SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2023-S3

Fecha: 24-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 1 de diciembre de 2021, cursante de fs. 26 a 32 y vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP), mediante Auto Interlocutorio 425/2021 de 26 de agosto, la Jueza de Instrucción Penal Décimasexta de la Capital del departamento de Santa Cruz, le otorgó medidas cautelares de carácter personal, frente a ello, la parte civil planteó el recurso de apelación incidental que fue resuelto mediante Auto de Vista 362/2021 de 23 de noviembre, emitido por la Vocal ahora accionada por el cual revocó el citado Auto Interlocutorio, dictado por la referida Jueza, quedando latente el riesgo procesal establecido por el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y disponiéndose su detención preventiva por el término de treinta días.

En el Auto de Vista 362/2021 la Vocal hoy accionada realizó una errada valoración de las pruebas y una incorrecta aplicación de la ley y sus modificaciones; puesto que al momento de efectuar la fundamentación para desvirtuar el riesgo procesal establecido por el art. 234.7 del CPP, presentó como prueba la siguiente documentación: a) El Certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y de no violencia; b) El Certificado de Antecedentes Policiales; c) El Informe Psicológico de 30 de julio de 2021; d) El Certificado médico de 20 de igual mes y año; y, e) La Jurisprudencia constitucional y otra documentación; sin embargo, esa documentación no fue valorada de manera adecuada, argumentando que ‘“… de la revisión del Certificado Psicológico no fue realizado a la niña por que la agresión fue hacia la niña tendría que ser un certificado para la niña para ver si la niña ha superado ese trauma para ver si el imputado no constituye ese temor…”’ (sic), restándole importancia a esos documentos; es decir, que la Vocal ahora accionada manifestó que el Certificado Psicológico debía ser realizado para la menor de edad por ser la supuesta víctima del delito investigado, siendo que corresponde al Ministerio Público y a la parte civil, agotar todos los actos investigativos conforme a procedimiento, dentro de la etapa investigativa, sea preliminar o preparatoria, que en el presente caso se cerró el 8 de octubre de 2021; puesto que, se le conminó al Fiscal Departamental de Santa Cruz para que presente su “acusación”, al efecto, el 15 de igual mes y año, presentó la misma. Además que ante la solicitud de la parte civil en la que manifestó que necesita treinta o sesenta días para que puedan realizar los actos investigativos, dejó nuevamente latente el riesgo procesal establecido por el art. 234.7 del CPP, disponiendo su detención por treinta días, sin tomar en cuenta la acusación fiscal que cursa en el cuaderno procesal, y que fue presentada ante la Jueza de Instrucción Penal Décimasexta de la Capital del departamento de Santa Cruz, con ello se cerró la etapa preparatoria de la investigación; empero, en el Auto de Vista 362/2021, se dispuso la detención por treinta días para que la parte civil realice actos investigativos, vulnerando sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba.

En cuanto al riesgo procesal previsto por el art. 234.1 del CPP, la Vocal hoy accionada resolvió, que la Jueza de la causa fundamentó su resolución indicando ‘“…sobre la conducta peligrosa del imputado hace presumir que existió este hecho, al presumir que la menor fue agarrada a la fuerza, son conductas que pueden ser claramente peligrosas para la menor, ese extremo por más que exista el REJAP y el SIPASE, se debe otorgar valor preferencial de la protección a la víctima………como nuevos elementos que va a cambiar la situación jurídica de su defendido”’ (sic), entrando a valorar las pruebas la Vocal hoy accionada pretende desconocer la jurisprudencia constitucional que es vinculante y de cumplimiento obligatorio.

En el recurso de apelación incidental se dejó claro que el motivo por el cual se le privó de su libertad, es una suposición de una posible influencia negativa argumentada de manera subjetiva, existiendo medidas menos gravosas, razón por la cual solicitó a la Vocal ahora accionada, que se confirme las medidas cautelares personales.

Asimismo, en el Auto de Vista 362/2021, la Vocal hoy accionada hizo mención del plazo de los ciento veinte días de detención preventiva que debía cumplir debido a que un vocal de la misma jerarquía le dio esa detención por el plazo señalado, manifestando que la parte afectada podía presentar una acción de libertad y al no hacerlo consintió; sin embargo, no revisó el cuaderno procesal; puesto que existe una acción de libertad presentada el 27 de julio de 2021 a las 08:47 horas, contra el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que radicó en el “JUZGADO DE SENTENCIA 14” en el que se emitió el Auto de Vista 265 de 16 de igual mes y año, vulnerando sus derechos a la libertad y otros, al imponerle una detención ilegal de ciento veinte días sin indicar los actos investigativos que podían realizarse en el tiempo de la detención.

De igual forma, la Vocal ahora accionada, no valoró su estado de salud porque padece de “diabetes tipo 2” y que se encuentra muy delicado, pues al ordenar su detención preventiva por treinta días de una persona que tiene enfermedad de base a pesar de haberse presentado la documentación correspondiente, se está poniendo en riesgo su vida, ya que en el Centro de Rehabilitación Palmasola de Santa Cruz, se encuentran en cuarentena por la pandemia del Coronavirus (COVID-19) y más bien lo que correspondía era dictar otro tipo de medidas menos gravosas, y por su enfermedad hasta la interposición de esta acción tutelar, está perdiendo movilidad en su dos manos; por lo que, estaba recibiendo atención médica y terapia de recuperación al no poder valerse por sí mismo.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la “LEGALIDAD”, a la dignidad, a la “SEGURIDAD JURÍDICA”, al acceso a la justicia, a la vida y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; citando al efecto los arts. 13.I, 22, 23, 115, 116, 119.I, 120.I, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 2, 7, 8, 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 7, 8, 24 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: 1) Se confirme el Auto Interlocutorio 425/2021 de 26 de agosto dictado por la Jueza de primera instancia o se ordene dictar uno nuevo con base a los arts. 115, 116 y 180 de la CPE, que no vulnere sus derechos y garantías como “acusado”, haciendo una valoración integral; y, 2) Se disponga su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 2 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 58 a 59, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: i) La Vocal ahora accionada no emitió una resolución fundamentada y en cuanto al informe psicológico a la menor que a su criterio debió realizarse, es contradictorio a la ley porque no puede re victimizarse a la supuesta víctima que sufrió una agresión sexual, vulnerando el art. 116 de la CPE y su derecho a la presunción de inocencia; ii) No debe parcializarse sobre alguna de las partes y dictar una resolución a su favor, ya que debe resolver y realizar una valoración de los derechos del acusado y de la víctima; iii) La Vocal ahora accionada ingresó en una contradicción al revocar el Auto Interlocutorio 425/2021 y disponer la detención preventiva, pues lo “revoca si enervó” el único riesgo que se encontraba latente incumpliendo con la debida fundamentación; iv) No se tomó en cuenta que su persona se encuentra con diabetes y lo envía al Centro de Rehabilitación Palmasola de Santa Cruz donde se encuentra expuesto al deterioro de su salud y además contraiga el virus del COVID-19, olvidándose de la SC 1147/2006-R de 16 de noviembre y no realiza una debida valoración; y, v) Solicitó que se conceda la tutela, se confirme el Auto Interlocutorio 425/2021, o se ordene dictar uno con base a los arts. 115, 116 y 180 de la CPE, que no vulnere los derechos y garantías de su persona y haciendo una valoración integral.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada

Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe de 1 de diciembre de 2021, cursante de fs. 34 a 38, manifestó que: a) El control de legalidad ordinaria es una facultad exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios y el accionante pretende utilizar al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia más para que revise los actos del Tribunal de alzada en materia penal, extremo que se encuentra prohibido por ley; puesto que, no puede utilizarse al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia más de la jurisdicción ordinaria. De igual forma el accionante cuestiona el Auto de Vista 362/2021 sin señalar las razones del por qué la labor interpretativa impugnada resulta vulneradora al derecho a la seguridad jurídica, al acceso a la justicia y a la garantía del debido proceso en sus elementos de valoración de la prueba, falta de fundamentación y motivación, sino más bien en el memorial de interposición de esta acción de libertad solamente se efectuó la relación de antecedentes, citó la jurisprudencia constitucional; además, alegó aspectos que no coinciden con los argumentos vertidos en el citado Auto de Vista y finalmente solicitó que se ordene la nulidad del referido Auto de Vista, sin tomar en cuenta que la labor interpretativa y decisión sobre la apelación de medidas cautelares es una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios en materia penal, situación que el abogado del accionante no supo diferenciar, por esa razón no corresponde ingresar al análisis de fondo de la petición del accionante; b) Evidenció que al asumir la decisión de revocar el Auto Interlocutorio 425/2021 de la Jueza de primera instancia actuó acorde con lo previsto por los arts. 124, 171 y 173 del CPP y en cumplimiento a la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, que en lo principal señala que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones o citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, por esa razón consideró que se respetaron las garantías del debido proceso del accionante y se enmarcó la resolución conforme a los principios de congruencia y de verdad material, previsto por el art. 180 de la CPE. Asimismo, se tomó en cuenta el art. 235 ter del citado Código, en sentido que atendió los argumentos y valoró íntegramente los elementos probatorios ofrecido por las partes; c) Se aplicó lo establecido por el art. 60 de la CPE y se tomó en cuenta la jurisprudencia constitucional de las SCP “001/2019” y 0017/2019-S2 de 13 de marzo, que establece la protección reforzada respecto al juzgamiento con perspectiva de género, que debe aplicarse de manera obligatoria por todos los juzgadores, según lo previsto por el art. 203 de la CPE, así como la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) que se complementan y refuerzan para aquellos estados que son parte, con las obligaciones derivadas de la Convención Belém Do Pará, que en su art. 7.B los obliga a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; y, d) En delitos de violencia sexual contra niños, niñas o adolescentes la investigación con perspectiva de género, no es una formalidad, sino un deber de justicia material -que también se genera para las autoridades-, que en el marco de la garantía de no discriminación y protección reforzada, debe asegurar a la víctima el acceso eficaz a la justicia, evitando que la víctima se encuentra en una situación de desprotección y mayor vulnerabilidad, razón por la cual, solicita que se deniegue la tutela solicitada, sea con costas.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 23/21 de 2 de diciembre de 2021, cursante de fs. 59 a 63, concedió parcialmente la tutela solicitada, revocando en parte el Auto de Vista 362/2021, ordenando a la Vocal hoy accionada, que en el plazo de veinticuatro horas dicte un nuevo Auto de Vista con relación a los siguientes puntos: 1) La ampliación del plazo de treinta días de la detención preventiva; y, 2) Se pronuncie sobre el estado de salud del accionante mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme a lo dispuesto en esta Resolución; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) Para acreditar la existencia del riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del CPP, la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, señala que es imprescindible la presentación de la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada; sin embargo, la ratio decidendi de la mencionada sentencia refiere a una situación diferente a la que es analizada en el presente caso, pues conforme la SCP 0577/2021-S4 de 21 de septiembre, en los casos de violencia contra la mujer, el juez y todos los funcionarios de un juzgado o tribunal deben analizar los elementos que tiene en su poder de manera integral con el objeto de determinar en el caso específico si es que el imputado es efectivamente un peligro para la víctima en términos objetivos; por lo que, no es una condición legal sine qua non la acreditación de presencia de este riesgo procesal que el imputado tenga sentencia condenatoria ejecutoriada por un delito anterior sino que se debe considerar la situación de vulnerabilidad de la víctima respecto al imputado y las características del delito que se investiga, así como la conducta demostrada en contra de la víctima, antes o con posterioridad a la comisión del delito, sin que esa situación implique la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del imputado; por ello, la fundamentación y argumentación de la Vocal ahora accionada, se encuentra conforme al lineamiento jurisprudencial; ii) Respecto a la falta de valoración del informe psicológico del accionante y la exigencia de un informe psicológico de la víctima, para determinar la concurrencia del riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del CPP, se evidenció que en el Auto de Vista 362/2021, la Vocal hoy accionada no valoró adecuadamente los elementos de prueba presentados por el accionante; puesto que en los casos de violencia contra la mujer, sobre todo en los casos de violencia sexual ejercida contra menores y adolescentes se debe realizar una valoración integral de las circunstancias propias del hecho y de la conducta del imputado exteriorizada antes y con posterioridad al hecho que se investiga, pues para determinar la existencia del peligro efectivo para la víctima, la SCP 0577/2021-S4 señaló que se debe analizar la conducta y la personalidad del imputado, aspecto que debe acreditarse mediante el informe psicológico del mismo. En ese sentido, la exigencia de un informe psicológico de la víctima no condice con el sistema de valoración probatoria basado en la sana crítica que rige el sistema penal, por lo tanto, la fundamentación realizada no fue razonable; iii) Sin embargo, de la valoración integral de los elementos de prueba adjuntos al expediente se evidenció que el accionante es tío político de la víctima, encontrándose dentro de un entorno familiar de la víctima y de los padres de la víctima, por lo tanto, se mantiene latente el riesgo procesal establecido por el art. 234.7 del CPP, y sobre ese punto denegó la tutela solicitada; iv) Sobre el plazo de detención y la argumentación realizada por la Vocal ahora accionada, conforme el art. 233 del citado Código modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, el plazo de la detención preventiva debe ser considerado un plazo máximo y no un plazo fijo o mínimo, ya que no es una condena anticipada que deba cumplirse íntegramente para recuperar su libertad; por lo que, la argumentación de la Vocal hoy accionada en sentido que otro vocal de su misma jerarquía habría establecido dicho plazo y que se debió de impugnar vía acción de libertad es totalmente arbitrario y no se encuentra acorde a los principios y fundamentos que rigen la detención preventiva, que son la instrumentalidad, variabilidad y temporalidad, pues si se demostró la inconcurrencia de los riesgos procesales que fundaron la imposición de la detención preventiva o que las circunstancias hacen que convenga la adopción de una medida menos gravosa, el plazo máximo fijado por las autoridades no puede constituirse en un impedimento para que el imputado recupere su libertad, debiendo tomarse en cuenta que en el presente proceso existe una acusación formal por parte del Ministerio Público en la que presentó pruebas ante el “Tribunal de Sentencia” y la ampliación del plazo de la detención preventiva por treinta días adicionales tampoco tiene un asidero legal, incurriendo en una fundamentación carente de razonabilidad, vulnerando su derecho a la libertad del accionante; y, v) La enfermedad de base que padece el accionante y que puede ser afectada por la detención preventiva en razón a la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19, puso en riesgo su vida y salud; por lo que, los jueces y tribunales que conozcan el proceso tienen el deber de realizar la ponderación clara y expresa de esos derechos, sin dejar de lado la necesidad de la víctima que debe recibir protección del Estado; empero, la Vocal ahora accionada incurrió en una falta de fundamentación al no haberse pronunciado expresamente sobre ese punto.