SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2023-S1
Fecha: 29-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2021, cursante a fs. 6 a 8, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del fenecido proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público por el delito de estupro agravado; tres meses atrás planteó una demanda incidental de libertad condicional, la que fue admitida por la autoridad jurisdiccional que conoció el caso, y mediante Oficio 1079/2021 de 7 de septiembre, ordenó al Director del Centro de Rehabilitación de la ciudad de Santa Cruz, remita en el plazo de diez (10) días toda la documentación pertinente para que su persona pueda acceder al beneficio a la libertad condicional; el aludido oficio fue recibido el 16 de septiembre de 2021 por la secretaria de la Dirección del Centro de Rehabilitación de Santa Cruz; sin embargo, hasta la fecha de la presentación de la presente acción de libertad, el Director de dicho centro, incumplió la orden de la autoridad jurisdiccional y por más de setenta y cinco (75) días no remitió la documentación solicitada, la que es imprescindible para que se dé curso al beneficio de su libertad condicional; y, pese a que sus familiares y su abogado se apersonaron a sus oficinas a reclamar por el retraso en la remisión de la documentación, recibieron como respuesta, que cumpliendo con los plazos establecidos se emitió el oficio a la Dirección de Régimen Penitenciario de manera inmediata, a lo que el personal encargado de organizar las carpetas de libertad condicional de la Dirección de Régimen Penitenciario de la ciudad de Santa Cruz, manifestó que todos los informes y certificaciones se encontraban recepcionados y que solamente faltaba la clasificación para la libertad condicional, que no obstante de ello, no sabían cuándo se reuniría el Consejo para proceder con lo solicitado.
Este operar dilatorio de las autoridades demandadas, causó un enorme perjuicio a su persona y restringió el acceso al derecho a la libertad vinculado a los principios de celeridad e inmediatez como al debido proceso, toda vez que, sin la documentación requerida, el Juez está impedido de dictar la Resolución de su libertad condicional, trasgrediendo así lo dispuesto por el art. 175 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión -2298 de 20 de diciembre de 2008-, actuando en sentido contrario a lo estipulado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0203/2013 de 27 de febrero, 0465/2010-R de 5 de julio y “0758/2000-R”.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad vinculado a los principios de celeridad e inmediatez, citando al efecto los arts. 8, 13, 22, 23, 115.II; 125, 178.I; 180.I; 256.I, y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga que en el plazo de veinticuatro (24) horas, los demandados remitan su carpeta ante la autoridad jurisdiccional solicitante, para así acceda al beneficio de la libertad condicional.
I.2. Audiencia y Resolución de Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 3 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 36 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela por intermedio de su abogada ratificó los términos de su acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental de Régimen Penitenciario, mediante escrito de 3 de diciembre de 2021, cursante a fs. 23 a 25 vta., refirió que: a) El Director Departamental de Régimen Penitenciario del departamento de Santa Cruz fiscaliza el desempeño de los consejos penitenciarios de los establecimientos a su cargo, pero no es miembro del Consejo Penitenciario, por lo que, no podría haber vulnerado los derechos del accionante; b) A la fecha ya se cuenta con los informes de las diferentes áreas, como ser: psicológica, médica, social y educación, así como la certificación de permanencia y conducta otorgada por la Gobernación del Centro Penitenciario; c) Los oficios de requerimiento de información de los privados de libertad ingresan por orden de llegada y se certifican en ese mismo orden; d) Existe sobre carga laboral debido a la cantidad de oficios que ingresan a la Director Departamental de Régimen Penitenciario del departamento de Santa Cruz, sin embargo, están siendo despachadas de acuerdo al orden de ingreso, en el caso concreto, la información requerida ya fue remitida la ante la autoridad jurisdiccional competente, con la finalidad de que se prosiga con el trámite de ley -adjuntó descargo de remisión-; y, e) La acción de libertad solo procede cuando cualquier persona cree que su vida está en peligro, está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o indebidamente privada de libertad, extremos que en el presente caso no ocurre, por lo que solicitó denegar la acción de libertad, por no haberse demandado con exactitud el acto ilegal en el que la autoridad requerida habría incurrido.
Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito de 3 de diciembre de 2021, cursante a fs. 29 a 30, manifestó que: 1) Es incongruente, por cuanto el impetrante de tutela no agotó previamente los recursos administrativos u ordinarios que le franquea la ley para realizar su reclamo y recurre directamente a la acción de libertad; 2) Siendo evidente que se le notificó legalmente con el oficio 1079/2021 en fecha 16 de septiembre, el demandado en su calidad de Presidente Consejo y Director del establecimiento penitenciario, remitió el mismo el 20 de septiembre de 2021 a horas 15:00 ante el Director Departamental de Régimen Penitenciario del departamento de Santa Cruz, es decir, en término legal y hábil; 3) Si bien es Presidente del Consejo Disciplinario, estructuralmente, no es una autoridad por encima de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario del departamento de Santa Cruz, ya que esta entidad es dependiente del Ministerio de Gobierno y no así de la Policía Boliviana; 4) Tiene a su cargo el departamento de archivo de los privados de libertad y emite los certificados de antecedentes y permanencia que le sean solicitados por ellos, sin embargo, el Oficio 1352 requería información y documentación bajo tuición de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario del departamento de Santa Cruz, por lo que fue remitido ante su máxima autoridad departamental para que a través de su equipo multidisciplinario se dé cumplimiento a lo requerido; y, 5) De acuerdo al informe del encargado de las remisiones de carpeta solicitadas, da cuenta que la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario del departamento de Santa Cruz, recién el día 2 de noviembre de 2021, remitió la documentación del peticionante de tutela a la Dirección del Centro de Rehabilitación del mismo departamento, dejándose claramente establecido que la responsabilidad es exclusivamente de la mencionada dirección; en tal razón, la autoridad demandada, no vulneró, ni restringió derecho alguno del accionante.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 227 de 3 de diciembre de 2021, cursante de fs. 37 a 39, concedió la tutela solicitada en contra de ambos demandados, disponiendo que los referidos, en el día remitan la documental impetrada por la autoridad jurisdiccional de Ejecución Penal de la ciudad de Santa Cruz, requerida a través del Oficio 1079/2021 de 15 de septiembre, bajo los siguientes fundamentos: i) Lo dispuesto en el art. 175 de Ley de Ejecución Penal y Supervisión, referido a la libertad condicional, es categórico y taxativo al establecer que, el Juez de Ejecución Penal conminará al director del establecimiento para que en el plazo de 10 días remita los informes correspondientes (las negrillas son nuestras); y, ii) Por lo que, al no haberse evidenciado la remisión de la documental solicitada por la Jueza Primera de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Santa Cruz mediante el Oficio 1079/2021, y al haberse probado que transcurrieron más de los diez días señalados en la norma hasta la presentación de la acción de libertad para su remisión ante la autoridad jurisdiccional competente, sin que exista documentación alguna que dé cuenta del cumplimiento al referido pedido, se ha retrasado, se ha vulnerado el debido proceso vinculado al derecho a la libertad y la seguridad del accionante.