SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2023-S1

Fecha: 28-Mar-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2023-S1

Sucre, 28 de marzo de 2023

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de libertad

Expediente:                  36958-2021-74-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 234/2020 de 11 de octubre, cursante de fs. 22 a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Vismar Henrry Chura Villa y Diego Wilmer Chura Villa contra Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia ambos del departamento de La Paz.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de octubre de 2020, cursantes de fs. 4 a 9 vta., los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto en audiencia pública de 4 de septiembre de 2020, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Chonchocoro de Viacha mediante Resolución 114/2020 de 4 de septiembre, por haber concurrido los arts. 234.1, 2 y 7; y. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); los cuales no cuentan con una debida fundamentación, ni documentación o elemento indiciario que acredite la concurrencia de dichos riesgos procesales, más aún que dentro de este tipo de procesos penales la carga de prueba le corresponde al Ministerio Público y no así a la parte imputada, conforme los lineamientos establecidos en la Ley 1173 modificado por la Ley 1226, la SCP 276/2018-S2 y el Protocolo de Dirección de Audiencias de Medidas Cautelares.

En ese marco, el Juez de Instrucción nombrado bajo un entendimiento alejado de la norma y toda razonabilidad, a pesar de haber presentado documentos para contrarrestar lo manifestado por el Ministerio Público, mismos que coincidían con los datos proporcionados a dicha instancia en el primer acto procesal como fue la declaración informativa policial, determinó por no acreditado el domicilio, de igual forma sucedió con la actividad lícita, y los alcances de los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, ya que, no estableció de qué manera podrían influenciar en testigos, participes y peritos sin describir los nombres en la imputación formal.

Por otro lado, la autoridad jurisdiccional dispuso la confiscación de dos vehículos conforme los alcances de la Ley 913, cuando de la revisión de la relación de los hechos, en uno de los vehículos no se encontró cocaína, empero, de igual forma confiscó ambos motorizados apartándose de dicha normativa. Otro extremo que determinó el Juez, fue la detención en el Centro Penitenciario de Chonchocoro en la localidad de Viacha, alejándoles de su núcleo familiar, sin considerar que demostraron tener una familia plenamente constituida; más aún, cuando el Ministerio Público no demostró debidamente tal extremo para que sea analizado por el Juez.

Ante esa infundada e ilegal determinación del Juez a quo, interpuso recurso de apelación conforme al art. 251 del CPP, el cual fue resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitiendo el Auto de Vista 349/2020 de 21 de septiembre, a través del cual confirmo en su integridad la Resolución 114/2020; sin valorar los documentos presentados en audiencia de medidas cautelares, puesto que, no es exigible que la parte imputada presente documentación alguna en una audiencia de esas características; no obstante, el Tribunal de alzada fundamento que en dicha audiencia deben existir elementos de convicción para considerar el contradictorio por el Juez, extremo que es totalmente alejado de la Norma Adjetiva Penal, así como de los alcances de la Ley 1173 modificada por la Ley 1226 y de la SCP 276/2018-S2, emitiendo al igual que el Juez de primera instancia, una Resolución carente de fundamentación, motivación y congruencia, al no haber aplicado de manera correcta el protocolo de medidas cautelares, así como lo establecido en la citada Sentencia Constitucional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes, señalaron como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, citando los arts. 115.II, 178.I, 180.I y 410 de la Constitución Política del estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista y se disponga que el juez a quo en el plazo de setenta y dos horas (72) realice una audiencia en el marco de los alcances de la SCP 276/2018-S2 y “bajo la carga probatoria del Ministerio Público”

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de octubre de 2020, según consta en acta, cursante de fs. 17 a 21, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante legal ratificó in extenso la acción de libertad interpuesta, y ampliándola refirió que; a) La carga de la prueba le correspondía al Ministerio Público conforme a la Ley 1173 y al protocolo de la          SCP 0276/2018-S2 la cual es de cumplimiento obligatorio; y el juez de primera instancia dispuso la detención preventiva por concurrir los riesgos procesales de los arts. 234.1 y 7; y, 235.2 del CPP; exigiendo la acreditación de un derecho propietario; no consigno la actividad lícita del coimputado Diego Wilmer Chura Villa cuya “profesión es ser estudiante”, aspecto incongruente; toda vez que, en la imputación formal está consignado como estudiante; b) Con relación al art. 235.2 del CPP no existe una fundamentación respecto a la influencia negativa de los que ejercería los imputados; ya que no señala nombres o actos a obstaculizar, otro aspecto irregular fue la detención preventiva dispuesta en el Centro Penitenciario de Chonchocoro, con el argumento que existía hacinamiento en el Penal de San Pedro; sin considerar que, en el Recinto al que fueron enviados existen personas de alta peligrosidad; además que se encontrarían alejados de sus familias; estas irregularidades de igual forma fue ratificado por el Tribunal de alzada; motivo por el cual, solicitamos que se anule el Auto de Vista y que el juez quo en el plazo de setenta y dos horas emita una nueva Resolución o convoque a una audiencia “bajo y en aplicación de sentencia constitucional 276 protocolo de medidas cautelares…” (sic)

I.2.2. Informe de las autoridades demandas

Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz; no presento informe escrito y tampoco asistió a audiencia, pese a su notificación, la cual cursa a fs. 11.

Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal del Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no asistió a audiencia; sin embargo, presentó informe escrito el 11 de octubre de 2020, cursante a fs. 15 a 16, precisando que: 1) La acción de libertad no está correctamente planteada; toda vez que, no precisa un petitorio congruente con los fundamentos de hecho y derecho con relación al acto procesal que hubiera vulnerado derechos; 2) En la presente acción se pretende que el Tribunal ad quem realice una actividad valorativa de los elementos de convicción que fueron puestos a conocimiento del juez a quo, asumiendo que la carga probatoria le correspondería a la parte acusadora; mencionando que la jurisprudencia constitucional estableció que la revaloración de la prueba se encuentra impedida para los Tribunales de Alzada; conforme se tiene de las             SC 0194/2011 de 11 de marzo, la cual hizo mención a otras Sentencias, lo que implica que las acciones constitucionales no se constituyen en una jurisdicción ordinaria o una tercera instancia, como pretende la parte accionante; y, 3) La autoridad no se apartó de la SCP 0276/2018-S2 ni de la Ley 1173, exigiendo a la parte imputada cumplir con la carga probatoria; empero, los recurrentes no crearon certeza en el juez a quo y que la jueza ad quem no puede ingresar a revalorizar, lo que ya fue valorado, conforme al principio de inmediación.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 234/2020 de 11 de octubre, cursante de fs. 22 a 24, concedió la tutela solicitada, disponiendo la “aplicabilidad del Art. 231 Bis del Código de Procedimiento Penal en la vía correctiva por falta de argumentación, certeza en la fundamentación de la Resolución tanto de medida cautelar como la apelación dispuesta por la Dra. Silvia Portugal (…) determinándose a favor de los accionantes la cesación de la detención preventiva y por consecuente la aplicación del Art. 231 Bis en las siguientes reglas y condiciones: Detención Domiciliaria estricta; Endose y empoces de dos garantes solventes por cada uno con una suma de 3000 Bs.; Endose y empoces de 3000 Bs. A ser depositados ante el Consejo De La Magistratura; Verificación domiciliaria a ser realizada por persona de despacho judicial; bajo los siguientes fundamentos: i) Uno de los imputados a través de su defensa logro determinar domicilio, familia y actividad lícita, documentos que fueron valorados y compulsados por el juez a quo; empero, han verificado una irregularidad de valoración procedimental que se encuentra fuera de lo enmarcado en la SCP 0246/2018-S2; en cuanto a la aplicabilidad de esta sentencia que establece la “protectibidad del derecho pro homine” como parte del debido proceso y de la Ley 1173 que establece que al momento de la valoración deben ser objetivas; es decir, materialmente demostrables; ii) Si bien es cierto que no se entre en materia de corrección de procedimientos de las autoridades jurisdiccionales, en el caso concreto no se está ante aspecto netamente jurisdiccional, sino bajo un aspecto que sustenta bajo la línea de la SCP 0276/2018-S2 que consigna y se enmarca en un procedimiento indebido; asimismo la Ley 1173 se constituye en el alma de las medidas cautelares junto con lo consignado por el Tribunal Supremo de Justicia en el protocolo de audiencias de medidas cautelares la valoración estricta de los riesgos procesales; y iii) Los imputados adjuntaron al Ministerio Público para fundar responsabilidad, pero esos elementos no fueron objetivamente determinados; por lo que, corresponde desvirtuar, ya que la carga argumentativa la tiene el Fiscal de Materia, sin importar el ilícito.

I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 10 de noviembre de 2021, cursante a fs. 31, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 27 de marzo de 2023 (fs. 138); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.

II.   CONCLUSIONES

Del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Vismar Henry Chura Villa y Diego Wilmer Chura Villa –ahora accionantes-, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto, por Auto 114/2020 de 4 de septiembre, dispuso la detención preventiva de los ahora accionantes, en el Centro Penitenciario de Chonchocoro de la localidad de Viacha del departamento de La Paz, por la concurrencia de los riesgos procesales del art. 233.1 y 2 y de los riesgos procesales de los arts. 234.1, 2 y 7; y 235.2 todos del CPP (fs. 41 a 43).

II.2.  Consta Auto de Vista 349/2020 de 21 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro  el recurso de apelación incidental interpuesto por Vismar Henrry Chura Villa y Diego Wilmer Chura Villa contra la Resolución 114/2020, que dispuso su detención preventiva; declarando la improcedencia de dicho recurso y confirmando la Resolución apelada, en la cual a partir del CONSIDERANDO III, efectúo la identificación de agravios del recurso de apelación refiriendo que:

a) Los imputados cuestionan la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la resolución apelada, refiriendo sobre la probabilidad de autoría –art. 233.1 del CPP- el Juez a quo no realizó una valoración adecuada ni un análisis de los hechos establecidos por el Ministerio Público en la imputación formal, incurriendo en incongruencia al sostener que ha momento de la acción directa ambos coimputados fueron encontrados con sustancias controladas, cuando en el requerimiento fiscal señala que solo fue uno; b) En relación a los riesgos procesales, señalo que la carga de la prueba le corresponde a la parte acusadora, así también está establecido en la SCP 0276/2018-S2; y que el Ministerio Público habría realizado la imputación formal sin establecer con qué documentos demostraría que el “señor Chura” no cuenta con domicilio y una actividad lícita, pues en cuanto al domicilio, señala que adjuntaron facturas de servicios básicos coincidente con los datos aportados en la imputación formal, pero el juez señaló que si el imputado tendría familia también debía tener un domicilio propio, sin tomar en cuenta que se habría acreditado el domicilio de los padres; c) Al referirse al otro coimputado, señalo que habría acreditado familia presentando certificado de nacimiento de sus hijos y para el domicilio, adjunto facturas de luz, agua; empero, la autoridad jurisdiccional considero que éste no contaría con familia, domicilio ni actividad lícita, sin observar la realidad social del país en la cual los hijos aún con familia viven en la casa de sus padres. En cuanto a la actividad lícita había presentado una factura de la UTB, con la que  acreditaría que es estudiante de derecho; no obstante, el Juez señalo que, si tiene familia debería generar recursos económicos y debe trabajar; d) Presentó certificado de antecedentes penales (REJAP), que tampoco fue considerado por la autoridad, reiterando que la SCP 0276/2018 señala que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público quién es el acusador, prueba que pese a que la autoridad habría rechazado estos elementos puntualizando que al plantear el recurso de apelación se busca demostrar que se habría ingresado a una vulneración de derechos y garantías de sus defendidos; e) En la imputación formal se solicitó la confiscación de 2 vehículos, empero, la autoridad no considero que en la resolución de imputación formal se hace referencia que se encontró sustancia controlada solo en uno de los vehículos; f) La detención se dispuso en Chonchocoro, refiriendo que se habría actuado ultra petita, sin considerar que al asumir esta determinación se encontrarían aislados de su núcleo familiar; y, g) Señaló que el plazo de 90 días para la detención preventiva, dispuesta por la autoridad es exagerado, y que bajo el principio de razonabilidad este deber ser determinado acorde al procedimiento en flagrancia, solicitando en definitiva que la detención preventiva se disponga en el Centro Penitenciario de San Pedro y se aplique la Ley 913 en relación a las disposiciones adicionales que contiene la misma.”

         Luego ingresando a resolver tales agravios, el Auto de Vista 349/2020, refirió que:

1) En esta audiencia se hizo referencia a que existiría una inadecuada fundamentación, motivación e incongruencia en la Resolución inferior; por lo que, de la lectura prolija y análisis de la Resolución 114/2020, se puede establecer que en relación al art. 233.1 del CPP, la autoridad claramente desarrolla su criterio y realiza un análisis y valoración en relación a los elementos puestos a su consideración por parte del Ministerio Público para sustentar la probabilidad de autoría que recaería sobre los hermanos Vismar Henry Chura y Diego Wilmer Chura Villa, realizando una descripción de estos elementos, así como un análisis integral y concatenado de los elementos de convicción, concluyendo puntualmente que a su criterio existiría la concurrencia del mismo acreditándose la probabilidad de autoría; y, en relación a la contradicción alegada por la defensa de los imputados el Juez de Instrucción refirió textual “en relación a la probabilidad de autoría de acuerdo al criterio de la autoridad jurisdiccional evidentemente el tipo penal de tráfico de sustancias controladas en un vehículo y en el otro no, sin embargo los mismos estarían juntos y habrían referido que serían hermanos y se corrobora de acuerdo de acuerdo a los datos de la cédula de identidad de ambos coimputados fue flagrante y está debidamente adecuada por el tipo penal de tráfico de sustancias controladas”; es así que, la autoridad no ingresa en ninguna contradicción y tampoco se puede observar que el fundamento en el cual se sustenta la probabilidad de autoría carezcan de una fundamentación y motivación adecuada más aun cuando la probabilidad de autoría tal como su nombre lo establece y lo describe, es una atribución provisional a los coimputados en relación a la comisión de un delito y es precisamente en la etapa investigativa y a la conclusión de la etapa preparatoria que se establecerá con precisión un resultado positivo o negativo conforme a los actos investigativos que se efectúan dentro de la causa, por lo que la resolución apelada contiene una fundamentación revestida de logicidad y razonabilidad y en el caso también es pertinente mencionar que si bien se alegó ausencia de fundamentación cual sería la que extraña, la fundamentación jurídica, la descriptiva, la intelectiva, es decir, no se demostró estos aspectos evidenciándose una carencia de carga argumentativa, por lo que al respecto no se considera ningún agravio que reparar; 2) En cuanto a los riesgos procesales, de una lectura minuciosa de la resolución apelada se puede establecer que en relación a Vismar Henry Chura Villa evidentemente concurre los riegos procesales de domicilio y actividad lícita; sin embargo, en cuanto a Diego Wilmer Chura Villa también se dijo que recaería sobre el mismo los riesgos procesales de familia, domicilio y actividad lícita, en relación a ello debemos dejar establecido que para ambos coimputados no concurre la vertiente familia, puesto que la autoridad estableció que estos elementos estarían debidamente acreditados; ahora bien, en relación al domicilio se hizo referencia en esta audiencia que la autoridad no hubiera realizado una valoración adecuada de los elementos acreditados, al respecto, se debe dejar establecido que el Juez en relación a Vismar Chura realiza el análisis de todos los elementos que hubieran sido puestos en su consideración para desvirtuar este riesgo procesal al igual que de Diego Chura, concluyendo de dicha contrastación de tales elementos, no se puede aseguran que los ahora imputados vivirían en la casa de sus padres, ya que los mismos habrían acreditado tener familia de descendencia, sin embargo se presentó un certificado de defunción del señor padre Francisco Chura por lo cual en base al domicilio la documentación se considera idónea pero sería domicilio de sus padres y no de los coimputados, por lo que es insuficiente a los fines de enervar este riesgo procesal; 3) Se hizo referencia que la carga de la prueba le corresponde a la parte acusadora lo cual no fue cumplida por el Ministerio Público, sin embargo, también los coimputados habrían presentado documentación para acreditar que este riesgo procesal ya no concurre, al respecto, es pertinente tener en cuenta que es evidente que la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público ha momento de determinarse las medidas cautelares, pero ello de ninguna manera quita, que los coimputados presenten elementos de convicción ante el juez a quo –como lo hicieron-, mismos que sirven para someterse al contradictorio en relación a la determinación de la concurrencia o no de la vertiente domicilio -art. 234.1 del CPP-, por lo que, en esa labor la autoridad de primera instancia concluyo que los documentos presentados acreditarían efectivamente el domicilio de sus padres y no así de los coimputados; de lo cual se infiere que la conclusión a la que arribó la autoridad inferior, de ninguna manera es incongruente e ilógica, debiendo por ello cumplir con el lineamiento establecido por dicha autoridad; 4) En relación a la actividad lícita, respecto a Diego Wilmer Chura Villa, la defensa cuestiona, que el a quo no hubiera considerado que la misma se acredito a través de una factura, que demuestra que es estudiante; extremo que no es evidente, puesto que de la fundamentación desarrollada por la autoridad inferior se puede establecer que ésta considero parcialmente demostrado a favor del prenombrado su calidad de estudiante como una actividad lícita. En cuanto a la actividad lícita de Vismar Henry Chura Villa refirió que no se tendría ningún documento que valorar en cuanto a su actividad, criterio al cual arribo tomando en consideración el principio de inmediación que recae sobre la misma, puesto que la autoridad no tiene en sus manos algún elemento que valorar de tal manera que la misma no puede emitir ningún criterio positivo o negativo al respecto; 5) En relación al riesgo procesal del art. 234.7 del CPP, se reclamó que el juez a quo no hubiera considerado el certificado REJAP, presentado por Diego Wilmer Chura, sin embargo, de la resolución apelada se puede establecer que dicha autoridad, sobre tal documento declaro la inconcurrencia de este riesgo procesal respecto al prenombrado, y en relación a Vismar Chura Villa, el juez a quo señaló que no se acompañó ningún elemento para desvirtuar este riesgo procesal. Asimismo, en la imputación formal el fiscal de materia fundamento en cuanto a este riesgo procesal, que la comisión de los delitos de narcotráfico atentan contra la vida, la salud pública y son bienes jurídicos protegidos por el Estado, constituyendo peligro efectivo para la sociedad pues la existencia de droga importa un daño a la salud de la población, citando la “SC No.07/2014-S1” que establece que se constituye como víctima una gran parte de la sociedad, por lo que, la sola presentación del REJAP no es suficiente para desvirtuar este riesgo procesal, estando vigente el peligro para las víctimas; 6) No se tiene fundamentación alguna sobre “el numeral 2 del art. 234 del CPP”, pero sí se ha hecho una relación en cuanto a otros aspectos considerados como agravio, entre ellos, que la imputación formal solicitó la confiscación de 2 vehículos, pero señalando que solamente en uno de ellos se hubiese encontrado sustancias controladas; empero, el Juez a quo manera inadecuada y contradictoria ordenó la confiscación de ambos vehículos; al respecto, se puede establecer que la autoridad analizo todos los elementos puestos en su consideración así como la fundamentación desarrollada por la autoridad fiscal al momento de la imposición de medidas cautelares y es así que en base a la solicitud del Ministerio Público, solicita la confiscación de los vehículos marca Volvo, tracto camión, tipo FH-13 con placa 4576XS y el vehículo vagoneta Nissan 2745-TLT, de lo que se tiene que la autoridad a quo concluyo en la necesidad de conceder lo solicitado por el Ministerio Público, y eso es válido en el sentido de que dicha instancia hizo referencia a que se debe realizar el micro aspirado en los vehículos de tal manera que no se puede considerar como inadecuada, ilógica o irrazonable la decisión del juez, más aun cuando de la resolución apelada se puede establecer que el tiempo para realizar actos investigativos destinados a la averiguación de la verdad es de 30 días, por lo que no se considera un agravio que haya que reparar; 7) Sobre la detención preventiva de los imputados en el Penal de Chonchocoro, alejados de su núcleo familiar, considerando como una decisión ultra petita; se tiene que en nuestro país pese a que nos encontramos en una etapa de post confinamiento, pero el riesgo del COVID aún no ha desaparecido, se ha establecido que existe aún la posibilidad de un re contagio, por ello se considera que la resolución emitida por el juez a quo ha sido adecuada e idónea en el sentido de que la misma ha precisado este aspecto y ha hecho referencia que dispuso la detención preventiva de los imputados en el penal de Chonchocoro, porque en el penal de San Pedro existe hacinamiento y por ello este recinto solicito que ya no se remitan más personas al mismo, precautelando de esa forma la vida de los coimputados y evitar que los mismos contraigan este virus; por lo que, se considera adecuada e idónea la determinación asumida por la autoridad a quo, obviamente esta puede ser modificada por las circunstancias posteriores que pueden acontecer, por lo que no existe agravio que reparar; y, 8) Sobre el agravio de que no se hubiera considerado un criterio de razonabilidad al establecer un plazo exagerado de 90 días, en la audiencia de 4 de septiembre de 2020, los coimputados por intermedio de su defensa ya hubieran realizado una objeción u observación sobre el plazo; sin embargo, el Juez de primera instancia claramente estableció que en la complementación contenida en la resolución apelada refiere claramente que corresponde complementar la resolución emitida, señalando que se ha solicitado el procedimiento inmediato conforme al art. 293 bis de la Ley 007, por la que se concede 30 días al fiscal para que emita su requerimiento conclusivo, asimismo se le concede el plazo de 90 días, en relación a la detención de los ahora imputados, de lo que se puede extraer claramente que el juez ha dejado establecido que los 30 días se encuentran destinados para realizar la averiguación de la verdad y luego puntualiza que hace una distinción de 3 etapas que se deben tener en cuenta del lapso de 90 días, los primeros 30 días son para la averiguación de la verdad y el resto corresponde al desarrollo del proceso y a la aplicación de la Ley en estas 3 etapas; por lo que, no puede considerarse una exageración puesto que el transcurso de estas etapas y lo mencionado por la autoridad se encuentra establecido en relación a la flagrancia vinculado al procedimiento que debe seguirse conforme lo establece el art. 393 y siguientes del CPP [(sic) fs. 45 a 49).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante alega la vulneración de sus derechos, al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; y, a su libertad; toda vez que, dentro el proceso penal iniciado en su contra por los delitos relacionados a la Ley 1008, en audiencia de medidas cautelares se dispuso su detención preventiva, y apelada la misma, las autoridades accionadas incurrieron en las siguientes ilegalidades: 1) El Juez ahora demandado, mediante Auto Interlocutorio 114/2020: 1.a) Alejado de la norma y toda razonabilidad determino dar por no acreditado el domicilio y la actividad lícita, soslayando que la documentación presentada tiene relación con la Declaración Informativa y la actividad lícita, así como respecto a los alcances del riesgo procesal del art. 234.7 del CPP; 1.b) En cuanto al riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, no señalo como podrían sus personas influenciar a testigos, posibles participes y peritos pese a que en la imputación formal no se describió los nombres; 1.c) Alejado de toda normativa, dispuso la confiscación de dos vehículos automotores, pese a que en uno de los motorizados no se habría encontrado cocaína; 1.d) No aplico “de manera correcta el protocolo de medidas cautelares así como de lo establecido en la          SCP 276/2018-S2”; y, 2) La Vocal ahora demandada, por Auto de Vista 349/2020: 2.a) Sin fundamentación y motivación, confirmó la decisión apelada; 2.b) Sin valorar las pruebas documentales presentadas en audiencia de medidas cautelares, estableció como fundamento lo referido a que deben existir elementos de convicción para considerar el contradictorio por el Juez a quo; extremo, que es alejado a la Normativa Adjetiva Penal (Ley 1173, modificado por Ley 1226) y a la “SCP 276/2018-S2 VINCULANTE EN EL PRESENTE CASO”, toda vez que, no es exigible que la parte imputada presente documentación alguna en audiencia de estas características; y, 2.c) De igual forma, no aplico “de manera correcta el protocolo de medidas cautelares así como lo establecido en la SCP 276/2018-S2”.  

Corresponde establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto se analizarán los siguientes temas: 1) Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal; 2) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal.

Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las Resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la         SC 0782/2005-R de 13 de julio, en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:

“Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva”       (el resaltado es ilustrativo).

Asimismo, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe “Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada[1], estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.

Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como “La motivación de las resoluciones como obligación del juez”, acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:

 “…cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión” (el resaltado es añadido).

Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada Jurisprudencia Constitucional, extrayendo las razones de la                    SC 1365/2005-R de 31 de octubre, precisó que:

“…cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (el resaltado es nuestro).

De igual forma, la SC 0033/2012 de 16 de marzo, mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado “De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva”, refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la                       SC 0089/2010-R de 4 de mayo, refirió que:

“En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su SC 0089/2010-R- de 4 de mayo, ‘En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva’” (el resaltado es ilustrativo).

Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP[2], la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la SCP 0077/2012 de 16 de abril, en su Fundamento Jurídico III.3, titulado “El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva”, señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que al tratarse de la aplicación de medidas cautelares el tratamiento difiere, señalando que:

“Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: ‘Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad’” (negrillas adicionadas).

En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 –ahora– art. 236.4 del CPP[3], agregó que: 

“En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP” (el resaltado es ilustrativo).

Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0303/2013 de 13 de marzo de 2013, 0329/2016-S2 de 8 abril de 2016; y, 1158/2017-S2 15 de noviembre de 2017.

Finalmente, siguiendo dichos razonamientos, la SCP 0723/2018-S2 de 31 de octubre, respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:

“…el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.

Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.

En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.

El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria” (el resaltado nos corresponde).

Conforme al contexto Jurisprudencial descrito, es posible concluir que, las autoridades jurisdiccionales, están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que el primero se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y el segundo relacionado a la justificación de las razones lógico-jurídicas, respecto de los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime, cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los Jueces instructores o cautelares y los Tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus Resoluciones.

Ahora bien, en el caso de los Tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes de aplicación de medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada SCP 0077/2012, el art. 398 del CPP, no debe ser entendida en su literalidad, sino interpretada de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de modificar, rechazar medidas cautelares o determinar la cesación o rechazo de esa solicitud; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, mediante una Resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del Tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la Resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado.

III.2.    El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[4].

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[5]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

                      i.       La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

                     ii.       La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[6].

Finalmente, a lo descrito corresponde efectuar una necesaria precisión en torno a la congruencia y su comprensión en el tratamiento y aplicación de las medidas cautelares por Tribunales de apelación según lo dispuesto por el art. 398 del CPP; que de acuerdo a la SCP 0077/2012, citada en el F.J.III.1 de este fallo constitucional, el mencionado art. 398 del CPP, no debe ser entendido en su literalidad respecto a remitirse solamente a los agravios y lo señalado por las partes como expresión literal de la congruencia exigida; sino que, dicha previsión debe ser interpretada de forma integral y sistémica en el sentido que, los referidos Tribunales de alzada, al momento de resolver impugnaciones relacionadas a la aplicación de medidas cautelares, no sólo se circunscribirán a los puntos impugnados (congruencia externa), sino que tienen el deber de compulsar integralmente todos los antecedentes y hechos a efectos de fundamentar y motivar debidamente sus resoluciones que dispongan el cese o la privación de libertad de los procesados, justificando objetivamente la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal.

III.3. Análisis del caso concreto

La parte accionante alega la vulneración de sus derechos, al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; y, a su libertad; toda vez que, dentro el proceso penal iniciado en su contra por los delitos relacionados a la Ley 1008, en audiencia de medidas cautelares se dispuso su detención preventiva, y apelada la misma, las autoridades accionadas incurrieron en las siguientes ilegalidades: 1) El Juez ahora demandado, mediante Auto Interlocutorio 114/2020: 1.a) Alejado de la norma y toda razonabilidad determino dar por no acreditado el domicilio y la actividad lícita, soslayando que la documentación presentada tiene relación con la Declaración Informativa y la actividad lícita, así como respecto a los alcances del riesgo procesal del art. 234.7 del CPP; 1.b) En cuanto al riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, no señalo como podrían sus personas influenciar a testigos, posibles participes y peritos pese a que en la imputación formal no se describió los nombres; 1.c) Alejado de toda normativa, dispuso la confiscación de dos vehículos automotores, pese a que en uno de los motorizados no se habría encontrado cocaína; 1.d) No aplico “de manera correcta el protocolo de medidas cautelares así como de lo establecido en la SCP 276/2018-S2”; y, 2) La Vocal ahora demandada, por Auto de Vista 349/2020: 2.a) Sin fundamentación y motivación, confirmó al decisión apelada; 2.b) Sin valorar las pruebas documentales presentadas en audiencia de medidas cautelares, estableció como fundamento lo referido a que deben existir elementos de convicción para considerar el contradictorio por el Juez a quo; extremo, que es alejado a la normativa adjetiva penal (Ley 1173, modificado por Ley 1226) y a la           “SCP 276/2018-S2 VINCULANTE EN EL PRESENTE CASO”, toda vez que, no es exigible que la parte imputada presente documentación alguna en audiencia de estas características; y, 2.c) De igual forma, no aplico              “de manera correcta el protocolo de medidas cautelares así como lo establecido en la SCP 276/2018-S2”.

De conformidad con los antecedentes procesales descritos en Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público se imputó a los ahora accionantes por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, por lo que, en audiencia de 4 de septiembre de 2020, el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto, emitió el Auto 114/2020 en el cuál dispuso la detención preventiva de los prenombrados, en el Centro Penitenciario de Chonchocoro de la localidad de Viacha del departamento de La Paz, ante la concurrencia de los riesgos procesales del art. 233.1 y 2 en relación a los arts. 234.1, 2 y 7; y 235.2 todos del CPP; razón por la cual, en la misma audiencia a través de su abogado defensor interpusieron recurso de apelación incidental que mereció el Auto de Vista 349/2020 de 21 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró la improcedencia de dicho recurso y confirmó la Resolución apelada (Conclusiones II.1 y II.2).

Establecidos los antecedentes procesales e identificadas las problemáticas jurídicas, se advierte que el impetrante de tutela cuestiona a través de esta acción de libertad, las actuaciones tanto del Juez de Instrucción, al emitir la Resolución 114/2020, como de los Vocales en el Auto de Vista 349/2020, alegando la vulneración de sus derechos, a la libertad, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, manteniendo subsistente los riesgos procesales de los arts. 234.1, 2 y 7; y 235.2 del CPP, a pesar de haber demostrado de manera objetiva la constitución del domicilio y la actividad lícita, máxime, si no existe documentación que acredite la concurrencia de dichos riesgos procesales; en tal sentido, se procederá a la verificación constitucional de tales denuncias consignadas en el objeto procesal de la presente acción de defensa.

III.2.1. Con relación al Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz.

La parte accionante señala que esta autoridad, emitió el Auto Interlocutorio 114/2020: 1.a) Alejado de la Norma y toda razonabilidad determino dar por no acreditado el domicilio y la actividad lícita, soslayando que la documentación presentada tiene relación con la Declaración Informativa y la actividad lícita, así como respecto a los alcances del riesgo procesal del art. 234.7 del CPP; 1.b) En cuanto al riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, no señalo como podrían sus personas influenciar a testigos, posibles participes y peritos pese a que en la imputación formal no se describió los nombres; 1.c) Alejado de toda normativa, dispuso la confiscación de dos vehículos automotores, pese a que en uno de los motorizados no se habría encontrado cocaína; 1.d) No aplico “de manera correcta el protocolo de medidas cautelares así como de lo establecido en la SCP 276/2018-S2”; al respecto, si bien esta autoridad también fue demandada en esta acción tutelar, se debe considerar conforme se advierte de antecedentes que todos estos actos que considera ilegales o indebidos ya fueron reclamados entre los motivos de agravios señalados en el recurso de apelación que plantearon contra el Auto referido, consecuentemente bajo el principio de subsidiariedad que rige esta acción tutelar, el análisis respecto a las presuntas vulneraciones de derechos y garantías fundamentales, será realizado a partir de la última Resolución dictada, sobre la cual la parte accionante pidió su anulación; es decir el Auto de Vista 349/2020, mismo que pudo corregir, enmendar o anular lo actuado y decidido por las autoridades inferiores.

III.2.2.   Con relación a la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz

La parte impetrante de tutela denuncia que esta autoridad lesionó sus derechos invocados, a partir de la emisión del Auto de Vista 349/2020; 2.i) Sin fundamentación y motivación, confirmando la decisión apelada; 2.ii) Sin valorar las pruebas documentales presentadas en audiencia de medidas cautelares, estableció como fundamento lo referido a que deben existir elementos de convicción para considerar el contradictorio por el Juez a quo; extremo, que es alejado a la normativa adjetiva penal (Ley 1173, modificado por Ley 1226) y a la “SCP 276/2018-S2 VINCULANTE EN EL PRESENTE CASO”, toda vez que no es exigible que la parte imputada presente documentación alguna en audiencia de estas características; y, 2.iii) De igual forma, no aplico “de manera correcta el protocolo de medidas cautelares así como lo establecido en la SCP 276/2018-S2”.  

A tal efecto se tiene que, previo a ingresar al examen de estos elementos, concierne remitirnos a la Jurisprudencia Constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este Fallo Constitucional, relativa a que toda resolución judicial debe ser emitida en apego al debido proceso precautelado y resguardado por la Norma Fundamental, que además está reconocido en su triple dimensión; es decir, como derecho fundamental, garantía constitucional y como principio, consecuentemente, los elementos que lo conforman como son la fundamentación, que implica la base Normativa sustantiva y adjetiva que sustenta la determinación citada de manera clara y expresa, y la motivación que es la justificación de las razones del porque se falló de uno u otro modo y en la cual debe denotarse que se efectuó la relación de los antecedentes facticos y la valoración de la prueba; por lo que, estos elementos del debido proceso se constituyen en requisitos ineludibles en las determinaciones de las autoridades, sean estas judiciales y/o administrativas, siendo extensible esta exigencia en materia penal, aún más, en casos donde se tenga que definir la situación jurídica de los procesados, para lo cual tanto el juez de control jurisdiccional como el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo en el caso del Tribunal de alzada, justificar su omisión por los límites establecidos en el      art. 398 del CPP, pues el análisis de este último no puede reducirse a una mera formalidad, sino que debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva

Sobre la primera problemática referida a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista

En ese marco, a efectos de realizar la verificación constitucional de los presuntos actos ilegales denunciados por los impetrantes de tutela, corresponde realizar el análisis de los argumentos expuestos por los imputados en oportunidad de la audiencia de apelación de medidas cautelares celebrada el 21 de septiembre de 2020 y del Auto de Vista de la misma fecha, puesto que los mismos también forman parte de los aspectos denunciados en la presente acción de defensa; de lo que se tiene que, la parte peticionante de tutela realizó la siguiente exposición de agravios:

a) Cuestionan la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la resolución apelada, refiriendo sobre la probabilidad de autoría –art. 233.1 del CPP- el Juez a quo no realizó una valoración adecuada ni un análisis de los hechos establecidos por el Ministerio Público en la imputación formal, incurriendo en incongruencia al sostener que ha momento de la acción directa ambos coimputados fueron encontrados con sustancias controladas, cuando en el requerimiento fiscal señala que solo fue uno; b) En relación a los riesgos procesales, señalo que la carga de la prueba le corresponde a la parte acusadora, así también está establecido en la SCP 0276/2018-S2; y que el Ministerio Público habría realizado la imputación formal sin establecer con qué documentos demostraría que el “señor Chura” no cuenta con domicilio y una actividad lícita, pues en cuanto al domicilio, señala que adjuntaron facturas de servicios básicos coincidente con los datos aportados en la imputación formal, pero el juez señaló que si el imputado tendría familia también debía tener un domicilio propio, sin tomar en cuenta que se habría acreditado el domicilio de los padres; c) Al referirse al otro coimputado, señalo que habría acreditado familia presentando certificado de nacimiento de sus hijos y para el domicilio, adjunto facturas de luz, agua; empero, la autoridad jurisdiccional considero que éste no contaría con familia, domicilio ni actividad lícita, sin observar la realidad social del país en la cual los hijos aún con familia viven en la casa de sus padres. En cuanto a la actividad lícita había presentado una factura de la UTB, con la que  acreditaría que es estudiante de derecho; no obstante, el Juez señalo que, si tiene familia debería generar recursos económicos y debe trabajar; d) Presentó certificado de antecedentes penales (REJAP), que tampoco fue considerado por la autoridad, reiterando que la SCP 0276/2018 señala que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público quién es el acusador, prueba que pese a que la autoridad habría rechazado estos elementos puntualizando que al plantear el recurso de apelación se busca demostrar que se habría ingresado a una vulneración de derechos y garantías de sus defendidos; e) En la imputación formal se solicitó la confiscación de 2 vehículos, empero, la autoridad no considero que en la resolución de imputación formal se hace referencia que se encontró sustancia controlada solo en uno de los vehículos; f) La detención se dispuso en Chonchocoro, refiriendo que se habría actuado ultra petita, sin considerar que al asumir esta determinación se encontrarían aislados de su núcleo familiar; y,     g) Señaló que el plazo de 90 días para la detención preventiva, dispuesta por la autoridad es exagerado, y que bajo el principio de razonabilidad este deber ser determinado acorde al procedimiento en flagrancia, solicitando en definitiva que la detención preventiva se disponga en el Centro Penitenciario de San Pedro y se aplique la Ley 913 en relación a las disposiciones adicionales que contiene la misma.

Sobre la probabilidad de autoría

Los accionantes respecto a este punto en su recurso de apelación, cuestionaron que el Juez a quo, no habría realizado una correcta valoración ni análisis de los hechos establecidos por el Ministerio Público, incurriendo en incongruencias; sobre ello la Vocal ahora demandada argumentó: 

1) En relación al art. 233.1 del CPP, el Juez a quo, claramente desarrolla su criterio y realiza un análisis y valoración en relación a los elementos puestos a su consideración por parte del Ministerio Público para sustentar la probabilidad de autoría que recaería sobre los hermanos Vismar Henry Chura y Diego Wilmer Chura Villa, realizando una descripción de estos elementos, así como un análisis integral y concatenado de los elementos de convicción, concluyendo puntualmente que a su criterio existiría la concurrencia del mismo acreditándose la probabilidad de autoría; y, en relación a la contradicción alegada por la defensa de los imputados el Juez de Instrucción refirió textual “en relación a la probabilidad de autoría de acuerdo al criterio de la autoridad jurisdiccional evidentemente el tipo penal de tráfico de sustancias controladas en un vehículo y en el otro no, sin embargo los mismos estarían juntos y habrían referido que serían hermanos y se corrobora de acuerdo de acuerdo a los datos de la cédula de identidad de ambos coimputados fue flagrante y está debidamente adecuada por el tipo penal de tráfico de sustancias controladas”; es así que, la autoridad no ingresa en ninguna contradicción y tampoco se puede observar que el fundamento en el cual se sustenta la probabilidad de autoría carezcan de una fundamentación y motivación adecuada más aun cuando la probabilidad de autoría tal como su nombre lo establece y lo describe, es una atribución provisional a los coimputados en relación a la comisión de un delito y es precisamente en la etapa investigativa y a la conclusión de la etapa preparatoria que se establecerá con precisión un resultado positivo o negativo conforme a los actos investigativos que se efectúan dentro de la causa, por lo que la resolución apelada contiene una fundamentación revestida de logicidad y razonabilidad y en el caso también es pertinente mencionar que si bien se alegó ausencia de fundamentación cual sería la que extraña, la fundamentación jurídica, la descriptiva, la intelectiva, es decir, no se demostró estos aspectos evidenciándose una carencia de carga argumentativa, por lo que al respecto no se considera ningún agravio que reparar  

        

De lo descrito, se hace evidente que la autoridad ahora demandada, incurrió en falta de fundamentación, pues si bien cito la Norma Penal en la que enmarcaría su labor de revisión de la Resolución apelada, como es el art. 233.1 del CPP, sin embargo, no efectuó la debida justificación o adecuación de las previsiones contenidas en la misma a la conducta de los ahora accionantes; de igual forma, no existe una debida motivación que exprese de manera clara los motivos que sustentan la probabilidad de autoría, ya que simplemente se limitó a mencionar que el Juez inferior habría realizado un análisis integral y valoración de los elementos que el Ministerio Publico puso a su consideración, así como los elementos de convicción que le llevo a concluir a su criterio que concurriría la probabilidad de autoría; sin embargo, no se advierte que la Vocal demanda en su labor de verificación haya descrito o mencionado cuales son dichos elementos sustentados por la instancia fiscal y si son suficientes como elementos de convicción para respaldar la probabilidad de autoría; es más, sobre la incongruencia denunciada entre la imputación formal y la Resolución de primera instancia en relación a que solo a uno de imputados se le encontró con sustancias controladas, esta autoridad, realizo una descripción textual de los argumentos del Juez inferior, para luego concluir que dicha autoridad no incurrió en contradicción y que el fundamento en el cual sustenta la probabilidad de autoría contiene una debida fundamentación y motivación revestida de logicidad y razonabilidad; empero, tal afirmación la hace sin expresar sus razones a través de un argumento propio deviniente de la contrastación que alega haber efectuado de los agravios del recurso de apelación, la resolución apelada y la imputación formal; es decir, de una revisión integral de estos, que además denote que efectuó la revisión de la labor valorativa desplegada por la autoridad a quo, y menos se tiene que dicha labor lo haya hecho de forma individual para cada imputado conforme corresponde; esquivando dicha obligación con la exigencia de carga argumentativa de parte de los ahora accionantes. 

En ese contexto, y considerando que sobre la probabilidad de autoría el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 1173 y esta a su vez por la 1226, dispone que: “La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; (…)”; la autoridad jurisdiccional en previsión a este marco normativo, tiene la facultad de determinar la concurrencia del referido requisito sobre la base de indicios y no necesariamente una prueba propiamente dicha; no obstante, dichos elementos –indicios– deben estar necesariamente relacionados con el hecho punible, así como debidamente identificados, descritos y justificados a través de una resolución debidamente fundamentada y motivada; en tal sentido, la autoridad demandada, al haber ratificado lo dispuesto por el Juez a quo, en relación a la existencia de probabilidad de autoría de los imputados –ahora accionantes–, sin cumplir su labor de revisión integral respecto de la Resolución de primera instancia y menos expresar de forma clara y concreta las razones de tal decisión, efectivamente incurrió en carencia de  fundamentación y motivación respecto al art. 233.1 del CPP.

En cuanto a los riesgos procesales

Sobre los mismos, los accionantes denuncian que la Vocal ahora demandada confirmo la Resolución apelada, en la cual, el Juez de primera instancia de manera arbitraria dejo latentes los peligros procesales insertos en los arts. 234.1, 2 y 7; y, 235.2 del CPP, a pesar de que no existe elemento indiciario que acredite la concurrencia de los mismos y de haber presentado documentos para desvirtuarlos, dio por no acreditado el domicilio y la actividad lícita, así como tampoco estableció de qué manera podrían influenciar en testigos, participes y peritos sin describir los nombres en la imputación formal.

Al efecto se tiene que, en cuanto al riesgo procesal del             art. 234.1 y 2 del CPP, la autoridad demandada, sostuvo que:

2) En cuanto a los riesgos procesales, de una lectura minuciosa de la resolución apelada se puede establecer que en relación a Vismar evidentemente concurre los riegos procesales de domicilio y actividad lícita; sin embargo, en cuanto a Diego también se dijo que recaería sobre el mismo los riesgos procesales de familia, domicilio y actividad lícita, en relación a ello debemos dejar establecido que para ambos coimputados no concurre la vertiente familia, puesto que la autoridad estableció que estos elementos estarían debidamente acreditados; ahora bien, en relación al domicilio se hizo referencia en esta audiencia que la autoridad no hubiera realizado una valoración adecuada de los elementos acreditados, al respecto, se debe dejar establecido que la autoridad en relación a Vismar Henry Chura Villa realiza el análisis de todos los elementos que hubieran sido puestos en su consideración para desvirtuar este riesgo procesal al igual que de Diego Wilmer Chura Villa, refiriendo claramente que realiza la contrastación de dichos elementos, concluyendo que no se puede asegurar de que los ahora imputados vivirían en la casa de sus padres ya que los mismos habrían acreditado familia de descendencia, sin embargo se presentó un certificado de defunción del señor padre Francisco Chura por lo cual en base al domicilio la documentación se considera idónea pero sería domicilio de sus padres y no de los coimputados, por lo que no es insuficiente a los fines de enervar este riesgo procesal; 3) Se hizo referencia que la carga de la prueba le corresponde a la parte acusadora lo cual no habría sido cumplida por el Ministerio Público, sin embargo, también los coimputados habrían presentado documentación para acreditar que este riesgo procesal ya no concurre, al respecto, es pertinente tener en cuenta que es evidente que la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público ha momento de determinarse las medidas cautelares, pero ello de ninguna manera quita, tal como en el caso que acontece, que los coimputados presentaron elementos de convicción ante el juez a quo, mismos que sirven para someterse al contradictorio en relación a la determinación de la concurrencia o no de la vertiente domicilio contenida en el art. 234.1 del CPP, por lo que en esa labor, la autoridad de primera instancia concluyo que los documentos presentados acreditarían efectivamente el domicilio de sus padres y no así de los coimputados; ahora bien, en relación a ello debemos considerar que al no haber presentado documentación idónea que pueda acreditar el domicilio real de los coimputados quienes presentaron documentación destinada a que esta pueda ser sometida al contradictorio en relación a lo establecido por el Ministerio Público se puede inferir que la conclusión arribada por la autoridad de ninguna manera es incongruente e ilógica, debiendo por ello cumplir con el lineamiento establecido por la autoridad inferior;       4) En relación a la actividad lícita, respecto a Diego Wilmer Chura Villa, sobre el cual la defensa cuestiona que el a quo no hubiera considerado que la misma se acredito a través de una factura, que demuestra que el mismo fuera estudiante, no es evidente, puesto que de la fundamentación desarrollada por la autoridad inferior se puede establecer que ésta considero por demostrado parcialmente a favor del prenombrado su calidad de estudiante en lo que se refiere a demostrar que el mismo tenga una actividad lícita. En cuanto a la actividad lícita de Vismar Henry Chura Villa refirió que no se tendría ningún documento que valorar, criterio al cual arribo tomando en consideración el principio de inmediación que recae sobre la misma, puesto que la autoridad no tiene en sus manos algún elemento que valorar de tal manera que la misma no puede emitir ningún criterio positivo o negativo al respecto.

De estos argumentos vertidos por la autoridad demandada, se tiene que, respecto al análisis del riesgo procesal contenido en el numeral 1 del art. 234 del CPP, sobre la situación familiar de los ahora accionantes, la referida autoridad aclaro que el Juez a quo dio por acreditada la misma para ambos, en base a la prueba adjuntada por estos, por lo que no corresponde mayor análisis. 

Respecto al elemento domicilio, la Vocal ahora demandada, prácticamente reitero lo vertido por el Juez de primera instancia, señalando que este realizo el análisis de todos los elementos que hubieran sido puestos en su consideración para desvirtuar este riesgo procesal en relación a ambos imputados, y que luego de esa contrastación dicha autoridad concluyó que no se podía asegurar que los imputados vivirían en casa de sus padres, ya que los mismos habrían acreditado familia de descendencia, empero, presentaron un certificado de defunción de su padre Francisco Chura, por lo cual en base al domicilio la documentación se considera idónea pero sería domicilio de sus padres y no de los coimputados, estableciendo la insuficiencia de tales elementos a los fines de enervar este riesgo procesal; argumentos que el Tribunal de alzada considero lógico y congruente, empero sin efectuar el examen de los mismos y menos de la labor valorativa realizada por el inferior, a efectos de poder explicar si todos los elementos fueron considerados y correctamente valorados, asimismo, que valor se les otorgo a los mismos; por lo que, no se advierte que la referida autoridad haya expresado criterio propio, para sostener de manera fundada los motivos por los que considera que efectivamente concurre este riesgo procesal en relación a cada uno de los imputados -hoy accionantes-;  aspectos por los cuales, sobre el riesgo procesal del art. 234.1 del CPP en su elemento domicilio, el Auto de Vista impugnado, denota la falta de motivación vinculada a una omisión valorativa de la prueba.

Asimismo, en cuanto al art. 234.2 la actividad lícita de ambos imputados, la autoridad demandada, advirtió que en relacion a Vismar Henry Chura, la autoridad inferior no tuvo en sus manos ningún elemento a valorar, por lo que, no pudo emitir ningún criterio positivo o negativo al respecto. Sin embargo, al referirse a Diego Wilmer Chura Villa, se limitó a describir lo señalado por el Juez a quo, sosteniendo que este había considerado la factura que demuestra que es estudiante, admitiendo parcialmente dicha prueba a favor del prenombrado; no obstante, no explico de qué manera fue valorada dicha prueba, misma que a criterio del accionante, acreditaba plenamente su actividad lícita, pero que el Juez sostuvo que si tiene familia debería generar recursos económicos y debe trabajar; cuestionando esencialmente si tal conclusión era razonable o no, lo cual no fue suficientemente abordado por la autoridad demandada, puesto que no se tiene que haya efectuado la contrastación de dicho agravio con los elementos sustentados por el Ministerio Público en la imputación formal respecto a la actividad lícita de los hoy accionantes, para dejar claramente establecido la concurrencia de este riesgo procesal, labor que igualmente le es exigida como Tribunal de apelación; consecuentemente, el Auto de Vista, no puede considerarse suficientemente motivado sobre este punto.

En relación al riesgo procesal del art. 234.7 del CPP, el Auto de Vista ahora cuestionado sostuvo que:

Se reclamó que el juez a quo no hubiera considerado el certificado REJAP, presentado por Diego Wilmer Chura, sin embargo, de la resolución apelada se puede establecer que dicha autoridad, ante la presentación de este documento estableció la inconcurrencia de este riesgo procesal respecto al prenombrado. Asimismo, en la imputación formal el fiscal de materia fundamento en cuanto a este riesgo procesal, que la comisión de los delitos de narcotráfico atentan contra la vida, la salud pública y son bienes jurídicos protegidos por el Estado, constituyendo peligro efectivo para la sociedad pues la existencia de droga importa un daño a la salud de la población, citando la “SC No.07/2014-S1” que establece que se constituye como víctima una gran parte de la sociedad, por lo que, la sola presentación del REJAP no es suficiente para desvirtuar este riesgo procesal, estando vigente el peligro para las víctimas.

En relación a Vismar Chura Villa, el juez a quo señaló que no se acompañó ningún elemento para desvirtuar este riesgo procesal.

Ahora bien, sobre el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, el cual antes de las modificaciones introducidas por la Ley 1173 ahora se consigna como el art. 234.7, es pertinente conocer previamente que su consideración para su procedencia fue objeto de interpretaciones y pronunciamientos de parte de este Tribunal generando un precedente constitucional contenido en la                 SCP 0056/2014 de 3 de enero[7], que efectuó un juicio de constitucionalidad sobre este artículo, a partir de allí la jurisprudencia constitucional en relación a este riesgo procesal fue desarrollando otros entendimientos, con el fin precisamente de evitar que las autoridades judiciales incurran en lesiones al debido proceso al emitir sus resoluciones con falta de fundamentación o motivación al momento de considerar el riesgo procesal establecido en el art. 234.10 del CPP, -ahora 234.7-, una de ellas es la              SCP 0030/2018-S1 de 6 de marzo, que señalo:

 “…sobre la aplicación legal del art. 234.10 del CPP, para considerar su concurrencia el juzgador debe considerar de manera alternativa según el caso analizado, el peligro que puede constituir el procesado tanto para la víctima como para la sociedad o el denunciante indistintamente no concurrentemente, cabe aclarar que no siempre existirá dicho peligro en los tres casos y tampoco es condicionante para su consideración, de modo tal que será analizado y valorado según las circunstancias del hecho, los ilícitos cometidos y la afectación de la o las víctimas dentro de un proceso penal; asimismo, la acreditación de pruebas que tiendan a desvirtuar uno u otro caso debe considerarse de manera individual; es decir, prueba efectiva para desvirtuar el peligro para la víctima, la sociedad o el denunciante”.

Parámetros que deben ser aplicados en la consideración del referido riesgo, en todos los casos, dada la especificidad del análisis respecto a los derechos fundamentales.

Tomando en cuenta estas consideraciones jurisprudenciales, se tiene que, la autoridad demandada al advertir que dicha labor no fue cumplida por el Juez de primera instancia, pues éste se limitó a señalar que la prueba presentada por Diego Wilmer Chura, como fue el certificado de antecedentes judiciales en el cual no registra ningún tipo de antecedentes, desvirtúa este riesgo procesal; todo ello sin efectuar el análisis indistinto del peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o para el denunciante que podría significar los imputados –ahora accionantes-; sin embargo, dicha omisión fue subsanada por la Vocal demandada, quien recurriendo a los argumentos de la imputación formal que sustentaron dicho peligro procesal, realizo la distinción del peligro efectivo no solo para la sociedad, señalando que por la naturaleza del delito como es el tráfico de sustancias controladas donde las víctimas se constituyen una gran parte de la sociedad, un certificado del REJAP no era suficiente para desvirtuar el riesgo procesal del art. 234.7 del CPP, en relación a las víctimas, manteniendo la subsistencia del mismo para Diego Wilmer Chura.

No ocurrió lo mismo en relación a Vismar Chura Villa, de quien simplemente señalo que, de la revisión de la resolución apelada, el a quo habría señalado este no había adjuntado ningún elemento a ser considerado para desvirtuar dicho riesgo procesal, manteniéndose vigente el mismo; lo que denota que, sobre este riesgo procesal en cuanto al prenombrado, la autoridad demandada no efectuó una revisión integral de los elementos aportados por la parte acusadora para sustentar dicho peligro procesal, pues si bien el imputado no adjunto elementos para el contradictorio, era obligación de esta autoridad en la consideración del art. 234.7 del CPP, -tal como lo hizo con el otro coimputado-, determinar si los mismos eran suficientes para acreditar tanto el peligro a la víctima, sociedad o denunciante que podría significar Vismar Chura Villa; en tal sentido, se puede advertir que la motivación sobre este riesgo procesal, fue cumplida por la Vocal demandada de manera parcial, solo en relación a Diego Wilmer Chura, existiendo ausencia de fundamentación y motivación respecto a Vismar Chura Villa, motivos por los cuales corresponde acoger este reclamo.

Sobre el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, el Auto de Vista 349/2020 ahora cuestionado, simplemente se limitó a señalar que sobre este riesgo procesal no se había hecho ninguna fundamentación; lo cual devela, que la Vocal demandada no efectuó la revisión de la resolución apelada y los argumentos sobre los que sustento la vigencia del mismo, pues dicha autoridad simplemente señalo que el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP no se había fundamentado, sin expresar argumento propio del porque considera que los mismos se mantendrían vigentes, explicación que debió hacerla para establecer de manera clara la existencia del riesgo de obstaculización, ya que, la consideración de este riesgo debe efectuarse sobre la base de la acreditación efectuada por la instancia fiscal sobre la existencia del mismo; por lo que, la autoridad demandada tendrá que subsanar dicha omisión a efectos de dejar claro la obstaculización en la que podrían incurrir los accionantes; es decir, a que testigos, peritos o participes podrían influenciar, ello también a efectos de que los mismos puedan desacreditar dicho riesgo; considerando que, en relacion al             art. 235.2 del CPP, no está permitido que al momento de asumir la decisión respecto a la situación jurídica del imputado, el Juez conjeture sobre la base de las probabilidades  -podría o no podría-, labor que es imprescindible sea expuesto por el Juez o Tribunal a efectos de emitir una Resolución clara y concreta para la comprensión del justiciable; por lo que, que sobre este riesgo procesal, no existe fundamentación ni motivación, correspondiendo conceder la tutela solicitada sobre este punto.

Respecto a su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Chonchocoro

De igual forma los accionantes como parte de sus agravios reclamaron que el Juez de primera instancia al disponer su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Chonchocoro de la localidad de Viacha, los alejo de su núcleo familiar; por lo que, en relación a este punto, el Auto de Vista ahora cuestionado señalo:

 

7) Sobre la detención preventiva de los imputados en el Penal de Chonchocoro, considerando como una decisión ultra petita, generándoles agravio al alejarlos de su núcleo familiar; al respecto, en nuestro país pese a que nos encontramos en una etapa de post confinamiento, pero el riesgo del COVID -19, aún no ha desaparecido, se ha establecido que existe aún la posibilidad de un re contagio, por ello se considera que la resolución emitida por el juez a quo ha sido adecuada e idónea en el sentido de que la misma ha precisado este aspecto y ha hecho referencia que dispuso la detención preventiva de los imputados en el penal de Chonchocoro, porque en el penal de San Pedro existe hacinamiento y por ello este recinto solicito que ya no se remitan más personas al mismo, precautelando de esa forma la vida de los coimputados y evitar que los mismos contraigan este virus; por lo que, se considera adecuada e idónea la determinación asumida por la autoridad a quo, obviamente esta puede ser modificada por las circunstancias posteriores que pueden acontecer, por lo que no existe agravio que reparar.

Estos argumentos expresados por el Tribunal de alzada codemandado, permite advertir que, si bien es evidente que ratificaron la decisión del Juez de Instrucción de disponer la detención preventiva de los impetrantes de tutela en el Centro Penitenciario de Chonchocoro; empero, aclararon y justificaron las razones de dicha determinación, argumentando que ante las circunstancias de salud que atraviesa el País por la pandemia del COVID-19, las restricciones y medidas para evitar su propagación que aún persisten ante posibles rebrotes, la detención en referido Penal era razonable, toda vez que en el Penal de San Pedro existe hacinamiento carcelario, razón por la cual el mismo recinto penitenciario había solicitado ya no enviar más detenidos preventivos por tales motivos; explicación que este Tribunal considera razonable ante la realidad carcelaria en el País, advirtiendo que también se resguarda la salud de los accionantes, aclarándoles que dicha determinación podía ser modificada ante las nuevas circunstancias posteriores; por lo que, atendiendo este reclamo, el Vocal ahora demandado expreso sus motivos y razones por las que confirmó la decisión del Juez inferior, cumpliendo con la debida motivación.

En relación a la confiscación de los vehículos

Sobre el tema, los impetrantes de tutela en su recurso de apelación, también cuestionaron que la autoridad de primera instancia de manera inadecuada y contradictoria ordeno la confiscación de los dos vehículos secuestrados, a pesar de que en uno de ellos no se encontró cocaína; al respecto, corresponde conocer los argumentos con los que el Tribunal de alzada resolvió este reclamo, mismos que se encuentran consignados en el punto 6 del Auto de Vista descrito en la Conclusión II.2 de este Fallo Constitucional.

“…al respecto, se puede establecer que la autoridad analizo todos los elementos puestos en su consideración así como la fundamentación desarrollada por la autoridad fiscal al momento de la imposición de medidas cautelares y es así que en base a la solicitud contenida en la resolución de imputación formal por la que el Ministerio Público solicita la confiscación de los vehículos marca Volvo, tracto camión, tipo FH-13 con placa 4576XS y el vehículo vagoneta Nissan 2745-TLT, toma esta determinación de confiscar ambos vehículos en base a los antecedentes de la causa, los elementos puestos a su conocimiento y realizando un análisis concatenado de estos elementos y no así un análisis aislado, de lo que se tiene que la autoridad a quo concluyo en la necesidad de conceder lo solicitado por el Ministerio Público, y eso es válido en el sentido de que dicha instancia hizo referencia a que se debe realizar el micro aspirado en los vehículos de tal manera que no se puede considerar como inadecuada, ilógica o irrazonable la decisión del juez, más aun cuando de la resolución apelada se puede establecer que el tiempo para realizar actos investigativos destinados a la averiguación de la verdad es de 30 días, por lo que no se considera un agravio que haya que reparar.” 

Ahora bien, esta descripción permite advertir que el Tribunal de apelación cumpliendo su labor de revisión de la Resolución apelada, así como de los antecedentes y la imputación formal, desvirtuó este agravio expresado por los impetrantes de tutela en su recurso de apelación pues consideraban que la determinación de confiscar ambos vehículos a pesar de que en uno de ellos no se había encontrado cocaína era contradictoria; por lo que, la autoridad de segunda instancia explico que dicha decisión era lógica y razonable, pues fue tomada en base a los antecedentes del caso, los elementos cursantes en el proceso y la solicitud del Ministerio Público ya que quedaban pendientes actos investigativos como el micro aspirado de ambos vehículos, razón por la cual dicha instancia también había solicitado el plazo de treinta días para continuar con dichos actos; argumentos, suficientes para comprender los motivos que tuvo la autoridad de primera instancia para determinar la cuestionada confiscación de los vehículos, cumpliendo así con la debida motivación; mas no así con la fundamentación, pues no refirió sobre la base de que normativa se dispone la confiscación en los delitos vinculados a la Ley 1008, aspecto que deberá ser subsanado por la autoridad demandada en la emisión de una nueva Resolución. 

 

De todo este desarrollo extenso sobre el análisis y verificación del Auto de Vista 349/2020, emitido por la Sala Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz–ahora demandado-, se ha podido advertir que dicho Tribunal, no efectuó del todo una debida fundamentación ni motivación, respecto de la resolución que impuso la medida cautelar de detención preventiva para los accionantes, ya que no realizó un análisis ponderado de las razones que determinaron la imposición de la detención preventiva ni sobre los elementos sustentados por el Ministerio Público sobre los riesgos procesales y los ofrecidos por los impetrantes de tutela para el contradictorio, en el afán de buscar que la medida sea sustituida por otra; en tal sentido, la autoridad demandada no realizó la valoración integral de las circunstancias previstas en los arts. 233.1 y 2 del CPP, este último numeral en relación a los arts. 234.1 y 2; 234.7 (en relación a Vismar Chura Villa); y, 235. 2 de igual Norma Penal, ni de la prueba; es más, ni siquiera consideró el riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del citado cuerpo legal, que fue parte de los agravios del recurso de apelación interpuesto por los accionantes; menos efectuó la individualización sobre cada imputado; haciéndose evidente del análisis sobre cada riesgo procesal, que la referida autoridad también incurrieron en una omisión valorativa de los elementos de prueba que los accionantes pretendieron hacer valer en la audiencia de medidas cautelares, debiendo cumplir a cabalidad con la revisión integral de la resolución apelada y emitir su fallo con la debida congruencia, fundamentación y motivación.  

En relación a la segunda problemática

En este punto los accionantes denuncian que la Vocal ahora demandada, sin valorar las pruebas documentales presentadas en audiencia de medidas cautelares, estableció como fundamento lo referido a que deben existir elementos de convicción para considerar el contradictorio por el Juez a quo; señalando que dicho extremo, es alejado de la normativa adjetiva penal (Ley 1173, modificado por Ley 1226) y a la “SCP 276/2018-S2 VINCULANTE EN EL PRESENTE CASO”, toda vez que no es exigible que la parte imputada presente documentación alguna en audiencia de estas características.

Al respecto, este Tribunal advierte que esta denuncia tiene que ver con el segundo punto de sus agravios expuestos en el recurso de apelación, a través del cual señalo que, para establecer los riesgos procesales, la carga de la prueba le corresponde a la parte acusadora, extremo que  también estaría establecido en la SCP 0276/2018-S2; sin embargo en su caso, el Ministerio Público habría realizado la imputación formal sin establecer con qué documentos demostraría que no cuentan con domicilio y actividad lícita, y al respecto adjuntaron facturas de servicios básicos coincidentes con los datos aportados en la imputación formal, pero el juez señaló que si el imputado tendría familia también debía tener un domicilio propio, sin tomar en cuenta que se habría acreditado el domicilio de los padres.

Sobre este reclamo, el Auto de Vista ahora cuestionado, a través del tercer punto consignado en la descripción del mismo, sostuvo que:

3) Se hizo referencia que la carga de la prueba le corresponde a la parte acusadora lo cual no habría sido cumplida por el Ministerio Público, sin embargo, también los coimputados habrían presentado documentación para acreditar que este riesgo procesal ya no concurre, al respecto, es pertinente tener en cuenta que es evidente que la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público ha momento de determinarse las medidas cautelares, pero ello de ninguna manera quita, tal como en el caso que acontece, que los coimputados presentaron elementos de convicción ante el juez a quo, mismos que sirven para someterse al contradictorio en relación a la determinación de la concurrencia o no de la vertiente domicilio contenida en el art. 234.1 del CPP, …

 

De esta descripción se puede advertir, que no es evidente lo denunciado por los accionantes, sobre que la autoridad demandada alejándose de la Normativa adjetiva penal, impuso como fundamento que deben existir elementos de convicción para considerar en el contradictorio por el Juez a quo; pues al contrario dicha autoridad analizando tal extremo, señalo que, si bien es evidente que la carga de la prueba le compete al Ministerio Publico en cuanto a los riesgos procesales, también lo era, que el imputado puede en el contradictorio desvirtuar lo afirmado por el Fiscal en cuanto a dichos riesgos, tal como lo había hecho la parte accionante presentando prueba a efectos de que sea admitida para el contradictorio y valorada por el Juez de primera instancia.

Argumento que además no es alejado –como alegan los accionantes- de la SCP 0276/2018-S2, pues la misma efectivamente estableció que, sobre los riesgos procesales se debe fundar su determinación en las pruebas y todas las circunstancias previstas por la Ley, correspondiendo al acusador probar y demostrar la concurrencia de esas circunstancias previstas; empero, también razono en su FundamentoJuridico III.2 que:

“En el caso presente, el Juez demandado sostuvo que le corresponde al imputado demostrar que tiene domicilio y que sea anterior al hecho, cuando como se estableció esa responsabilidad le corresponde al Ministerio Público, quien solicitó la medida cautelar de detención preventiva, alegando entre otros, dicho riesgo por falta de domicilio, tal afirmación debió ser demostrada por el Ministerio Público, misma que debe ser sometida al contradictorio, para que el Juez determine lo que corresponda. De ningún modo, puede darse la carga de la prueba al imputado, lo que no le impide en el contradictorio desvirtuar lo afirmado por el Fiscal, además la discusión no se cierra ahí, pues una vez demostrado que no se tiene domicilio tiene que justificarse por qué esa situación conlleva un riesgo de fuga, lo que en el caso no aconteció.” (El añadido es nuestro); consecuentemente, esta denuncia carece de mérito.

Respecto a la tercera problemática

De igual forma, los accionantes en la presente acción tutelar, alegaron que la Vocal demandada, no aplico “de manera correcta el protocolo de medidas cautelares así como lo establecido en la           SCP 276/2018-S2”. 

Sobre esta denuncia, cabe aclarar que, la Sentencia Constitucional 0276/2018-S2 invocada en la presente acción de libertad, así como el protocolo de medidas cautelares, no fueron citadas por los impetrantes de tutela en el argumento de su apelación, específicamente en los agravios relacionados a los riesgos procesales por los que se mantiene su detención preventiva; por lo que, tampoco merece mayor pronunciamiento por parte de esta Sala, considerando que todo reclamo debe ser de previo conocimiento de la autoridad a quien se le demanda, y que hubiese emitido el presunto acto lesivo, esto en el marco del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad; razones por las cuales tampoco concierne mayor pronunciamiento al respecto.

III.4. Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la problemática constitucional, es pertinente referirse a la actuación desarrollada por el Juez de Instrucción Penal Segundo, constituido en Juez de garantías, que conoció la presente acción de defensa, mismo que -aun cuando erradamente- decidió conceder la tutela, pero al asumir dicha determinación extralimitó la dimensión y efectos de su decisión, pues determinó a favor de los accionantes la cesación de la detención preventiva y en aplicación del art. 231 Bis impuso las siguientes reglas y condiciones: Detención Domiciliaria estricta; Endose y empoces de dos garantes solventes por cada uno con una suma de 3000 Bs.; Endose y empoces de 3000 Bs., a ser depositados ante el Consejo De La Magistratura; Verificación domiciliaria a ser realizada por persona de despacho judicial; determinación totalmente fuera de lugar y de su competencia, siendo que tal decisión le corresponde a la jurisdicción ordinaria en materia penal, conforme prevé el art. 54.1 y 2 del CPP, modificado por la Ley 1173; en ese marco, las determinaciones asumidas por el precitado Tribunal de garantías, excedieron los límites de su competencia y el procedimiento que rige la acción de libertad en cuanto a la tutela concedida y el alcance y efectos de la misma en relación al resguardo y/o restablecimiento de los derechos considerados como vulnerados, correspondiendo en consecuencia llamar la atención al referido Juez de garantías, aclarando que de volver a incurrir en tal actuación, se remitirá antecedentes al Consejo de la Magistratura.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada no obró del todo en forma correcta.

POR TANTO

                                              

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve REVOCAR en parte la Resolución 234/2020 de 11 de octubre, cursante de fs. 22 a 24, pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

1°CONCEDER la tutela solicitada, respecto a la vulneración al derecho al debido

CORRESPONDE A LA SCP 0112/2023-S1 (viene de la Pag. 34)

proceso en sus elementos de fundamentación, motivación vinculada a la valoración de la prueba, en cuanto a los riesgos procesales establecidos en los arts. 233.1, 234.1 y 2; y 234.7 en relación a Vismar Chura Villa; y 235. 2 todos del CPP, con base a los fundamentos jurídicos desarrollados en el presente Fallo Constitucional.

2° Disponer lo siguiente:

1) Dejar sin efecto la audiencia y el Auto de Vista 349/2020 de 21 de septiembre, emitido por la Vocal demandada de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y,

2) Que, la o los Vocales que actualmente conforman dicha Sala Penal, en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación con la presente acción de defensa, fijen nuevo día y hora de audiencia de consideración de la apelación de medida cautelar, debiendo resolver la misma a través de una resolución debidamente fundamentada y motivada, en relación a los riesgos procesales señalados en el primer punto, efectuando una valoración integral de las circunstancias previstas en la norma inherente, así como de la prueba presentada por las partes, en el marco de los precedentes constitucionales que fueron señalados en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, siempre y cuando por el transcurso del tiempo la situación jurídica del accionante no haya sido modificada.

3o DENEGAR en cuanto al riesgo procesal del art. 234.7 del CPP en relación a Diego Wilmer Chura; y respecto a la segunda y tercera problemática, conforme a lo desarrollado en los fundamentos jurídicos de esta Sentencia Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA



[1] “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla” (el resaltado nos corresponde).

[2] El art. 398 del CPP señala que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”

[3] El art. 236 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, vigente desde el 4 de noviembre del mismo año, señala: “El auto que disponga la aplicación de una medida cautelar personal, será dictado por la jueza, el juez o tribunal del proceso y deberá contener:

1.     Los datos personales del imputado o su individualización más precisa;

2.     El número único de causa asignada por el Ministerio Público y la instancia jurisdiccional correspondiente;

3.     Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

4.     La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la medida, con las normas legales aplicables;

5.     El lugar de su cumplimiento;

6.     El plazo de duración de la medida”.

[4] La jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, refiere respecto a los elementos que componen a la garantía general del debido proceso en los siguientes términos: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista "debido proceso legal" es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables.  Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.  A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional" (las negrillas son nuestras).

Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras)”. 

[5] La SC 0486/2010-R de 5 de julio, en su F.J. III.4.1, señaló que: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia “ultra petita” en la que se incurre si el Tribunal concede “extra petita” para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; “citra petita”, conocido como por “omisión” en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.” (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).

Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita” en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.

[6] La SCP 0055/2014 de 3 de enero en su F.J. III.2.2, estableció que: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…).

De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita”. En el mismo sentido, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó que: “…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”, entendimiento reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”. En esa misma línea, la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, señaló: “…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”. Estos razonamientos fueron reiterados posteriormente en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo y, desarrollados ampliamente en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre”.

[7] En su F.J. III.5.3. estableció que: “El concepto “efectivo” que se debe adicionar a la peligrosidad para que opere como fundamento de la detención preventiva por peligro de fuga, hace alusión, según el diccionario jurídico que utiliza este Tribunal, a un apeligro existente, real o verdadero, como contraposición a lo pretendido, dudoso, incierto o nominal; es decir a un peligro materialmente verificable, más allá del criterio subjetivo del juez, que puede ser arbitrario, por ello supone la asistencia de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos, por ello se debe aplicar bajo el principio de la razonabilidad y la proporcionalidad, no encontrando en ello ninguna inconstitucionalidad por afectación del debido proceso o de la presunción de inocencia consagrados constitucionalmente.

En consecuencia, el peligro efectivo, encuentra justificación en la necesidad de imponer medidas de seguridad a las personas que hubieran sido encontradas culpables de un delito anteriormente, pero no le sindica como culpable del ilícito concreto que se juzga, ni provoca que en la tramitación del proceso sea culpable del presunto delito cometido. La vulneración del derecho a la presunción de inocencia como se mencionó anteriormente, se la comete cuando en la tramitación del proceso se trata como culpable de un delito sin que se haya establecido su culpabilidad en sentencia condenatoria ejecutoriada; en consecuencia, la norma cuestionada no es contraria al derecho de presunción de inocencia establecido en el art. 116.I de la CPE, por ello corresponde declarar la constitucionalidad de la misma y mantenerla dentro del ordenamiento jurídico del art. 234 del CPP.”

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