SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2023-S3
Fecha: 24-Mar-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta mandamiento de condena de 26 de noviembre de 2021 contra Juana Grissel Pinedo Machicado -ahora accionante-, expedido en mérito a la Resolución 309/2021 de 26 de noviembre, por el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, por el que se le condenó a una pena privativa de libertad de tres años por la comisión del delito de manipulación informática a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes del mismo departamento; asimismo, se tiene mandamiento de libertad de igual data, emitido en favor de la prenombrada, por haber sido beneficiada con la suspensión condicional de la pena, ambos con cargo de recepción por la Dirección General de Régimen Penitenciario del Recinto mencionado, el 29 de igual mes y año, a horas 12:41 (fs. 2 y 3).
II.2. Mediante Informe de 29 de noviembre de 2021, Carlos Cusicanqui Laura, Verificador del Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz, informó que una vez recepcionado el mandamiento de libertad a favor de la ahora accionante en la referida fecha a horas 14:40 se constituyó en el Juzgado de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del citado departamento, ante la Secretaria de dicho Juzgado, quien realizó la correspondiente verificación, firmando y sellando al reverso de dicho mandamiento (fs. 14 a 15).
II.3. Cursa formulario de “Mandamiento de Libertad” de 29 de noviembre de 2021, emitido por Luciana Karina Figueroa Sánchez, Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz -hoy accionada-, correspondiente al FILE: P-6445, el cual consigna la indicada data como “FECHA DE SALIDA” de la impetrante de tutela y que en la parte posterior contiene como descargo la firma y huellas dactilares de la misma, a horas 16:50 del mismo día (fs. 17 y vta.).
La accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, toda vez que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la comisión del delito de manipulación informática, habiendo sido beneficiada con la suspensión condicional de la pena, emitiéndose mandamiento de libertad en su favor, el mismo no fue ejecutado -el mismo día de su expedición e interposición de esta acción de defensa- por la Dirección del Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz, a pesar de su correspondiente notificación, condicionando su ejecución al plazo de veinticuatro horas, incumpliendo la orden judicial descrita e impidiendo que obtenga su libertad.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
En relación
a esta figura de connotación procesal constitucional, la
SCP 0186/2020-S3 de 13 de julio, asumiendo los entendimientos desarrollados por
la jurisprudencia constitucional al respecto, precisó las circunstancias en las
que la misma concurre, así: “Cuando se
activa la jurisdicción constitucional en procura de la tutela a través de la
acción de libertad, es posible que con anterioridad, los hechos que originaron
la interposición de esta acción de defensa -por diferentes circunstancias-
hayan cesado por corrección o subsanación de la situación fáctica generadora de
la presunta lesión, con la consecuente desaparición del objeto procesal.
Sobre este particular, la SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, estableció que: ‘La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución. Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria”’ (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene advertido ut supra, la impetrante de tutela activó esta acción tutelar reclamando que dentro del proceso penal seguido en su contra, habiendo sido beneficiada con la suspensión condicional de la pena, y emitido mandamiento de libertad en su favor, el mismo no fue ejecutado por la Dirección del Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz, a pesar de su correspondiente notificación, condicionando su ejecución al plazo de veinticuatro horas, incumpliendo la orden judicial descrita e impidiendo que obtenga su libertad.
A partir del objeto procesal descrito, resulta necesario y pertinente conocer lo desarrollado en el proceso penal de origen, así de acuerdo a los datos del mismo, como de lo referido por los sujetos procesales, se tiene que dentro de la causa penal seguida en contra de la accionante por la comisión del delito de manipulación informática, por Resolución 309/2021 de 26 de noviembre, pronunciado por el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, la prenombrada fue sentenciada a tres años de reclusión, expidiéndose a dicho efecto mandamiento de condena y a emergencia de ello se acogió al beneficio de suspensión condicional de la pena, librándose al efecto el correspondiente mandamiento de libertad en la misma fecha, siendo ambos mandamientos recepcionados por la Dirección General de Régimen Penitenciario del Recinto mencionado, el 29 de igual mes y año, a horas 12:41 (Conclusión II.1).
Es bajo estos antecedentes, que la peticionante de tutela a través de su representante sin mandato acudió a la justicia constitucional dirigiendo su acción de defensa contra la Dirección del Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz, alegando que se habría condicionando la ejecución del mandamiento de libertad librado a su favor al plazo de veinticuatro horas, lo cual constituiría una acción lesiva a su derecho a la libertad.
Sin embargo, la autoridad accionada mediante informe presentado por escrito dentro de esta acción de defensa y en audiencia a tiempo de asumir defensa, puso de manifiesto que la prenombrada recobró su libertad el mismo día que el mandamiento de libertad fue presentado en el citado Centro Penitenciario, es decir el 29 de noviembre de 2021, por lo que el reclamo que motivó la interposición de la acción de libertad no era evidente, adjuntado a dicho efecto: i) Informe de la misma fecha, emitido por Carlos Cusicanqui Laura, Verificador del Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz, por el cual se informó que una vez recepcionado el mandamiento de libertad a favor del ahora accionante en la referida fecha a horas 14:40, se constituyó en el Juzgado de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del citado departamento, donde la Secretaria de dicho Juzgado, realizó la correspondiente verificación, firmando y sellando al reverso de dicho mandamiento; y, ii) Formulario de “Mandamiento de Libertad” correspondiente al FILE: P-6445, el cual consigna la indicada data como “FECHA DE SALIDA” de la impetrante de tutela y que en la parte posterior contiene como descargo la firma y huellas dactilares de la misma, a horas 16:50 del mismo día (Conclusiones II.2 y II.3).
A partir de ese contexto fáctico procesal, es de aplicación en el presente caso, el lineamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, mismo que establece que se constituye una causal de improcedencia de la acción de libertad la sustracción de materia o pérdida de objeto procesal por haber cesado el supuesto acto lesivo denunciado o la violación o amenaza de vulneración del derecho, lo que inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución, por cuanto el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales, considerando que una eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria.
Por lo que, subsumiendo el caso a este supuesto de improcedencia, se concluye que en el caso concreto sí operó la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, pues se establece que la hoy accionante fue puesta en libertad a horas 16:50 del día 29 de noviembre de 2021; asimismo, del examen del expediente constitucional se evidencia que la autoridad accionada fue citada con esta acción tutelar el 30 de igual mes y año, a horas 09:43, conforme se colige de la diligencia cursante a fs. 9; advirtiéndose que la supuesta conducta lesiva al derecho a la libertad de la accionante, fue superada de forma anterior a la citación a la parte accionada con esta acción de defensa y la convocatoria a audiencia, tal es así que al momento de la comunicación procesal al Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz con esta acción de libertad, se encontraba ejecutado el mandamiento de libertad emitido en favor de la impetrante de tutela conforme también fue evidenciado por el Tribunal de garantías. Es más, en la situación fáctica en análisis se advierte que presentado el mandamiento de libertad y mientras se tramitaba el mismo con la consiguiente verificación, la parte accionante interpuso esta acción de defensa y antes que la autoridad accionada asuma conocimiento de la misma se procedió con la ejecución del mandamiento ahora extrañada; siendo evidente la concurrencia de la sustracción del objeto procesal, por la desaparición del supuesto hecho que sustentaba la acción y, por ende, la innegable circunstancia que la eventual concesión de la tutela se tornaría en ineficaz e innecesaria a partir de haberse materializado la pretensión de la impetrante de tutela -contenida en su petitorio-, antes de la citación a la parte accionada, lo que a su vez evidenciaría que la actuación extrañada, como es la ejecución del mandamiento de libertad, operó como una actuación propia de la autoridad accionada y no como emergencia de la interposición de esta acción de defensa, correspondiendo denegar la tutela impetrada sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta la problemática planteada, dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la Constitución Política del Estado (CPE), se evidencia que ante la determinación asumida en el Auto de 29 de noviembre de 2021 -por el que se señaló audiencia de consideración y resolución de esta acción de defensa- de ponerse la misma a conocimiento de la Fiscalía Departamental de La Paz (fs. 6), se tiene que la comunicación procesal habría sido realizada vía WhatsApp (fs. 8); sin embargo, únicamente consta el formulario de la diligencia y no así el respaldo documental que acredite su efectiva realización, aspecto que fue replicado en la citación a la parte accionada (fs. 9), lo cual si bien en el caso concreto no repercutió de manera trascendental en la tramitación del proceso constitucional, al estar por una parte relacionada la intervención fiscal con una intervención accesoria, y por otra haber remitido y asistido a la audiencia la autoridad accionada, brindando el informe respectivo; la formalidad advertida es una dinámica procesal que no puede soslayarse en su eficacia a fin de que en lo posterior se verifique y acredite la materialización de las comunicaciones procesales de los sujetos procesales y convocados accesoriamente por el Tribunal de garantías.
Por otro lado, se tiene que siendo tramitada esta acción de defensa por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, si bien conforme el acta de audiencia de consideración de esta acción tutelar consta la participación de los tres Jueces que conforman dicho Tribunal como un Órgano colegiado; no obstante, la Resolución 018/2021 motivo de revisión, fue firmada únicamente por David Gonzalo Conde Chima, Presidente del indicado Tribunal de Sentencia, sin explicar los motivos de la omisión de las rúbricas de los otros miembros que lo componen, aspecto que no se puede obviar, dado que la conformación de un Tribunal de Sentencia compuesta por tres jueces, converge en un Tribunal colegiado de garantías para resolver una acción de libertad, lo cual debe encontrarse plasmado mediante las firmas respectivas, pues a través de ellas se dota de validez al propio fallo que fue pronunciado, situación que no amerita en el caso, una eventual anulación de obrados de la acción tutelar, por cuanto la competencia material -Juez miembro de un Tribunal de Sentencia- concurre y está vigente, a más que en audiencia se verifica la participación de los jueces del referido colegiado; además, de estarse denegando la acción de libertad por una causal de improcedencia, prevaleciendo sobre este punto los principios de celeridad y economía procesal.
En tal sentido, corresponde exhortar al Tribunal de garantías, a fin que en futuras actuaciones dentro de esta jurisdicción constitucional, respalde documentalmente el efectivo cumplimiento de las diligencias de comunicación procesal ordenadas y generadas intra causa tutelar, así como se verifique el alcance de Tribunal colegiado en las determinaciones que se asuman en la tramitación de los procesos constitucionales tutelares, suscribiendo los fallos de los cuales participaron.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.