SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2023-S1

Fecha: 29-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la justa remuneración y al salario, debido a que en su condición de trabajadores dependientes de la Secretaría de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, dicha entidad les adeuda el pago de sus sueldos correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2020, extremo que afecta sus derechos a la alimentación y a la salud; puesto que, se encuentran en una situación desesperada, ya que son setenta y ocho días -a la fecha de interposición de esta acción tutelar- que no tienen dinero alguno para el sustento de sus familias.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia

         Inicialmente debemos señalar que el art. 53.2 del CPCo, establece como una de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, cuando hubiera cesado los efectos del acto reclamado; al respecto, la                SC 0050/2004-R de 14 de enero[1], en su Fundamento Jurídico III.2 hace referencia a los alcances de este artículo, al indicar que ya no tiene razón de ser una acción tutelar, cuando el acto reclamado de lesivo dejó de existir.

De igual forma la SCP 1541/2014 de 25 de julio[2], en su Fundamento Jurídico III.2, entiende que cuando cesa el acto denunciado de ilegal, el amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, por cuanto “…no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción…”.

Del análisis de la norma jurídica y de la jurisprudencia precedentemente citada, se entiende como acto reclamado, al hecho lesivo -acción u omisión- denunciado de ilegal o arbitrario, cuyo efecto justamente es la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales; en ese sentido, se debe tomar en cuenta que emergen dos causales de improcedencia: 1) La cesación de los efectos del acto reclamado; es decir, de la vulneración de los derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, 2) La desaparición del acto reclamado; vale decir, del acto lesivo denunciado. 

Sea en uno o el otro supuesto señalado en el párrafo precedente, el hecho es que ya no existe una razón de ingresar al estudio de la trilogía en referencia a la problemática planteada -conformada por el acto lesivo, el derecho supuestamente vulnerado y la pretensión que se busca- que viene a ser la materia justiciable o en el objeto de análisis de la acción tutelar, ya que sobrevendría la carencia del objeto procesal, que se constituye en un hecho procesal -valga la redundancia- que da lugar a la declaración de improcedencia de una acción de defensa en particular; toda vez que, cualquier resolución que pudiera emitir la jurisdicción constitucional, resultaría ineficaz para la protección de los derechos fundamentales.

En dicho contexto, la carencia del objeto procesal, resulta ser la consecuencia jurídica de la cesación de los efectos del acto reclamado o hecho superado; o, de la desaparición del acto reclamado o sustracción de materia; en ese entendido, amerita precisar las características y las diferencias de las referidas circunstancias o dimensiones en las que se puede presentar esta figura procesal como causal de improcedencia:

i)      La cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado[3]; este supuesto se produce cuando la parte demandada voluntariamente, dejó de lesionar el derecho denunciado, restituyéndolo hasta antes de la citación con la acción de amparo constitucional; es decir, que como efecto del accionar u obrar del demandado, se superó, reparó o definitivamente cesó la vulneración de derechos fundamentales; consiguientemente, al terminar su afectación, la tutela que podría eventualmente brindarse, resultaría inoportuna e ineficaz, frente a la dejación de la lesión que en los hechos ya se dio; al respecto, la                 SCP 1541/2014 de 25 de julio[4], sistematizó los requisitos establecidos por la jurisprudencia para aplicar esta causal de improcedencia, entendimiento que también fue asumido por las SSCC 0039/2006-R, 0470/2006-R y 1640/2010-R; y, Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1290/2016, 0671/2018-S2 y 0215/2019-S2, entre otras.

ii)    Desaparición del acto reclamado o sustracción de materia; se presenta este supuesto en dos situaciones: a) Una circunstancia sobreviniente ajena a la voluntad de las partes, que conlleva a una modificación de los hechos y pretensiones que sustentan la acción de amparo constitucional, y como resultado de ello, desaparecen los supuestos denunciados y la pretensión solicitada se torna imposible de llevarse a cabo[5]; y, b) Una situación sobreviniente que modifica los hechos y pretensiones, como consecuencia que el accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión. Consiguientemente, en ambos casos la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre el objeto procesal -trilogía del problema jurídico-, porque ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten, cuyo petitorio del que sobreviene es insubsanable, y por lo tanto, la resolución constitucional no surtiría ningún efecto jurídico en la satisfacción de la pretensión.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia estableció algunas circunstancias en las que puede operar la sustracción de materia, cuando: 1) Se suscita la modificación, abrogación o derogación de una norma jurídica objeto de control de constitucionalidad; o, cuando haya sido declarada inconstitucional; pues, desaparece la disposición jurídica, y con ello, su efecto y vigencia, por lo que, deja de existir en el ordenamiento jurídico del Estado, lo que impide desarrollar el juicio de constitucionalidad y pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada[6]; 2) Un acto administrativo acusado de lesionar derechos fundamentales dejó de existir, obligando a la jurisdicción constitucional a no pronunciarse sobre la pretensión, inhibiéndose del conocimiento del fondo de la problemática planteada[7]; 3) No existe la posibilidad material o jurídica para que el accionante pueda lograr su pretensión, cuando una resolución administrativa o judicial queda sin efecto jurídico como consecuencia lógica de la anulación de otra resolución administrativa o judicial, de la cual depende su vigencia[8]; y, 4) Se suscita el deceso del accionante, siempre que su derecho alegado de vulnerado, sea intrasmisible; lo cual no se constituye en óbice para la reparación de su lesión a los componentes de su familia, cuando corresponda; o para la tutela de los derechos emergentes de tal suceso a favor de los mismos[9].

Además debe tomarse en cuenta para que se produzca la sustracción de materia, el objeto procesal debe existir al momento de interponerse la acción de defensa y desaparecer antes del pronunciamiento de la Sentencia; toda vez que, el hecho sobreviniente que hace desaparecer la materia justiciable o el objeto procesal de la acción tutelar, no depende del obrar del demandado, sino, de un acontecimiento ajeno a su voluntad, que puede producirse incluso después de la citación a los demandados con la acción de amparo constitucional, que de todas formas hace insubsistente la pretensión del accionante, donde cualquier fallo constitucional resulta ineficaz, como se analizó precedentemente.

A diferencia del hecho superado, donde el factor condicionante es que la cesación de la vulneración de los derechos, se realice antes de la citación a los demandados con la acción de amparo constitucional, justamente porque, la cesación de los efectos del acto lesivo se produjo como consecuencia del obrar voluntario del demandado que logró la satisfacción o reparación objeto de pretensión de la acción tutelar, antes de conocer la demanda de tutela interpuesta en su contra.

Asimismo, es necesario hacer referencia a la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2202/2013 de 16 de septiembre y 1621/2014 de 19 de agosto, entre otras; en cuyo Fundamento Jurídico III.1 señaló:

En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: “…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional.

En este mismo sentido, la SC 0998/2003-R de 15 de julio, refirió al respecto: “...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo”.

La referida Sentencia Constitucional Plurinacional, considera a la cesación de los efectos del acto reclamado como una de las figuras componentes de la sustracción de materia; toda vez que, entiende a la sustracción de materia como una previsión desarrollada por la doctrina procesal que consiste en la imposibilidad de un juez o tribunal para pronunciarse sobre una determinada pretensión, dadas dos circunstancias: i) Porque desaparecieron los argumentos de hecho y derecho; y, ii) Porque el hecho dejó de vulnerar el derecho denunciado. En ambos casos la tutela que podría otorgarse resultaría inoportuna e ineficaz.

Sin embargo, a partir de este razonamiento, se generaron confusiones sobre estos presupuestos procesales, modificando la verdadera naturaleza jurídica y significado del hecho superado o cesación de los efectos del acto lesivo y la sustracción de materia o desaparición del acto lesivo; utilizando estas figuras procesales indistintamente como si se tratara de la misma causal de improcedencia para denegar la tutela, ya sea porque el acto que causó la lesión o amenazó con la vulneración de derechos constitucionales se reparó, cesó o desapareció, configurando estas causales de improcedencia como si se tratara de un hecho superado, tal cual lo señaló la SCP 0696/2019-S2 de 12 de agosto, entre otras, o como si fuese una sustracción de materia como lo indicó la SCP 1621/2014 -entre otras-. 

Por estas razones, es necesario que este Tribunal, a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, realice las conceptualizaciones, diferenciaciones y aclaraciones respecto a estas dos figuras procesales, tal cual se efectuó precedentemente; pues considera, que antes de generar entendimientos sobre una figura procesal constitucional, siempre se debe partir del análisis de la normativa que rige nuestro ordenamiento jurídico constitucional, tomando en cuenta que cada problemática planteada tiene sus propias peculiaridades; es por estos motivos, que para analizar las diferencias entre hecho superado y sustracción de materia, se tomó en cuenta que en la tradición jurisprudencial se suscitan dos causales de improcedencia que devienen de la interpretación del art. 53.2 del CPCo, con relación a la cesación de los efectos del acto reclamado; siendo que ambos casos se suscitan, por una carencia de objeto procesal o materia justiciable. Entendiendo como objeto procesal en materia constitucional, a la trilogía del problema jurídico planteado; siendo que la carencia del mismo, se suscita ante una desaparición del acto lesivo, cesación o satisfacción de los derechos fundamentales o cuando la pretensión se hace insubsistente, constituyéndose en causales de improcedencia de esta acción tutelar.

En este marco se distinguen dos dimensiones como causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional por carencia de objeto procesal, que encuentran diferencias en las siguientes características:

a)    Cuando se repara, se satisface o cesa la lesión al derecho fundamental por voluntad del propio demandado, la tutela se torna inoportuna; produciéndose de esta forma una cesación de los efectos del acto lesivo denominado también teoría del hecho superado; y,

b)    Cuando desaparece el acto lesivo por voluntad del accionante o por hechos sobrevinientes ajenos a la voluntad de las partes, que hacen insubsistente la pretensión y la tutela resulta ineficaz, opera la desaparición del acto lesivo teoría de la sustracción de materia.

Cabe señalar, que no basta el cese de los efectos del acto lesivo y la desaparición del acto lesivo, sino que es necesario que sea total, es decir, que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, aspecto que permitirá declarar la improcedencia por ésta causal.

III.2. Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la justa remuneración y al salario, debido a que en su condición de trabajadores dependientes de la Secretaría de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, dicha entidad les adeuda el pago de sus sueldos correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2020, extremo que afecta sus derechos a la alimentación y a la salud; puesto que, se encuentran en una situación desesperada, ya que son setenta y ocho días -a la fecha de interposición de esta acción tutelar- que no tienen dinero alguno para el sustento de sus familias.

Identificada la problemática a efectos de su verificación constitucional, corresponde remitirnos a las conclusiones del presente fallo constitucional; en ese orden se tiene que los impetrantes de tutela, son trabajadores dependientes de la Secretaría de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, conforme a las papeletas de pago correspondientes al mes de septiembre de 2020 (Conclusiones II.1, II.2 y II.3); teniéndose a su vez, la Certificación de 9 de marzo de 2022, emitida por la Unidad Administrativa dependiente de la indicada Secretaria de Obras Públicas, acreditándose el pago de sueldos de los meses de octubre y noviembre de 2020 (Conclusión II.7); y, finalmente, se tienen las Planillas de pago de haberes correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2020, firmadas por los peticionantes de tutela (Conclusión II.8 y II.9).

De la problemática traída en examen, bajo la compulsa de los antecedentes descritos en el presente fallo constitucional, se tiene que los accionantes demandan la cancelación de sus salarios devengados, correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2020, dado que sumarían a la fecha de interposición de la presente acción tutelar 78 días sin que el ente empleador -Gobierno Autónomo Departamental de Beni-, haya hecho efectiva la cancelación de dichos conceptos, configurándose la vulneración de su derecho a una remuneración justa y al salario, como así también poniéndose en riesgo su derecho a la alimentación, a la subsistencia, a la salud y el vivir bien; no obstante, de los elementos compulsados, se advierte que la entidad empleadora, efectivizó la cancelación de sus salarios correspondientes a los referidos meses de octubre y noviembre de 2020, conforme la Planilla de Pago de Haberes al personal dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, figurando la firma de los ahora impetrantes de tutela en la última columna de las merituadas planillas, que llevan como fecha de impresión 10 de febrero de 2021, coligiéndose en consecuencia que los aludidos sueldos devengados fueron honrados (fs. 79, 80, 81, 88, 89 y 90), antes de la notificación a los peticionantes de tutela con el Auto de admisión de la presente acción tutelar, que conforme a los antecedentes del legajo constitucional, se diligencio el 8 de marzo de 2022 y desde luego antes de desarrollada la audiencia convocada al efecto por parte de Sala Constitucional Primera del departamento de Beni; por lo que, en base a esos elementos facticos resulta aplicable el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que estableció que se distinguen dos dimensiones como causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional por carencia de objeto procesal, que encuentran diferencias en las siguientes características:

a)     Cuando se repara, se satisface o cesa la lesión al derecho fundamental por voluntad del propio demandado, la tutela se torna inoportuna; produciéndose de esta forma una cesación de los efectos del acto lesivo denominado también teoría del hecho superado; y,

b)     Cuando desaparece el acto lesivo por voluntad del accionante o por hechos sobrevinientes ajenos a la voluntad de las partes, que hacen insubsistente la pretensión y la tutela resulta ineficaz, opera la desaparición del acto lesivo teoría de la sustracción de materia.

Bajo esas consideraciones de orden fáctico, y efectuada una subsunción del precepto constitucional, se concluye que la denuncia de los salarios impagos correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2020, al haber sido honrada por las autoridades demandadas de forma voluntaria, antes de la notificación con la presente acción tutelar, resulta inoportuna, produciendo la cesación de los efectos del acto lesivo denominado como teoría del hecho superado, por lo que no corresponde acoger este reclamo, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo, por las razones expuestas.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.