SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2023-S3
Fecha: 24-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2021, cursante a fs. 4, la accionante a través de su representante sin mandato, expresó lo siguiente:
Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la comisión del delito de manipulación informática, fue sentenciada a tres años de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz, determinación asumida por el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del citado departamento; seguidamente, fue beneficiada con la suspensión condicional del “proceso” -siendo lo correcto suspensión condicional de la pena-, ordenándose su libertad el 26 de noviembre de 2021.
No obstante, habiéndose expedido mandamiento de libertad el “…día de hoy 29 de noviembre de 2021…” (sic), aún no fue ejecutado, pese a que el mismo fue recepcionado -por la Dirección del Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz- aproximadamente a horas 13:00 indicándosele que sería ejecutado en veinticuatro horas, lo cual lesiona su derecho a la libertad.
La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega la lesión de su derecho a la libertad sin citar precepto constitucional alguno.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz -ahora accionada-, disponga su libertad inmediata.
Celebrada la audiencia pública virtual de 30 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 18 y vta., ausente la parte accionante y presente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
La parte accionante no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de libertad, pese a su notificación cursante a fs. 10 y 11.
Luciana Karina Figueroa Sánchez, Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 12 a 13, señaló que: a) El 29 de noviembre de 2021 a horas 12:40 se recepcionó en Secretaría de dicho Penal el mandamiento de libertad de 26 de igual mes y año, pronunciado por el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del citado departamento; posteriormente, a horas 13:00 del mismo día, Carlos Cusicanqui Laura, Verificador del indicado Recinto Penitenciario se dirigió al referido Juzgado, toda vez que de acuerdo a procedimiento interno del Centro Penitenciario, corresponde verificar la autenticidad del mandamiento y la inexistencia de otra orden judicial que restrinja el derecho a la libertad de la sindicada, adjuntándose a ese efecto informe del mencionado Verificador y la certificación que obtuvo a horas 14:40 de Secretaría del aludido Juzgado, sobre la autenticidad del mandamiento de referencia; b) A su retorno, el prenombrado realizó su informe; asimismo, la Secretaria General del referido Recinto Penitenciario emitió la documentación correspondiente, así también la Supervisora General de las privadas de libertad efectuó el control interno en población para constatar que la hoy accionante no cuenta con alguna deuda con sus compañeras o “…en los lugares donde existe algún beneficio…” (sic); y, c) Una vez cumplido dicho procedimiento, a horas 16:50 se dio cumplimiento al mandamiento de libertad de la impetrante de tutela, adjuntando al efecto registro de la hora de salida de la prenombrada; solicitando en consecuencia se deniegue la tutela, toda vez que se dio cumplimiento a la orden judicial dispuesta.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 018/2021 de 30 de noviembre, cursante de fs. 18 vta. a 20, denegó la tutela impetrada, con base a los siguientes fundamentos: 1) Se condenó a la hoy accionante a tres años de privación de libertad por la comisión del delito de manipulación informática a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz, habiéndose emitido el respectivo mandamiento de condena; asimismo, por Resolución 309/2021 de 26 de noviembre, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del citado departamento, se tiene mandamiento de libertad en favor de la prenombrada, por haber sido beneficiada con la suspensión condicional de la pena, ambos mandamientos fueron presentados en la Dirección de Régimen Penitenciario del referido Centro Penitenciario, el 29 de noviembre de 2021 a horas “12:00”; no obstante, la ahora accionante reclama mediante esta acción de defensa que este último mandamiento no fue efectivizado pese a su presentación oportuna; 2) La “SC” 2524/2012 de 14 de diciembre, estableció que cuando se presentan los mandamientos de libertad a los recintos penitenciarios, los mismos deben ser ejecutados de manera inmediata, es decir, procediendo a la liberación del beneficiario en el día; asimismo, dicho fallo constitucional refirió que los responsables de los recintos penitenciarios deberán proceder a la verificación antes de ejecutar el mandamiento de libertad, vale decir, constatar la autenticidad del mandamiento y que la o el privado de libertad no tenga otra resolución por la que se mantenga con detención preventiva o detención con sentencia; 3) En ese contexto del informe prestado por la autoridad accionada y la documentación que adjunta se tiene que el 29 de noviembre de 2021, se efectivizó el mandamiento de libertad de la impetrante de tutela, habiéndose procedido a la verificación del mandamiento de libertad por el funcionario encargado, pese al congestionamiento debido a una marcha realizada en la misma fecha; y, 4) Por todo lo relacionado, se concluye que la autoridad accionada, no lesionó ningún derecho, mucho menos la libertad de la hoy accionante, toda vez que el mandamiento de libertad fue presentado el 29 de ese mes y año, a horas 12:40, según consta en el cargo de recepción; y, de acuerdo al informe presentado por la autoridad accionada se puso en libertad a la encausada a horas 16:50 del mismo día, cumpliéndose con todos los parámetros establecidos en la “SC” 2524/2012 y el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS); consiguientemente, no corresponde conceder la tutela solicitada, por cuanto la accionante se encuentra en libertad.