SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2023-S1

Fecha: 28-Mar-2023

El impetrante de tutela a través de su abogado ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia señaló que: 1) En cuanto a la subsidiariedad excepcional exigida en las acciones de libertad, se

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz, a través de informe escrito cursante a fs. 60 y vta. solicitó se deniegue la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: i) El 10 de enero de 2020, mediante Resolución 10/20, se dispuso la detención preventiva de Tito Roger Garandillas por el plazo de cinco meses, es decir, hasta el 10 de junio del señalado año por estar concurrentes los arts. 233.1 y 2, 234.1 y 2, 235.2 del CPP, Resolución que fue confirmada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto 29/2020; ii) El 6 de mayo de 2020, previa efectivización de la audiencia de cesación a la detención preventiva motivada por el accionante, el Ministerio Público formula requerimiento fundamentado de solicitud de ampliación de detención preventiva por el plazo de cuatro meses, argumentando la complejidad de la causa y la necesidad de llevar adelante actos pendientes es decir: Registro de lugar del hecho en instalaciones de la Fuerza Aérea Boliviana y Empresa “Catic”; Requerimiento a contrato ATE/BOK/11M 005; Requerimientos dirigidos al Ministerio de Planificación sobre informe del convenio de préstamo y Recepción de declaración informativa de los coimputados Cecilia Chacón, ex Ministra de Defensa, entre otros; iii) El 6 de mayo de 2020, se emitió Auto fundamentado de ampliación de plazo de detención preventiva al amparo del art. 233 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, -Ley 1173 de de 3 de mayo de 2019  -, mismo que de forma textual refiere “El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso, la ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no respondidos por este”, por tal disposición legal se tiene que dicho artículo no contempla de forma tácita expresa o específica, la consideración de ampliación de detención preventiva mediante audiencia pública; iv) El 8 de mayo de 2020, el accionante formuló recurso de reposición al Auto Fundamentado de Ampliación de plazo de detención preventiva de 6 del mencionado mes y año, inobservando lo establecido por el art. 401 del CPP que establece que el recurso de reposición procederá únicamente contra providencias de mero trámite a fin de que el mismo juez o tribunal advertido de su error las revoque o modifique, disposición por la cual se declaró inadmisible el recurso presentado; y,   v) En audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de 6 de mayo de 2020, se motivó por parte del Ministerio Público, Ministerio de Gobierno y Transparencia, Requerimiento y Auto Fundamentado de ampliación de plazo de detención preventiva, misma resolución de cesación que fue objeto de recurso de apelación en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de                  La Paz, que mediante Auto 136/2020 confirma la determinación dispuesta.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, mediante Resolución 064/2020 de 16 de mayo, cursante de fs. 12 a 14 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de 6 de mayo de 2020, debiendo en consecuencia la autoridad demandada convocar a las partes a una audiencia oral pública y contradictoria, para resolver la solicitud de ampliación del plazo, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) La Comisión de Fiscales del Ministerio Público, solicitó a la Jueza ahora demandada, la ampliación del plazo de dos meses de la detención preventiva del ahora accionante, solicitud que fue decretada ampliando el plazo de duración por dos meses. Sin embargo dicha solicitud de ampliación no fue puesta a conocimiento del ahora impetrante de tutela ni de las otras partes y mucho menos fue resuelta en audiencia oral pública y contradictoria, donde las partes, debieron estar presentes para debatir la situación legal del imputado; considerando que el Código de Procedimiento Penal, se caracteriza por el sistema adversarial, aplicando los principios de oralidad, publicidad e inmediación; b) Entonces, la solicitud debió ser sustanciada en audiencia pública, con presencia de las partes, pues en dicha audiencia se decidirá si procede o no la solicitud dictando un auto interlocutorio en base a la prueba presentada por el Ministerio Público, estableciendo que bajo ninguna circunstancia se puede decidir sin previa sustanciación como ocurría en el sistema inquisitivo, de lo contrario se estaría ingresando a un arbitrio judicial reprochable vulnerando el estado de indefensión del justiciable; y, c) Respecto al recurso de reposición, se tiene que el art. 401 del CPP, expresa que “…procederá solamente contra las providencias de mero trámite, a fin de que el mismo juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique” empero cuando la norma dice “contra las providencias de mero trámite” refiere a un simple auto que no merece sustanciación, es decir en aquellos casos donde no existe un debate público de las partes, situación no sucedida en el presente caso.

 I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decretos Constitucionales de 23 de junio y 22 de noviembre de 2021, cursante de fs. 21 y 30, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 24 de marzo de 2023 (fs. 135); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.

                                               II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    De conformidad al acta de audiencia pública de 16 de mayo de 2020 para considerar la presente acción de libertad, se tiene que en su parte pertinente Tito Roger Gandarillas Salazar -ahora accionante- señaló: 1) En cuanto a la subsidiariedad excepcional exigida en las acciones de libertad, se establece que las resoluciones emitidas no han sido dictadas en una audiencia cautelar, sino que resuelven un memorial presentado por el Ministerio Público en el que se solicitó la ampliación de la detención preventiva, no siendo posible exigirse el cumplimiento de la subsidiariedad excepcional porque no se trata de la resolución dictada en una audiencia de medidas cautelares, y dicho memorial resuelto mediante decreto de 6 de mayo de 2020 señaló que: “…en mérito al memorial fundamentado de solicitud de ampliación a la detención preventiva del señor Roger Tito Garandillas, argumentando la complejidad de la presente causa y la necesidad de llevar actos investigativos consistentes en el registro del lugar del hecho, registro de inspección ocular, requerimientos al contrato y requerimientos objetos de efectivización de una auditoría forense, por tanto la suscrita juez de materia, en cumplimiento al art. 233 de la ley 1173, dispone la ampliación de la detención preventiva” (sic); luego, ante ese decreto el ahora impetrante de tutela planteó recurso de reposición en el entendido de que la decisión asumida por Claudia Marcela Castro Dorado, Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada- fue a través de un decreto y no así de un Auto Interlocutorio, llegando a esa conclusión ya que el art. 123 del CPP establece la diferencia entre el decreto de mero trámite y autos interlocutorios, disponiendo que estos últimos resuelven los trámites incidentales que requieran sustanciación y en el presente caso, no existió dicha sustanciación porque no se notificó a la otra parte, no se realizó una audiencia al efecto para que exista contradicción y así se emita una Auto Interlocutorio, pues el decreto de 6 de mayo de 2020 es simplemente una respuesta a la solicitud individual del Ministerio Público, por ello se considera que es una providencia (fs. 8 a 11 vta.).

II.2.    De conformidad al Informe presentado por la Jueza ahora demandada de 16 de mayo de 2020, se tiene que la misma en su parte pertinente señaló: i) El 6 del referido mes y año, previa efectivización de la audiencia de cesación a la detención preventiva motivada por el peticionante de tutela, el Ministerio Público formula requerimiento fundamentado de solicitud de ampliación de detención preventiva por el plazo de cuatro meses, argumentando la complejidad de la causa y la necesidad de llevar adelante actos pendientes es decir: Registro de lugar del hecho en instalaciones de la Fuerza Aérea Boliviana y Empresa “Catic”; Requerimiento al contrato ATE/BOK/11M 005; Requerimientos dirigidos al Ministerio de Planificación sobre informe del Convenio de préstamo y Recepción de declaración informativa de los coimputados María Cecilia Chacón Rendón, ex Ministra de Defensa, entre otros; ii) El 6 de mayo de 2020, se emitió Auto fundamentado de ampliación de plazo de detención preventiva al amparo del art. 233 de la Ley 1173, mismo que de forma textual refiere: “El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso, la ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no respondidos por este” (énfasis agregado), por tal disposición legal se tiene que dicho artículo no contempla de forma tácita expresa o específica, la consideración de ampliación de detención preventiva mediante audiencia pública; y, iii) El 8 de mayo de 2020, el accionante formuló recurso de reposición al Auto Fundamentado de Ampliación de plazo de detención preventiva de 6 del mencionado mes y año, inobservando lo establecido por el art. 401 del CPP que establece que el recurso de reposición procederá únicamente contra providencias de mero trámite a fin de que el mismo juez o tribunal advertido de su error las revoque o modifique, disposición por la cual se declaró inadmisible el recurso presentado (fs. 60 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión a su derecho a la libertad; toda vez, que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y otros, la Jueza ahora demandada, mediante decreto de 6 de mayo de 2020, dispuso la ampliación de su detención preventiva por dos meses incurriendo en los siguientes agravios: a) No consideró que toda decisión que se refiera a la libertad, debe ser resuelta en audiencia pública que permita el ejercicio de su derecho a la defensa, debiendo emitirse una decisión debidamente fundada y motivada, en la que se desarrolle los motivos por los cuales no pudieron efectuarse esos actos de investigación, la complejidad de los mismos y la imposibilidad de efectuarlos en un tiempo anticipado; y, b) La decisión vinculada a la libertad, debió ser debatida con la defensa, no pudiendo considerarse Auto Interlocutorio a la resolución emitida, puesto que no existió sustanciación de la misma, para disponer arbitrariamente la ampliación del plazo.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) Trámite ante el cumplimiento del plazo de la detención preventiva; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1.  Trámite ante el cumplimiento del plazo de la detención preventiva.

           El 3 de mayo de 2019 se promulgó la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173, la cual incorporó importantes modificaciones al Código de Procedimiento Penal -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999- cuyo objeto conforme el art. 1 de dicha Ley, es la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, la adopción de medidas indispensables para profundizar la oralidad y la protección a niñas, niños, adolescentes y mujeres víctimas de violencia, evitar el retraso procesal, el abuso de la detención preventiva, y posibilitar la efectiva tutela judicial de las víctimas; en ese fin, y con las modificaciones introducidas a su vez por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, respecto a los requisitos para la detención preventiva modificó el art. 233 del CPP, quedando redactado de la siguiente forma:

           “Artículo 233. (REQUISITOS PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA). La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos:

1.    La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible;

2.    La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad;

3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida.

El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso. La ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no respondidos por éste” (énfasis agregado).

Como se observa, a efectos de evitar el abuso de la detención preventiva como medida de última ratio, se estableció la obligación del Ministerio Público de señalar de forma fundamentada el plazo de duración de la medida, plazo que podrá ser ampliado a solicitud del fiscal, cuando responda a la complejidad del caso y a la solicitud del querellante, cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no respondidos por este.

Consecuentemente, se tiene que el art. 235.ter el CPP, estableció que:

“Artículo 235 ter. (RESOLUCIÓN). La jueza o el juez atendiendo los argumentos y valorando integralmente los elementos probatorios ofrecidos por las partes, resolverá fundadamente disponiendo:

1.  La improcedencia de la solicitud;

2.  La aplicación de la medida o medidas solicitadas; o,

3.  La aplicación de la medida o medidas menos graves que las solicitadas.

La jueza o el juez controlará de oficio la legalidad y razonabilidad de los requerimientos y no podrá fundar el peligro de fuga ni obstaculización en simples afirmaciones subjetivas o fórmulas abstractas.

Si se resuelve la aplicación de la detención preventiva, la resolución deberá fijar con precisión su duración indicando la fecha exacta de su cumplimiento y el día y hora de audiencia pública para resolver la situación jurídica de la persona cautelada, quedando las partes notificadas al efecto, sin otra formalidad.

Si la petición se funda en la necesidad de realizar una actuación concreta, la detención preventiva cesará una vez realizada dicha actuación, lo que se resolverá en audiencia pública.

La jueza o el juez controlará de oficio la excepcionalidad, legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de los requerimientos y no podrá fundar el peligro de fuga ni obstaculización en simples afirmaciones subjetivas o fórmulas abstractas.

Para determinar el plazo de duración de la medida solicitada, la decisión de la jueza, el juez o tribunal deberá basarse en criterios objetivos y razonables. (las negrillas nos corresponden).

Como se observa, una vez determinada la detención preventiva, la autoridad judicial, ya debe señalar la fecha en la que se considerará su situación jurídica mediante audiencia pública; y en caso de que la detención preventiva se funde en razón a la ejecución de actuados específicos, entonces, también en audiencia, una vez culminados tales actuados, se considerará su situación jurídica.

Ahora bien, siguiendo la línea de análisis, la normativa prevé el tratamiento que debe darse a una solicitud de cesación a la detención preventiva o de ampliación del plazo de la misma, aspecto regulado por el art. 239, del CPP que establece que las medidas cautelares personales cesarán:

2.      Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

     (…)

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas (las negrillas nos pertenecen).

Es decir, para considerar la cesación a la detención preventiva a causa del plazo o solicitar la ampliación del mismo, la misma tendrá que desarrollarse necesariamente en audiencia pública siguiendo los parámetros establecidos por el art. 113 del CPP[1] y respetando los criterios de excepcionalidad, legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de las medidas cautelares.

Contra el Auto Interlocutorio emitido en audiencia se podrá plantear recurso de apelación incidental, de conformidad al art. 251 del CPP o en la misma audiencia, de conformidad al art. 404 del mismo código, no existiendo recurso ulterior, contra el Auto de Vista emitido.   

Bajo ese marco normativo vigente, cuando el plazo dispuesto para la detención preventiva se haya cumplido y consecuentemente vencido, y siempre y cuando el fiscal no solicite la ampliación del plazo de la detención; tal como se tiene dicho, el Juez deberá considerar en primera instancia que la procedencia de esta causal, contrariamente a los requisitos establecidos en el numeral 1 del mismo artículo, no tiene como presupuesto la exigencia de nuevos elementos tendientes a desvirtuar los riesgos procesales por los cuales fue impuesta la medida cautelar, sino solo el curso del tiempo que haya dado lugar al cumplimento del plazo fijado, ya que la referida autoridad podrá asegurar dichos riesgos con la imposición de otras medidas menos gravosas, mismas que también puede solicitar la autoridad fiscal en caso de requerir la cesación; sin embargo, cuando el fiscal haya solicitado la continuidad o ampliación de la detención preventiva, nuevamente deberá establecer el plazo de duración de la misma, señalando los actos investigativos que realizará o complementará en ese tiempo, de acuerdo al art. 233.3 del CPP; a tal efecto, una vez vencido el plazo y si el Ministerio Público no emite pronunciamiento alguno, más aún, si fue advertido o conminado dará lugar que el Juez disponga la cesación de la detención preventiva.

Asimismo, cabe también señalar que la solicitud de ampliación de la medida de última ratio efectuada por el fiscal, no es de aplicación directa, pues la misma merecerá un análisis y consideración de parte del Juez de control jurisdiccional para determinar su rechazo o aceptación, labor en la cual deberá tomar en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad para fijar el plazo, precautelando no solo los derechos del imputado si no también garantizando la efectiva tutela judicial de las víctimas y demás partes en el proceso.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión a su derecho a la libertad; toda vez, que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y otros, la Jueza ahora demandada, mediante decreto de 6 de mayo de 2020, dispuso la ampliación de su detención preventiva por dos meses incurriendo en los siguientes agravios: a) No consideró que toda decisión que se refiera a la libertad, debe ser resuelta en audiencia pública que permita el ejercicio de su derecho a la defensa, debiendo emitirse una decisión debidamente fundada y motivada, en la que se desarrolle los motivos por los cuales no pudieron efectuarse esos actos de investigación, la complejidad de los mismos y la imposibilidad de efectuarlos en un tiempo anticipado; y, b) La decisión vinculada a la libertad, debió ser debatida con la defensa, no pudiendo considerarse Auto Interlocutorio a la resolución emitida, puesto que no existió sustanciación de la misma, para disponer arbitrariamente la ampliación del plazo.

De las conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que: La autoridad ahora demandada mediante decreto de 6 de mayo de 2020 señaló que: “…en mérito al memorial fundamentado de solicitud de ampliación a la detención preventiva del señor Roger Tito Garandillas, argumentando la complejidad de la presente causa y la necesidad de llevar actos investigativos consistentes en el registro del lugar del hecho, registro de inspección ocular, requerimientos a contrato y requerimientos objetos de efectivización de una auditoría forense, por tanto la Jueza demandada, en cumplimiento al art. 233 de la Ley 1173, dispone la ampliación de la detención preventiva” (Conclusión II.1). Aspecto corroborado por la autoridad judicial ahora demandada, quien en su informe agregó que el art. 233 del CPP, no contempla de forma tácita expresa o específica, la consideración de ampliación de detención preventiva mediante audiencia pública (Conclusión II.2).

Ahora bien, en consideración a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se debe tener presente que la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, estableció que:

“En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.

(…) en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.

En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad” (el resaltado nos pertenece).

Es así, que con esa base jurisprudencial y considerando que lo que se denuncia es la prevalescencia de la detención preventiva aun vencido su plazo y con una determinación no sometida a audiencia ni a contradictorio, que corresponde sobrepasar la subsidiariedad excepcional que caracteriza a la acción de libertad e ingresar al fondo de lo planteado.

Con esos antecedentes, corresponde analizar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; es así, que conforme se tiene de la delimitación de la problemática, se establece que:

III.2.1. Respecto a que la autoridad judicial ahora demandada no consideró que toda decisión que se refiera a la libertad, debe ser resuelta en audiencia pública que permita el ejercicio de su derecho a la defensa, debiendo emitirse una decisión debidamente fundada y motivada, en la que se desarrolle los motivos por los cuales no pudieron efectuarse esos actos de investigación, la complejidad de los mismos y la imposibilidad de efectuarlos en un tiempo anticipado

             En referencia al informe presentado por la autoridad judicial ahora demandada (Conclusión II.2) se observa que la misma señaló:

             “i) El 6 de mayo de 2020, previa efectivización de la audiencia de cesación a la detención preventiva motivada por el accionante, el Ministerio Público formula requerimiento fundamentado de solicitud de ampliación de detención preventiva por el plazo de cuatro meses, argumentando la complejidad de la causa y la necesidad de llevar adelante actos pendientes es decir: Registro de lugar del hecho en instalaciones de la Fuerza Aérea Boliviana y Empresa Catic; Requerimiento a contrato ATE/BOK/11M 005; Requerimientos dirigidos al Ministerio de Planificación sobre informe del convenio de préstamo y Recepción de declaración informativa de los coimputados Cecilia Chacón, ex Ministra de Defensa, entre otros; ii) El         6 de mayo de 2020, se emitió Auto fundamentado de ampliación de plazo de detención preventiva al amparo del art. 233 de la ley 1173, mismo que de forma textual refiere “El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso, la ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no respondidos por este”, por tal disposición legal se tiene que dicho articulado no contempla de forma tácita expresa o específica, la consideración de ampliación de detención preventiva mediante audiencia pública iii) El 8 de mayo de 2020, el accionante formuló recurso de reposición al Auto Fundamentado de Ampliación de plazo de detención preventiva de 6 de mayo de 2020, inobservando lo establecido por el art. 401 de la ley 1970 que establece que el recurso de reposición procederá únicamente contra providencias de mero trámite a fin de que el mismo juez o tribunal advertido de su error las revoque o modifique, disposición por la cual se declaró inadmisible el recurso presentado” (sic).

Como se observa, de forma clara se tiene que dentro del proceso penal donde el ahora accionante guarda detención preventiva, el Ministerio Público, mediante memorial solicitó la ampliación del plazo de detención preventiva, mismo que fue resuelto por la Jueza ahora demandada, determinando la ampliación del plazo. Corresponde entonces, centrar la atención en la afirmación realizada por la misma, en la cual refiere al art. 233 del CPP, estableciendo que según el mandato de tal disposición no se contempla de forma tácita, expresa o específica, la consideración de ampliación de detención preventiva mediante audiencia pública. Siendo esta una afirmación, totalmente arbitraria, puesto que como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la audiencia de consideración de ampliación del plazo de detención preventiva, debe desarrollarse en audiencia pública, en la cual el Fiscal de manera fundada desarrollará la complejidad del caso y su necesidad de ampliación o por su parte, el querellante, indicará la existencia de actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y que no fueron respondidos. Estableciendo entonces, que la resolución a emitirse y sujeta al contradictorio correspondiente, deberá establecer con criterios de excepcionalidad, legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad la ampliación de la detención preventiva. Es entonces, que se observa de forma clara una amplia vulneración al derecho a la libertad del ahora accionante, puesto que se le negó la posibilidad de ejercer defensa ante la solicitud de ampliación del plazo realizada por el Ministerio Público y respondida mediante decreto que señaló:

en mérito al memorial fundamentado de solicitud de ampliación a la detención preventiva del señor Roger Tito Garandillas, argumentando la complejidad de la presente causa y la necesidad de llevar actos investigativos consistentes en el registro del lugar del hecho, registro de inspección ocular, requerimientos contrato y requerimientos objetos de efectivización de una auditoría forense, por tanto la suscrita juez de materia, en cumplimiento al art. 233 de la ley 1173, dispone la ampliación de la detención preventiva” (Conclusión II.1).

En consecuencia y siendo evidente la lesión, corresponde respecto a la presente problemática, conceder la tutela solicitada.

III.2.2. Con relación a que la decisión vinculada con la libertad debió debatirse con la defensa, no pudiendo considerarse Auto Interlocutorio a la resolución emitida, puesto que no existió sustanciación de la misma para disponer arbitrariamente la ampliación del plazo

             Siguiendo lo manifestado en el acápite previo, se recalca que es evidente la existencia de una lesión al derecho a la libertad del accionante, al no haber seguido la autoridad demandada el procedimiento para la determinación de la ampliación de su detención preventiva; ahora bien, de conformidad al art. 123 del CPP, la diferencia entre una providencia de mero trámite y un Auto interlocutorio radicará en la necesidad de sustanciación y por ende al ser la libertad del imputado, un hecho que requiere de sustanciación, que solo se permite su decisión a través de un Auto Interlocutorio. Entonces, en el presente caso, la autoridad demandada, se limitó a señalar que:  

“…en mérito al memorial fundamentado de solicitud de ampliación a la detención preventiva del señor Roger Tito Garandillas, argumentando la complejidad de la presente causa y la necesidad de llevar actos investigativos consistentes en el registro del lugar del hecho, registro de inspección ocular, requerimientos a contrato y requerimientos objetos de efectivización de una auditoría forense, por tanto la suscrita juez de materia, en cumplimiento al art. 233 de la ley 1173, dispone la ampliación de la detención preventiva” (Conclusión II.1).

Sin embargo, para que un Auto Interlocutorio se encuentre debidamente emitido, deberá reunir los criterios del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de conformidad al art. 124 del CPP; es decir, deberá expresar y desarrollar los elementos normativos que respondan a lo impetrado por las partes y realizará un análisis lógico, jurídico y valorativo, de los argumentos vertidos, las circunstancias del hecho y de los elementos que componen la causa, para finalmente emitir una decisión debidamente justificada y que responda a la pretensión planteada por las partes; no encontrando en la resolución emitida tales criterios que hubieran permitido comprender al ahora accionante, que la resolución emitida se trata de un Auto Interlocutorio, debidamente fundado.

En consecuencia, se establece que la juzgadora ahora demandada, incurrió en una amplia confusión al resolver la solicitud de ampliación de detención preventiva, sin señalar audiencia y sin emitir una resolución que responda a los parámetros establecidos por ley, vulnerando así, el derecho a la libertad del accionante; correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 064/2020 de 16 de mayo, cursante de fs. 12 a 14 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo mantener incólume la decisión asumida por la Sala Constitucional de conformidad a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0107/2023-S1 (viene de la pág. 14).

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

    MAGISTRADA                 

[1]Artículo 113. (AUDIENCIAS).

I. Las audiencias se realizarán bajo los principios de oralidad, inmediación, continuidad y contradicción. Excepcionalmente, podrá darse lectura de elementos de convicción en la parte pertinente, vinculados al acto procesal.

En ningún caso se alterará el procedimiento establecido en este Código, autorizando o permitiendo la sustanciación de procedimientos escritos, cuanto esté prevista la realización de audiencias orales.

En el juicio y en las demás audiencias orales, se utilizará como idioma el castellano, alternativamente, mediante resolución fundamentada, la jueza, el juez o tribunal podrá ordenar la utilización del idioma originario del lugar donde se celebra el juicio.

Si alguna de las partes, los jueces o los declarantes no comprenden con facilidad el idioma o la lengua utilizada, la jueza, el juez o tribunal nombrará un intérprete común.

Cuando alguna de las partes requiera de un intérprete en audiencia, comunicará esta circunstancia con la debida antelación a la autoridad jurisdiccional, debiendo ofrecerlo o solicitar la designación de uno de oficio.

II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.

Si el imputado, de manera injustificada, no comparece a una audiencia en la cual sea imprescindible su presencia, o se retira de ella, la jueza o el juez librará mandamiento de aprehensión, únicamente a efectos de su comparecencia.

Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio. La jueza, el juez o tribunal sancionará al defensor conforme prevé el Artículo 105 del presente Código. Sin perjuicio, se remitirán antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para fines de registro.

Si el querellante, de manera injustificada, no comparece a la audiencia solicitada por él o se retira de ella sin autorización, se tendrá por abandonado su planteamiento.

La incomparecencia del fiscal será inmediatamente puesta en conocimiento del Fiscal Departamental para la asignación de otro, bajo responsabilidad del inasistente. En ningún caso la inasistencia del fiscal podrá ser suplida o convalidada con la presentación del cuaderno de investigación.

La jueza, el juez o tribunal en ningún caso podrá suspender las audiencias por las circunstancias señaladas en el presente Parágrafo, bajo su responsabilidad, debiendo hacer uso de su poder ordenador y disciplinario y disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes.

Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles. La o el abogado ni la o el fiscal podrán alegar como causal de inasistencia por fuerza mayor o caso fortuito, la notificación para asistir a un otro acto procesal recibida con posterioridad.

En ningún caso podrá disponerse la suspensión de las audiencias sin su previa instalación.

La jueza, el juez o tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo mediante videoconferencia precautelando que no se afecte el derecho a la defensa, debiendo las partes adoptar las previsiones correspondientes, para garantizar la realización del acto procesal.

III. Verificada la presencia de las partes, la jueza, el juez o tribunal deberá establecer el objeto y finalidad de la audiencia, debiendo dictar las directrices pertinentes, moderar la discusión y moderar el tiempo del debate. En ningún caso se permitirá el debate de cuestiones ajenas a la finalidad y naturaleza de la audiencia. Las decisiones serán emitidas inmediatamente de concluida la participación de las partes.

IV. Las audiencias serán registradas en su integridad digitalmente de manera audiovisual. La Oficina Gestora de Procesos será responsable de cumplir con los protocolos de seguridad que garanticen la inalterabilidad del registro y su incorporación al sistema informático de gestión de causas.

Los registros digitales de las audiencias deberán estar disponibles en el sistema informático de gestión de causas, para el acceso de las partes en todo momento, a través de la ciudadanía digital conforme a protocolos de seguridad establecidos para el efecto.

A solicitud verbal de las partes se proporcionará copia en formato digital y se registrará constancia de la entrega a través de la Oficina Gestora de Procesos.