SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2023-S1

Fecha: 28-Mar-2023

II.   CONCLUSIONES

Del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Vismar Henry Chura Villa y Diego Wilmer Chura Villa –ahora accionantes-, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto, por Auto 114/2020 de 4 de septiembre, dispuso la detención preventiva de los ahora accionantes, en el Centro Penitenciario de Chonchocoro de la localidad de Viacha del departamento de La Paz, por la concurrencia de los riesgos procesales del art. 233.1 y 2 y de los riesgos procesales de los arts. 234.1, 2 y 7; y 235.2 todos del CPP (fs. 41 a 43).

II.2.  Consta Auto de Vista 349/2020 de 21 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro  el recurso de apelación incidental interpuesto por Vismar Henrry Chura Villa y Diego Wilmer Chura Villa contra la Resolución 114/2020, que dispuso su detención preventiva; declarando la improcedencia de dicho recurso y confirmando la Resolución apelada, en la cual a partir del CONSIDERANDO III, efectúo la identificación de agravios del recurso de apelación refiriendo que:

a) Los imputados cuestionan la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la resolución apelada, refiriendo sobre la probabilidad de autoría –art. 233.1 del CPP- el Juez a quo no realizó una valoración adecuada ni un análisis de los hechos establecidos por el Ministerio Público en la imputación formal, incurriendo en incongruencia al sostener que ha momento de la acción directa ambos coimputados fueron encontrados con sustancias controladas, cuando en el requerimiento fiscal señala que solo fue uno; b) En relación a los riesgos procesales, señalo que la carga de la prueba le corresponde a la parte acusadora, así también está establecido en la SCP 0276/2018-S2; y que el Ministerio Público habría realizado la imputación formal sin establecer con qué documentos demostraría que el “señor Chura” no cuenta con domicilio y una actividad lícita, pues en cuanto al domicilio, señala que adjuntaron facturas de servicios básicos coincidente con los datos aportados en la imputación formal, pero el juez señaló que si el imputado tendría familia también debía tener un domicilio propio, sin tomar en cuenta que se habría acreditado el domicilio de los padres; c) Al referirse al otro coimputado, señalo que habría acreditado familia presentando certificado de nacimiento de sus hijos y para el domicilio, adjunto facturas de luz, agua; empero, la autoridad jurisdiccional considero que éste no contaría con familia, domicilio ni actividad lícita, sin observar la realidad social del país en la cual los hijos aún con familia viven en la casa de sus padres. En cuanto a la actividad lícita había presentado una factura de la UTB, con la que  acreditaría que es estudiante de derecho; no obstante, el Juez señalo que, si tiene familia debería generar recursos económicos y debe trabajar; d) Presentó certificado de antecedentes penales (REJAP), que tampoco fue considerado por la autoridad, reiterando que la SCP 0276/2018 señala que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público quién es el acusador, prueba que pese a que la autoridad habría rechazado estos elementos puntualizando que al plantear el recurso de apelación se busca demostrar que se habría ingresado a una vulneración de derechos y garantías de sus defendidos; e) En la imputación formal se solicitó la confiscación de 2 vehículos, empero, la autoridad no considero que en la resolución de imputación formal se hace referencia que se encontró sustancia controlada solo en uno de los vehículos; f) La detención se dispuso en Chonchocoro, refiriendo que se habría actuado ultra petita, sin considerar que al asumir esta determinación se encontrarían aislados de su núcleo familiar; y, g) Señaló que el plazo de 90 días para la detención preventiva, dispuesta por la autoridad es exagerado, y que bajo el principio de razonabilidad este deber ser determinado acorde al procedimiento en flagrancia, solicitando en definitiva que la detención preventiva se disponga en el Centro Penitenciario de San Pedro y se aplique la Ley 913 en relación a las disposiciones adicionales que contiene la misma.”

         Luego ingresando a resolver tales agravios, el Auto de Vista 349/2020, refirió que:

1) En esta audiencia se hizo referencia a que existiría una inadecuada fundamentación, motivación e incongruencia en la Resolución inferior; por lo que, de la lectura prolija y análisis de la Resolución 114/2020, se puede establecer que en relación al art. 233.1 del CPP, la autoridad claramente desarrolla su criterio y realiza un análisis y valoración en relación a los elementos puestos a su consideración por parte del Ministerio Público para sustentar la probabilidad de autoría que recaería sobre los hermanos Vismar Henry Chura y Diego Wilmer Chura Villa, realizando una descripción de estos elementos, así como un análisis integral y concatenado de los elementos de convicción, concluyendo puntualmente que a su criterio existiría la concurrencia del mismo acreditándose la probabilidad de autoría; y, en relación a la contradicción alegada por la defensa de los imputados el Juez de Instrucción refirió textual “en relación a la probabilidad de autoría de acuerdo al criterio de la autoridad jurisdiccional evidentemente el tipo penal de tráfico de sustancias controladas en un vehículo y en el otro no, sin embargo los mismos estarían juntos y habrían referido que serían hermanos y se corrobora de acuerdo de acuerdo a los datos de la cédula de identidad de ambos coimputados fue flagrante y está debidamente adecuada por el tipo penal de tráfico de sustancias controladas”; es así que, la autoridad no ingresa en ninguna contradicción y tampoco se puede observar que el fundamento en el cual se sustenta la probabilidad de autoría carezcan de una fundamentación y motivación adecuada más aun cuando la probabilidad de autoría tal como su nombre lo establece y lo describe, es una atribución provisional a los coimputados en relación a la comisión de un delito y es precisamente en la etapa investigativa y a la conclusión de la etapa preparatoria que se establecerá con precisión un resultado positivo o negativo conforme a los actos investigativos que se efectúan dentro de la causa, por lo que la resolución apelada contiene una fundamentación revestida de logicidad y razonabilidad y en el caso también es pertinente mencionar que si bien se alegó ausencia de fundamentación cual sería la que extraña, la fundamentación jurídica, la descriptiva, la intelectiva, es decir, no se demostró estos aspectos evidenciándose una carencia de carga argumentativa, por lo que al respecto no se considera ningún agravio que reparar; 2) En cuanto a los riesgos procesales, de una lectura minuciosa de la resolución apelada se puede establecer que en relación a Vismar Henry Chura Villa evidentemente concurre los riegos procesales de domicilio y actividad lícita; sin embargo, en cuanto a Diego Wilmer Chura Villa también se dijo que recaería sobre el mismo los riesgos procesales de familia, domicilio y actividad lícita, en relación a ello debemos dejar establecido que para ambos coimputados no concurre la vertiente familia, puesto que la autoridad estableció que estos elementos estarían debidamente acreditados; ahora bien, en relación al domicilio se hizo referencia en esta audiencia que la autoridad no hubiera realizado una valoración adecuada de los elementos acreditados, al respecto, se debe dejar establecido que el Juez en relación a Vismar Chura realiza el análisis de todos los elementos que hubieran sido puestos en su consideración para desvirtuar este riesgo procesal al igual que de Diego Chura, concluyendo de dicha contrastación de tales elementos, no se puede aseguran que los ahora imputados vivirían en la casa de sus padres, ya que los mismos habrían acreditado tener familia de descendencia, sin embargo se presentó un certificado de defunción del señor padre Francisco Chura por lo cual en base al domicilio la documentación se considera idónea pero sería domicilio de sus padres y no de los coimputados, por lo que es insuficiente a los fines de enervar este riesgo procesal; 3) Se hizo referencia que la carga de la prueba le corresponde a la parte acusadora lo cual no fue cumplida por el Ministerio Público, sin embargo, también los coimputados habrían presentado documentación para acreditar que este riesgo procesal ya no concurre, al respecto, es pertinente tener en cuenta que es evidente que la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público ha momento de determinarse las medidas cautelares, pero ello de ninguna manera quita, que los coimputados presenten elementos de convicción ante el juez a quo –como lo hicieron-, mismos que sirven para someterse al contradictorio en relación a la determinación de la concurrencia o no de la vertiente domicilio -art. 234.1 del CPP-, por lo que, en esa labor la autoridad de primera instancia concluyo que los documentos presentados acreditarían efectivamente el domicilio de sus padres y no así de los coimputados; de lo cual se infiere que la conclusión a la que arribó la autoridad inferior, de ninguna manera es incongruente e ilógica, debiendo por ello cumplir con el lineamiento establecido por dicha autoridad; 4) En relación a la actividad lícita, respecto a Diego Wilmer Chura Villa, la defensa cuestiona, que el a quo no hubiera considerado que la misma se acredito a través de una factura, que demuestra que es estudiante; extremo que no es evidente, puesto que de la fundamentación desarrollada por la autoridad inferior se puede establecer que ésta considero parcialmente demostrado a favor del prenombrado su calidad de estudiante como una actividad lícita. En cuanto a la actividad lícita de Vismar Henry Chura Villa refirió que no se tendría ningún documento que valorar en cuanto a su actividad, criterio al cual arribo tomando en consideración el principio de inmediación que recae sobre la misma, puesto que la autoridad no tiene en sus manos algún elemento que valorar de tal manera que la misma no puede emitir ningún criterio positivo o negativo al respecto; 5) En relación al riesgo procesal del art. 234.7 del CPP, se reclamó que el juez a quo no hubiera considerado el certificado REJAP, presentado por Diego Wilmer Chura, sin embargo, de la resolución apelada se puede establecer que dicha autoridad, sobre tal documento declaro la inconcurrencia de este riesgo procesal respecto al prenombrado, y en relación a Vismar Chura Villa, el juez a quo señaló que no se acompañó ningún elemento para desvirtuar este riesgo procesal. Asimismo, en la imputación formal el fiscal de materia fundamento en cuanto a este riesgo procesal, que la comisión de los delitos de narcotráfico atentan contra la vida, la salud pública y son bienes jurídicos protegidos por el Estado, constituyendo peligro efectivo para la sociedad pues la existencia de droga importa un daño a la salud de la población, citando la “SC No.07/2014-S1” que establece que se constituye como víctima una gran parte de la sociedad, por lo que, la sola presentación del REJAP no es suficiente para desvirtuar este riesgo procesal, estando vigente el peligro para las víctimas; 6) No se tiene fundamentación alguna sobre “el numeral 2 del art. 234 del CPP”, pero sí se ha hecho una relación en cuanto a otros aspectos considerados como agravio, entre ellos, que la imputación formal solicitó la confiscación de 2 vehículos, pero señalando que solamente en uno de ellos se hubiese encontrado sustancias controladas; empero, el Juez a quo manera inadecuada y contradictoria ordenó la confiscación de ambos vehículos; al respecto, se puede establecer que la autoridad analizo todos los elementos puestos en su consideración así como la fundamentación desarrollada por la autoridad fiscal al momento de la imposición de medidas cautelares y es así que en base a la solicitud del Ministerio Público, solicita la confiscación de los vehículos marca Volvo, tracto camión, tipo FH-13 con placa 4576XS y el vehículo vagoneta Nissan 2745-TLT, de lo que se tiene que la autoridad a quo concluyo en la necesidad de conceder lo solicitado por el Ministerio Público, y eso es válido en el sentido de que dicha instancia hizo referencia a que se debe realizar el micro aspirado en los vehículos de tal manera que no se puede considerar como inadecuada, ilógica o irrazonable la decisión del juez, más aun cuando de la resolución apelada se puede establecer que el tiempo para realizar actos investigativos destinados a la averiguación de la verdad es de 30 días, por lo que no se considera un agravio que haya que reparar; 7) Sobre la detención preventiva de los imputados en el Penal de Chonchocoro, alejados de su núcleo familiar, considerando como una decisión ultra petita; se tiene que en nuestro país pese a que nos encontramos en una etapa de post confinamiento, pero el riesgo del COVID aún no ha desaparecido, se ha establecido que existe aún la posibilidad de un re contagio, por ello se considera que la resolución emitida por el juez a quo ha sido adecuada e idónea en el sentido de que la misma ha precisado este aspecto y ha hecho referencia que dispuso la detención preventiva de los imputados en el penal de Chonchocoro, porque en el penal de San Pedro existe hacinamiento y por ello este recinto solicito que ya no se remitan más personas al mismo, precautelando de esa forma la vida de los coimputados y evitar que los mismos contraigan este virus; por lo que, se considera adecuada e idónea la determinación asumida por la autoridad a quo, obviamente esta puede ser modificada por las circunstancias posteriores que pueden acontecer, por lo que no existe agravio que reparar; y, 8) Sobre el agravio de que no se hubiera considerado un criterio de razonabilidad al establecer un plazo exagerado de 90 días, en la audiencia de 4 de septiembre de 2020, los coimputados por intermedio de su defensa ya hubieran realizado una objeción u observación sobre el plazo; sin embargo, el Juez de primera instancia claramente estableció que en la complementación contenida en la resolución apelada refiere claramente que corresponde complementar la resolución emitida, señalando que se ha solicitado el procedimiento inmediato conforme al art. 293 bis de la Ley 007, por la que se concede 30 días al fiscal para que emita su requerimiento conclusivo, asimismo se le concede el plazo de 90 días, en relación a la detención de los ahora imputados, de lo que se puede extraer claramente que el juez ha dejado establecido que los 30 días se encuentran destinados para realizar la averiguación de la verdad y luego puntualiza que hace una distinción de 3 etapas que se deben tener en cuenta del lapso de 90 días, los primeros 30 días son para la averiguación de la verdad y el resto corresponde al desarrollo del proceso y a la aplicación de la Ley en estas 3 etapas; por lo que, no puede considerarse una exageración puesto que el transcurso de estas etapas y lo mencionado por la autoridad se encuentra establecido en relación a la flagrancia vinculado al procedimiento que debe seguirse conforme lo establece el art. 393 y siguientes del CPP [(sic) fs. 45 a 49).