SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2023-S1
Fecha: 28-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de octubre de 2020, cursantes de fs. 4 a 9 vta., los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto en audiencia pública de 4 de septiembre de 2020, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Chonchocoro de Viacha mediante Resolución 114/2020 de 4 de septiembre, por haber concurrido los arts. 234.1, 2 y 7; y. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); los cuales no cuentan con una debida fundamentación, ni documentación o elemento indiciario que acredite la concurrencia de dichos riesgos procesales, más aún que dentro de este tipo de procesos penales la carga de prueba le corresponde al Ministerio Público y no así a la parte imputada, conforme los lineamientos establecidos en la Ley 1173 modificado por la Ley 1226, la SCP 276/2018-S2 y el Protocolo de Dirección de Audiencias de Medidas Cautelares.
En ese marco, el Juez de Instrucción nombrado bajo un entendimiento alejado de la norma y toda razonabilidad, a pesar de haber presentado documentos para contrarrestar lo manifestado por el Ministerio Público, mismos que coincidían con los datos proporcionados a dicha instancia en el primer acto procesal como fue la declaración informativa policial, determinó por no acreditado el domicilio, de igual forma sucedió con la actividad lícita, y los alcances de los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, ya que, no estableció de qué manera podrían influenciar en testigos, participes y peritos sin describir los nombres en la imputación formal.
Por otro lado, la autoridad jurisdiccional dispuso la confiscación de dos vehículos conforme los alcances de la Ley 913, cuando de la revisión de la relación de los hechos, en uno de los vehículos no se encontró cocaína, empero, de igual forma confiscó ambos motorizados apartándose de dicha normativa. Otro extremo que determinó el Juez, fue la detención en el Centro Penitenciario de Chonchocoro en la localidad de Viacha, alejándoles de su núcleo familiar, sin considerar que demostraron tener una familia plenamente constituida; más aún, cuando el Ministerio Público no demostró debidamente tal extremo para que sea analizado por el Juez.
Ante esa infundada e ilegal determinación del Juez a quo, interpuso recurso de apelación conforme al art. 251 del CPP, el cual fue resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitiendo el Auto de Vista 349/2020 de 21 de septiembre, a través del cual confirmo en su integridad la Resolución 114/2020; sin valorar los documentos presentados en audiencia de medidas cautelares, puesto que, no es exigible que la parte imputada presente documentación alguna en una audiencia de esas características; no obstante, el Tribunal de alzada fundamento que en dicha audiencia deben existir elementos de convicción para considerar el contradictorio por el Juez, extremo que es totalmente alejado de la Norma Adjetiva Penal, así como de los alcances de la Ley 1173 modificada por la Ley 1226 y de la SCP 276/2018-S2, emitiendo al igual que el Juez de primera instancia, una Resolución carente de fundamentación, motivación y congruencia, al no haber aplicado de manera correcta el protocolo de medidas cautelares, así como lo establecido en la citada Sentencia Constitucional.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes, señalaron como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, citando los arts. 115.II, 178.I, 180.I y 410 de la Constitución Política del estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista y se disponga que el juez a quo en el plazo de setenta y dos horas (72) realice una audiencia en el marco de los alcances de la SCP 276/2018-S2 y “bajo la carga probatoria del Ministerio Público”
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de octubre de 2020, según consta en acta, cursante de fs. 17 a 21, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante legal ratificó in extenso la acción de libertad interpuesta, y ampliándola refirió que; a) La carga de la prueba le correspondía al Ministerio Público conforme a la Ley 1173 y al protocolo de la SCP 0276/2018-S2 la cual es de cumplimiento obligatorio; y el juez de primera instancia dispuso la detención preventiva por concurrir los riesgos procesales de los arts. 234.1 y 7; y, 235.2 del CPP; exigiendo la acreditación de un derecho propietario; no consigno la actividad lícita del coimputado Diego Wilmer Chura Villa cuya “profesión es ser estudiante”, aspecto incongruente; toda vez que, en la imputación formal está consignado como estudiante; b) Con relación al art. 235.2 del CPP no existe una fundamentación respecto a la influencia negativa de los que ejercería los imputados; ya que no señala nombres o actos a obstaculizar, otro aspecto irregular fue la detención preventiva dispuesta en el Centro Penitenciario de Chonchocoro, con el argumento que existía hacinamiento en el Penal de San Pedro; sin considerar que, en el Recinto al que fueron enviados existen personas de alta peligrosidad; además que se encontrarían alejados de sus familias; estas irregularidades de igual forma fue ratificado por el Tribunal de alzada; motivo por el cual, solicitamos que se anule el Auto de Vista y que el juez quo en el plazo de setenta y dos horas emita una nueva Resolución o convoque a una audiencia “bajo y en aplicación de sentencia constitucional 276 protocolo de medidas cautelares…” (sic)
I.2.2. Informe de las autoridades demandas
Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz; no presento informe escrito y tampoco asistió a audiencia, pese a su notificación, la cual cursa a fs. 11.
Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal del Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no asistió a audiencia; sin embargo, presentó informe escrito el 11 de octubre de 2020, cursante a fs. 15 a 16, precisando que: 1) La acción de libertad no está correctamente planteada; toda vez que, no precisa un petitorio congruente con los fundamentos de hecho y derecho con relación al acto procesal que hubiera vulnerado derechos; 2) En la presente acción se pretende que el Tribunal ad quem realice una actividad valorativa de los elementos de convicción que fueron puestos a conocimiento del juez a quo, asumiendo que la carga probatoria le correspondería a la parte acusadora; mencionando que la jurisprudencia constitucional estableció que la revaloración de la prueba se encuentra impedida para los Tribunales de Alzada; conforme se tiene de las SC 0194/2011 de 11 de marzo, la cual hizo mención a otras Sentencias, lo que implica que las acciones constitucionales no se constituyen en una jurisdicción ordinaria o una tercera instancia, como pretende la parte accionante; y, 3) La autoridad no se apartó de la SCP 0276/2018-S2 ni de la Ley 1173, exigiendo a la parte imputada cumplir con la carga probatoria; empero, los recurrentes no crearon certeza en el juez a quo y que la jueza ad quem no puede ingresar a revalorizar, lo que ya fue valorado, conforme al principio de inmediación.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 234/2020 de 11 de octubre, cursante de fs. 22 a 24, concedió la tutela solicitada, disponiendo la “aplicabilidad del Art. 231 Bis del Código de Procedimiento Penal en la vía correctiva por falta de argumentación, certeza en la fundamentación de la Resolución tanto de medida cautelar como la apelación dispuesta por la Dra. Silvia Portugal (…) determinándose a favor de los accionantes la cesación de la detención preventiva y por consecuente la aplicación del Art. 231 Bis en las siguientes reglas y condiciones: Detención Domiciliaria estricta; Endose y empoces de dos garantes solventes por cada uno con una suma de 3000 Bs.; Endose y empoces de 3000 Bs. A ser depositados ante el Consejo De La Magistratura; Verificación domiciliaria a ser realizada por persona de despacho judicial; bajo los siguientes fundamentos: i) Uno de los imputados a través de su defensa logro determinar domicilio, familia y actividad lícita, documentos que fueron valorados y compulsados por el juez a quo; empero, han verificado una irregularidad de valoración procedimental que se encuentra fuera de lo enmarcado en la SCP 0246/2018-S2; en cuanto a la aplicabilidad de esta sentencia que establece la “protectibidad del derecho pro homine” como parte del debido proceso y de la Ley 1173 que establece que al momento de la valoración deben ser objetivas; es decir, materialmente demostrables; ii) Si bien es cierto que no se entre en materia de corrección de procedimientos de las autoridades jurisdiccionales, en el caso concreto no se está ante aspecto netamente jurisdiccional, sino bajo un aspecto que sustenta bajo la línea de la SCP 0276/2018-S2 que consigna y se enmarca en un procedimiento indebido; asimismo la Ley 1173 se constituye en el alma de las medidas cautelares junto con lo consignado por el Tribunal Supremo de Justicia en el protocolo de audiencias de medidas cautelares la valoración estricta de los riesgos procesales; y iii) Los imputados adjuntaron al Ministerio Público para fundar responsabilidad, pero esos elementos no fueron objetivamente determinados; por lo que, corresponde desvirtuar, ya que la carga argumentativa la tiene el Fiscal de Materia, sin importar el ilícito.
I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 10 de noviembre de 2021, cursante a fs. 31, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 27 de marzo de 2023 (fs. 138); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.