado por la Jueza de garantía en la Resolución 16/2021 -objeto de revisión-, se formuló el recurso de apelación incidental correspondiente, que fue remitido ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitiéndose Resolución -Auto de Vista- 585/2021 de 22 de octubre, en la cual en la parte dispositiva se determinó la inadmisibilidad de dicha impugnación por inobservancia de lo previsto en el art. 251 del CPP.

A partir de este despliegue procesal y jurisdiccional, como razonamiento central de sustento de aplicabilidad de la subsidiariedad excepcional se debe denotar que, al trasuntar la Resolución 189/2021 -hoy cuestionada- es una decisión de índole aplicativa de medidas cautelares de carácter personal como la detención preventiva, y estarse cuestionando el sustento argumentativo para dicha determinación, a partir del diseño normativo procesal penal previsto en el art. 251 del CPP el mecanismo rápido, idóneo y efectivo se constituye en el recurso de apelación incidental, mismo que conforme a la relación de antecedentes enunciada como correspondía, fue activado por la parte accionante y dentro de esta dinámica procesal asumida, incluso mereció pronunciamiento jurisdiccional de alzada declarando la inadmisibilidad por inobservancia de dicho precepto procesal penal.

En este sentido, siendo que el presunto acto lesivo denunciado tiene como supuesto medular el cuestionamiento a la determinación asumida por el Juez accionado de disponer la aplicación de la medida extrema de la detención preventiva contra los impetrantes de tutela a través de la Resolución 189/2021, bajo el alegato de que se basó en una imputación formal que no cumple con los requisitos formales y realizó actos investigativos, esta intencionalidad de revisión directa de la labor jurisdiccional desplegada por la autoridad judicial de primera instancia en vía incidental, cuyo cauce constituye el tratamiento del instituto de las medidas cautelares, no puede ser acogida favorablemente al ser aplicable la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa al establecer el ordenamiento jurídico procesal penal el mecanismo del recurso de apelación incidental -art. 251 del CPP- que como se tiene supra señalado fue promovido por los imputados -hoy peticionantes de tutela-, como en efecto correspondía, pero declarado inadmisible por haber sido -según el Tribunal de alzada que conoció del mismo- planteado fuera de plazo.

En esta misma línea de exégesis constitucional, ante el argumento deducido dentro de la presente acción de defensa en sentido de que, se cumplió con el principio de subsidiariedad excepcional al haberse interpuesto el recurso de apelación, que fue “rechazada” -lo correcto es declarada inadmisible- mediante “proveído” -se entiende Auto de Vista- de 22 de octubre de 2021, por un error de interpretación del precitado precepto legal, cabe precisar que, la exigencia de observancia de dicho principio excepcional no puede ser superada bajo esta explicación, dado que ante la inadmisibilidad determinada en alzada no es posible pretender que se abra el ámbito de protección tutelar de esta acción de defensa, cual si fuera una vía constitucionalizada de medio alternativo y/o adicional a la esfera procesal penal promovida y desestimada en instancia superior; y, en todo caso si los accionantes consideraban -como referencialmente se hace alusión dentro del componente motivacional planteado- que la inadmisibilidad declarada incurría en una errónea interpretación del art. 130 del CPP, debieron activar este mecanismo de defensa constitucional contra las autoridades judiciales que emitieron el pronunciamiento de alzada.

Así también, con fines de precisión y coherencia en los razonamientos desarrollados en el examen constitucional efectuado, se debe aclarar que, si bien dentro del sustento argumentativo de la reclamación constitucional los impetrantes de tutela sostienen que el Juez accionado basó la decisión de aplicación de la detención preventiva en una imputación formal defectuosa en su esencialidad de fundamentación -observaciones a cuyo actuado fiscal fue resuelto en el presente fallo constitucional aplicando la auto restricción de falta de concurrencia simultánea de los dos presupuestos para el conocimiento de lesiones al debido proceso (punto 1) del objeto procesal)-, el sustento de la aplicación de la subsidiariedad excepcional no involucra de forma alguna un reconocimiento implícito a que tal actuado fiscal detente la requerida vinculación directa con la libertad, por cuanto, cualquier análisis específico y estricto sobre el mismo en su contenido no tiene la inmediata relación con tal derecho, a más de que los pronunciamientos jurisdiccionales inherentes a la aplicación de medidas cautelares personales como la referida medida extrema, conforme el art. 233.1 y 2 del CPP devienen de la acreditación de concurrencia de la probabilidad de autoría o participación en el hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficientes de que el procesado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad -riesgos procesales de fuga y de obstaculización- concatenados a la valoración integral de las circunstancia y/o elementos existentes.

Bajo tales razonamientos, siendo aplicable sobre este punto de reclamo la subsidiariedad excepcional que rige esta acción de defensa, no es posible abrir el campo de acción protectivo requerido por los accionantes, debiendo en su efecto denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros argumentos, obró de forma correcta.