SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2023-S1

Fecha: 29-Mar-2023

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Auto de Vista 19/2021 de 3 marzo, suscrito por María Luz Flores Mollinedo y Juan Carlos Ramírez Flores, Vocales Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; mediante el cual resolvieron el recurso de apelación incidental interpuesto por el querellante contra la Resolución de 8 de febrero de 2021, declarando fundada la excepción de prescripción interpuesta por Juan Marquez Yapura -imputado-, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por el presunto delito de incumplimiento de deberes; en tal sentido, el Tribunal de alzada, declaró improcedente el referido recurso y confirmó la Resolución del Juez a quo; señalando lo siguiente:

“En síntesis los agravios expresados por la parte apelante serian inobservancia de los Art. 30, 31. 32 y 314 del C.P.P., y errónea aplicación del Art. 112 de la C.P.P., y Art. 29 del C.P.P.,

… La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales. Tradicionalmente se ha fundamentado la prescripción en diferentes razones, unas de tipo subjetivo, objetivas v de utilidad social. También se han aducido razones de política criminal, empero fundamentalmente se debe fundamentar desde la Constitución, en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, LA PROHIBICIÓN DE INDEFENSIÓN Y EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA.

En el caso de autos la resolución objeto de apelación conforme se ha procedido a plasmar en su integridad, cuenta con la fundamentación de dos hechos que también fueron señalados por el excepcionista uno que se hubiera consumado en fecha        25 de agosto del 2008 cuando fue parte de la comisión de calificación y el segundo en fecha 17 de diciembre del 2008 cuando habría vencido la boleta de garantía emitido por la Empresa DAYANA S.R.L y no fue exigido su renovación o ejecución. De ambos plazos el transcurso sobrepasa los ONCE AÑOS hasta la fecha y se debe tomar en cuenta que en la gestión 2008 no estaba vigente al Ley 004 que establece los delitos de corrupción y vinculados.

Por lo que se cumple lo establecido en los Arts. 29 Núm. 3 del CPP que establece el plazo de la prescripción en el caso presente el tipo penal de Incumplimiento de Deberes imputado por el Ministerio Publico tenía una pena de UN AÑO como máximo, por tanto PRESCRIBE en TRES AÑOS, para el inicio del término de la prescripción se debe aplicar el Art. 30 del mismo cuerpo legal que establece que comienza a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito y conforme se ha señalado el último seria de fecha 27 diciembre del 2008 años para lo cual la parte excepcionista ha adjuntado documentación que cursa a fs. 193 a 206 de obrados, y se puntualizó sobre la interrupción de la Prescripción establecido en el Art. 31 del mismo cuerpo legal que se interrumpe con la declaratoria de rebeldía en el caso presente a fs. A fs. 207 cursa el Certificado de Registro de Antecedentes Penales de fecha 3 de enero del 2021 donde se establece que no fue declarado rebelde.

Otro aspecto que también fue analizado por el señor Juez A Quo fue el Art. 32 del CPP sobre la suspensión del término de la prescripción señalando que no existe ninguna causal de suspensión. Siendo evidente ese aspecto puesto que el razonamiento que realiza es de acuerdo a los datos del proceso, de lo que se tiene que lo vertido como agravio por la parte apelante no es evidente ya que en la resolución objeto de apelación conforme se ha dado lectura por el señor Vocal que compone esta Sala y también por la suscrita en el Considerando III. 1 análisis y resolución de la excepción presentada, fundamentos facticos y jurídicos para resolver cuestiones incidentales referente a la excepción de prescripción ha señalado sentencias constitucionales, ha plasmado el Art. 27 núm. 8 como también el            Art. 29 núm. 3 así como el Art. 112 de la C.P.E., señalar que esta resolución no contendría la fundamentación y análisis debido no es evidente ya que ha realizado un análisis de la imputación formal que cursa a fojas 148 y siguientes de obrados y señala la autoridad del Ministerio Publico, formula ampliación de imputación formal y nos indica en el punto, en contra de Max Calderón Funes y Juan Márquez Yapura por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias y falsedad ideológica previsto en el Art. 146 y 199 del C.P., es decir que en ningún momento está hablando de conducta antieconómica, con respecto a que no debería tomarse en cuenta el certificado de Rejap por no haberse obtenido con requerimiento fiscal no es evidente ya que el Art. 180 de la C.P.E. establece claramente el principio de verdad material siendo un documento personal que conforme a señalado el señor Vocal puede ser obtenido por cualquier persona ya que acredita su situación de haber sido declarado rebelde o cualquier antecedente que tenga dentro del ámbito judicial, en el presente caso se hubiera imputado por el delito de incumplimiento de deberes así se tiene plasmado en la imputación formal que ha hecho una descripción de todo el caso en contra de Silverio Araca Mamani, Juan Márquez Yapura, Eddy Grover Aracena Calderón y Max Calderón Funes a los cuales ha, señalado suficientes indicios de participación en el tipo penal de incumplimiento de deberes evidenciándose en contra de Silverio Araca Mamani el ilícito de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica y no así en contra de los otros tres imputados.

Sobre lo que establece la autoridad jurisdiccional en relación al Art. 112 de la C.P. Estado que establece: Los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad, Constitución que cumpliendo lo establecido en la S.C. señalada precedente es de aplicación principal en la excepción de Prescripción, en el caso presente si bien fue invocado por el Ministerio Publico y parte civil la autoridad jurisdiccional señala que al haber ingresado en vigencia la Constitución después del hecho no se podría aplicar al presente caso, la Constitución Política del Estado no está regida por el principio de irretroactividad de las leyes, es de aplicación inmediata y así está determinado a través de la SC 0076/2005 de 13 de octubre, sino que a diferencia de otras normas jurídica, sus preceptos tienen eficacia plena en el tiempo, lo que implica que pueden ser aplicadas en formé inmediata; por lo que sí está vigente y aplicable al caso presente esta norma constitucional, mientras r o sea declarado inconstitucional.

En el caso de autos se ha imputado por el Ministerio Publico por el ilícito de Incumplimiento de Deberes, empero lo que se debe establecer es que el Ministerio Publico investiga hechos no tipos penales y se debe establecer si el hecho investigado tiene una connotación de haberse causado un grave daño económico al Estado, por parte del Imputado Juan Márquez Yapura.

Conforme identificó la autoridad jurisdiccional existen dos hechos que fueron investigados el primer de ser parte de la comisión de calificación peí proyecto de construcción de electrificación rural fase 1 Comunidad Geruma, Pacacha Irupatia y Cirucota, y el segundo no haber exigido que se ejecute las boletas de garantías por ser el supervisor de la obra señalada.

Conforme la ampliación de la Imputación Formal que cursa a fs. 148 a 157 de y más concretamente a fs. 155 vta. el Ministerio Publico no identifica ningún monto de dinero que hubiera sido consecuencia del supuesto incumplimiento de deberes, es decir que establece "que el informe emitido por el ahora imputado el mismo fue aprobado por MAX CALDERON FUNES en su condición de oficial Mayor Técnico quien tenía la obligación de fiscalizar las funciones de Juan Márquez Yapura en la ejecución del proyecto, pues no observo dichos informes", persona que también fue imputada dentro del mismo actuado.

De lo que se desprende que si bien tanto el Ministerio Publico y parte Civil señalan que existiría un daño económico al estado por el supuesto incumplimiento de deberes, en forma escrita en la Imputación Formal no fundamentan dicho aspecto, por el contrario ese supuesto daño lo endilgan a otro ex funcionario que también fue imputado, por lo que no se evidencia que se pueda aplicar el Art. 112 de la C.P. Estado, tomando en cuenta que las partes están obligados a demostrar objetivamente esos aspectos.

(…)

De lo que se tiene que el razonamiento realizado por el señor Juez A Quo salvo la observación de la no aplicación de la Constitución Política del Estado en el tiempo ha sido en cumplimiento del Art. 124 y 173 del CPP al haber realizado un análisis integral de la norma con esa documentación, estando la misma clara, coherente no existe vulneración de derecho alguno. (sic [fs. 159 vta. 162 vta.])