SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2024-S3

Fecha: 02-Mar-2023

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene a la Jefa Departamental ahora accionada, proceda al cumplimiento de los arts. 3, 4, 9 y 10 del Reglamento de Administración y Control de Fondos en Custodia y por tanto, se realice el efectiv

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 16 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 165 a 173, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial, y ampliándolo, manifestó que: a) La empresa ahora tercera interesada, quien hizo el depósito en su momento, indicó que respecto a ese pago existiría una excepción perentoria de pago documentado en el que se emitió un “fallo” favorable estableciéndose que no correspondería el desembolso, “fallo” se encontraría a la fecha ejecutoriado; b) En la Sentencia 27 de 4 de noviembre de 2020 se declaró probada la referida excepción perentoria se establece que dicha empresa pagó mediante depósito “…148. 000.069 bolivianos (…) al trabajador…” (sic); señalando igualmente que su persona realice un reintegro de “56 897” por un pago total en demasía por varios conceptos y distintos pagos; c) El pago documentado de “148 000” hasta la fecha no ha sido efectivo, siendo imposible reembolsar ese monto los “148.000, 56.000”; por lo que, previamente debe realizarse el pago total y posteriormente se efectuará la devolución; empero, debe tomarse en cuenta que de acuerdo a lo señalado por la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no se pueden realizar pagos parciales debiendo por norma pagarse en su totalidad al beneficiario; y, d) Resulta incongruente que la citada empresa, se oponga al pago sin ningún tipo de argumentación evitando que pueda cobrar lo que le corresponde conforme a lo dispuesto en la indicada Sentencia.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

María Roxana Encinas Castedo, Jefa Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; mediante informe presentado el 11 de abril de 2023, cursante de fs. 48 a 51 vta., así como en audiencia, manifestó que: 1) Si bien la empresa ahora tercera interesada, realizó un pago de fondos en custodia en favor del accionante, se debe tomar en cuenta que dicho pago no puede disponerse de manera discrecional con base a datos y montos erróneos cuando deben ser precisos y no pueden fraccionarse; 2) En el presente caso existe un proceso laboral en curso donde no coinciden los montos en litigio con lo depositado en fondos en custodia, existiendo un desacuerdo entre las dos partes; 3) El citado Ministerio de Trabajo, a través de las Jefaturas Departamentales recibe los fondos en custodia, lo que hace inviable la participación del tercero interesado para dar solución al pago previa conciliación en el monto correcto; 4) La empresa hoy tercera interesada se dirigió a “Julio Choque Saramani”, entonces Jefe Departamental del indicado Ministerio de Trabajo, solicitando la suspensión temporal del desembolso de monto parcial de beneficios sociales depositados en fondos de custodia; existiendo hasta la fecha varios cambios de Jefes Departamentales en la Jefatura Departamental de Santa Cruz del señalado Ministerio de Trabajo, siendo recién designada en el cargo que se encontraba acéfalo desde febrero de 2022; por lo que, no habiendo conocido ni actualizado el trámite administrativo, ni haberse subsanado la observación sin que se hubiese hecho seguimiento ni agotado la vía administrativa, así como tampoco se dio respuesta a la solicitud de suspensión temporal de desembolso del monto parcial de beneficios sociales depositados en fondos en custodia; 5) Por Informe MTEPS-JDT SC-ARPR-0330-NOT/23 de 10 de abril de 2023, emitido por el Responsable de Enlace Administrativo, relacionado a la justificación de solicitud de desembolso de fondos en custodia en favor del accionante, señalando que no se pudo dar curso a esa solicitud, debido a que sería un depósito realizado el 25 de noviembre de 2016, no habiendo efectuado el beneficiario el seguimiento para el pago de sus beneficios sociales en oficinas del citado Ministerio de Trabajo a fines de febrero-marzo de 2023, en ese sentido no se cumplió con el art. 15 de la RM 1209/22 de 7 de octubre de 2022, que exige el cumplimiento de requisito formales, prescrito por el art. 25 de la indicada Resolución Ministerial; y, 6) Debido a que los depósitos realizados en ‘“Cuenta de Fondos en Custodia”’ no pueden ser fraccionados para su desembolso debiendo procederse a la entrega de la totalidad al titular del beneficiario con la participación del representante legal o empleador y en el caso al no aparecer en la acción principal la empresa hoy tercera interesada quien depositó y el que se opone al cobro haciendo notar la existe de varios pagos que no coinciden con la suma de dinero y por ser fondos públicos regulados por el entonces Ministerio de Hacienda de Cuentas Fiscales, se debe denegar el presente recurso para evitar vicios de nulidad.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Eduardo Rafael Loreto Contreras, representante legal de la empresa ahora tercera interesada, por memorial presentado el 16 de mayo de 2023 de fs. 154 a 163, así como en audiencia, a través de sus representantes legales, manifestó que: i) Ante la conclusión de la relación laboral el “25” de noviembre de 2016 del accionante, se procedió al cálculo de sus beneficios sociales en Bs148 098,42.- (ciento cuarenta y ocho mil noventa y ocho 42/100 bolivianos) el cual fue depositado en fondos en custodia de la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; procediéndose posteriormente a una segunda liquidación en la suma de Bs163 918,79.- (ciento sesenta y tres mil novecientos dieciocho 79/100 bolivianos), monto que fue pagado mediante transferencia bancaria; ii) El 9 de marzo de 2018, el accionante interpuso demanda por beneficios sociales contra la referida empresa reclamando el monto de Bs376 313,30.- (trescientos setenta y seis mil trescientos trece 30/100 bolivianos), ante lo cual plantearon excepción perentoria de pago documentado el 3 de mayo del citado año y tramitado el proceso se emitió la Sentencia 27, por la cual, se declaró probada la referida excepción e improbada la demanda del trabajador -accionante-; estableciéndose expresamente que la empresa ahora tercera interesada realizó un pago en demasía de Bs56 897,39.- (cincuenta y seis mil ochocientos noventa y siete 39/100 bolivianos) la señalada Sentencia fue confirmada por “…Auto de Vista Nº 74 de fecha 13 de agosto de 2021…”(sic) y Auto Supremo (AS) 58/2022 de 22 de febrero, encontrándose dichos “fallos” ejecutoriados; iii) El 21 de marzo de 2021, la citada empresa solicitó que la referida Jefatura Departamental remita los fondos en custodia al juzgado -se entiende Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz- para la devolución del excedente y mediante decreto de 23 de igual mes de 2023 la autoridad judicial del indicado Juzgado ordenó a la Jefa del Departamento hoy accionada, la remisión de fondos en custodia en la suma de Bs56 897,39.-, debiendo ser remitido a través de depósito judicial, siendo notificada la señalada Jefatura Departamental el 27 de abril de ese año, mediante Oficio 532/23 de 25 de igual mes de 2023, por el que se ordenó la remisión de fondos en custodia, que se encuentra actualmente sin respuesta; iv) El accionante pretende a través de la presente acción de cumplimiento que se ordene a la Jefa Departamental hoy accionada dar cumplimiento a la RM 660/15 que fue aprobaba por el Reglamento Interno de Administración y Control de Fondos en Custodia, disposición normativa que fue expresamente revocada el 2022 por RM 1209/22, en ese sentido la acción de cumplimiento planteada es material y jurídicamente improcedente debido a que esa disposición ya no formaría parte del ordenamiento jurídico vigente; v) La intensión de fondo de custodia se encuentra relacionada con el desembolso de Bs148 069,65.- por parte del referido Ministerio de Trabajo, la cual es improcedente por tener el accionante una pretensión idéntica planteada en la vía procesal judicial, la que se encuentra abierta en el indicado Juzgado; intentado igualmente pasar por alto las determinaciones de la autoridad judicial del señalado Juzgado que a través del citado decreto, dispuso la devolución de “Bs. 56.897,30” de los Bs148 069,65.- depositados en fondos en custodia en favor de la empresa ahora tercera interesada; vi) El art. 66.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece las causales de improcedencia reglada de la acción de incumplimiento, señalando que esa acción tutelar es improcedente dentro de procesos o procedimientos propios de la administración, y en el presente caso se busca el cumplimiento de un reglamento -si bien derogado- versa sobre temas en los que existen partes procesales con intereses concretos -del accionante y de la empresa hoy tercera interesada, habiéndose limitado el nombrado en señalar una presunta renuencia por parte de la citada Jefatura Departamental de realizar un desembolso de dinero, sin haber demostrado previamente el agotamiento de las vías y recursos legales del que dispone para buscar la tutela, lo que constituye una causal de improcedencia reglada; y, vii) A fin de llegar a una solución en la presente causa corresponde que se ordene a la Jefa Departamental ahora accionada, por la Unidad que corresponda, a la remisión del monto total depositado en fondos en custodia al citado Juzgado, con el objetivo de que la autoridad correspondiente proceda a la ejecución y cumplimiento de “fallos” pasados en autoridad de cosa juzgada o se disponga el desembolso del monto total en favor de la citada empresa a fin de restituir al accionante el monto que legalmente le corresponde.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 03/2023 de 16 de mayo, cursante de fs. 173 a 175 vta., denegó la tutela solicitada; empero, exhortó a la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para que en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas, dé respuesta a la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz al Oficio 532/23, a fin de establecer los motivos por los cuales no puede remitir los fondos señalados, y en tal sentido la citada Jueza tome las acciones pertinentes; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) A partir de la SC “91 222 – S2” se pudo advertir que la RM 660/2015, fue dejada sin efecto por la RM 1209/22, razón por la que esa Sala Constitucional no puede ingresar al fondo de la problemática planteada, al haberse suscitado la sustracción de la materia, provocando la improcedencia de la acción de cumplimiento; b) A ello se suma que existe un proceso laboral que contaría con un “fallo” por parte del “tribunal” de cierre y que dentro de la Sentencia 27 de primera instancia, la referida Jueza hubiese ordenado que se disponga en favor de la empresa ahora tercera interesada el reintegro del monto de Bs56 897,39.- por concepto de pago de beneficios sociales, concurriendo igualmente dentro de ese marco la inactivación de la presente acción de defensa; toda vez que, de conformidad con el art. 66.3 y 4 del CPCo, no se puede solicitar el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada y en aquellos procesos y procedimientos propios de la administración en los cuales se vulnere derechos y garantías constitucionales tutelados por la acción de amparo constitucional; y, c) Se debe considerar que la Jefa Departamental hoy accionada, conforme lo manifestado en audiencia de consideración de la presente acción de cumplimiento, no hubiese dado cumplimiento o informado sobre los motivos por los cuales no podría remitir el monto ante la indicada Jueza, teniendo en cuenta que dicha Nota fue emanada el “26” de abril de 2023, y hasta la fecha no se dio respuesta alguna; en ese contexto y a fin de precautelar los derechos de los trabajadores y con base a los principios laborales de pro homine, pro actione, indubio pro operario entre otros, se exhorta a la referida Jefatura Departamental que en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas, informe a la señalada Jueza sobre los motivos por los cuales no puede remitir los fondos en custodia retenidos, a efecto que la misma tome las acciones pertinentes.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Nota de 23 de noviembre de 2016, la Gerente de Recursos Humanos (RR.HH.) de la empresa Industrias Alimenticias FAGAL S.R.L. -ahora tercera interesada-, solicitó a la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, depósito en fondos en custodia para realizar el pago de beneficios sociales de Ariel Gustavo Baldivia Villegas -hoy accionante- por el monto total de Bs148 069,65.-; quien no hubiese recogido su cheque de liquidación haciendo efectivo el pago dentro de plazo (fs. 108).

II.2.    Cursa Sentencia 27 de 4 de noviembre de 2020, emitida por la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso social por demanda de pago de beneficios sociales seguido por el accionante contra la empresa ahora tercera interesada, por la cual se declaró probada la excepción perentoria de pago documentado opuesta por la indicada empresa; improbada la excepción de prescripción planteada por la citada empresa; así como se declaró improbada la demanda por haberse probado la cancelación total de todos los beneficios sociales y otros derechos que correspondían reconocerse en favor del demandante -accionante-; determinando que se disponga en favor de la referida empresa, el reintegro del monto de Bs56 897,39.- por concepto de pago en demasía (fs. 67 a 73 vta.).

II.2.1.   A través del Auto de Vista 64 de 4 de junio de 2021, Vocales de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Sentencia 27 (fs. 75 a 82); el citado Auto de Vista fue impugnado por el accionante mediante recurso de casación fue declarado infundado, a través del AS 58/2022 (fs. 83 vta. a 89 vta.).

II.3.    Cursa Oficio 532/23 de 25 de abril de 2023, ante el Director de la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; por el cual, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, hizo conocer que mediante decreto de 23 de marzo del citado año, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por el accionante contra la empresa hoy tercera interesada, dicha Jueza ordenó que por la sección que corresponda se proceda a la remisión de fondos en custodia, por la suma de Bs56 897,39.-, dinero que hubiese sido depositado por la citada empresa en fondos en custodia de dicha Jefatura Departamental el 25 de noviembre de 2016 mediante comprobante “9701”; e indicando que el referido monto sea remitido a ese Juzgado mediante depósito judicial (fs. 134).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que la Jefa Departamental ahora accionada no cumplió con el deber previsto por los arts. 3, 4, 9 y 10 del Reglamento de Administración y Control de Fondos en Custodia aprobado por la RM 660/15 de 21 de septiembre de 2015; puesto que, dentro de la demanda de pago de beneficios sociales seguido por su persona contra la empresa hoy tercera interesada, la misma el 25 de noviembre de 2016, efectivizó un depósito en cuenta de fondos en custodia por concepto de beneficios sociales en su favor; empero, la Jefa Departamental hoy accionada pese a tener el deber y obligación específica de garantizar el pago de beneficios sociales a los trabajadores, hasta el día de hoy -se entiende de la interposición de la acción de cumplimiento- omitió e incumplió con su deber de acatar la normativa social laboral vigente al no efectivizar el pago de sus beneficios sociales que ascienden a la suma de Bs148 069,65.- depositados en su favor en esa cuenta, omitiendo la norma expresa y vulnerando de manera transversal sus derechos a la seguridad jurídica, a percibir una remuneración justa, al trabajo, al empleo, a la estabilidad laboral, a la salud y seguridad social.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento

La SCP 0138/2024-S3 de 2 de mayo, señaló que: «El art. 134.I de la CPE establece la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento, al señalar que procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida; conforme a ello, el art. 64 del CPCo, determina que el objeto de dicha acción de defensa, es el de garantizar que la norma constitucional o legal sea ejecutada cuando sea omitida por servidores públicos u Órganos del Estado.

La SCP 0147/2020-S3 de 17 de marzo, teniendo en cuenta la finalidad y propósito de la norma procesal constitucional y asumiendo entendimientos jurisprudenciales emitidos sobre esta acción tutelar, señaló que: “…la SCP 0548/2013 de 14 de mayo, haciendo referencia a la SCP 0862/2012 de 20 de agosto, sostuvo que: ‘Si bien la acción de cumplimiento posibilita la realización del principio de igualdad ante la ley y de la seguridad jurídica, además de permitir la efectivización de los deberes fundamentales y la concreción del Estado de Derecho entre otros, no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio decidendi, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión.

(…)

Asimismo, tenemos entre otras características de esta acción constitucional que: a) La acción de cumplimiento no busca el cumplimiento formal de un acto normativo constitucional y/o legal sino el cumplimiento de su finalidad, es decir, más que formalista es finalista; b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, tutela tanto la ejecución de aquello que es deber del servidor público (norma imperativa de hacer), como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer; c) El sentido de Constitución involucra todas aquellas normas constitucionales que imponen obligaciones de hacer y no hacer claras a un servidor público; es decir, alcanza al denominado bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE); d) El sentido de ley, involucra no solamente la norma emanada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, formalmente como ley, sino toda aquella norma jurídica general o autonómica (SSCC 0258/2011-R y 1675/2011-R); e) No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir, no se busca la tutela de derechos subjetivos sino la vigencia del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), en este sentido el cumplimiento de la Norma Suprema y la ley trasciende del interés individual siendo de interés público; y, f) Corresponde aclarar la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en sentido de que la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia’.

Dentro de la misma lógica de naturaleza jurídica y alcance protectivo, la SCP 1191/2013 de 1 de agosto, señaló que: ‘…esta acción no ha sido prevista para lograr, mediante una orden judicial, el cumplimiento del deber general de acatar y cumplir la Constitución y las leyes; se entiende que, en coherencia con su naturaleza jurídica, esta acción tiene por finalidad hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal; que se trate de un mandato, deber u obligación no sujeto a condición alguna, y que de manera indubitable y directa emerja de la norma constitucional o legal’.

En coherencia, la SCP 0498/2018-S1 de 12 de septiembre, refirió que: ‘…la acción de cumplimiento garantiza la materialización de la Constitución y la ley, y subyace en la protección de los principios de legalidad, supremacía constitucional y seguridad jurídica, resguardando de manera indirecta derechos y garantías constitucionales.

Por lo que, para que la acción de cumplimiento prospere exige: 1) Que la norma derive de un mandato específico y determinado; 2) Debe ser un deber vigente, cierto, claro e inobjetable para la autoridad a quien se reclama su cumplimiento, además de ser ineludible y de obligatorio cumplimiento e incondicional; y, 3) Se pruebe la renuncia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma constitucional o legal’”» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2.  La acción de cumplimiento no procede dentro de los procesos judiciales

El AC 0179/2022-RCA de 12 de septiembre, manifestó lo siguiente: «(…) la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional de manera reiterada al referirse a las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento, en casos donde se solicita el cumplimiento de una norma dentro de un proceso a través de la SCP 0862/2012 de 20 de agosto, señaló que: “Partiendo de que el art. 134.I de la CPE, establece que: ‘La acción de cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida’ no resulta extraño que una de las causales de improcedencia conforme al art. 66.3 del Código Procesal Constitucional se produzca cuando se utiliza a esta acción ‘Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada’.

Así la SC 258/2011-R, sostuvo que: ‘…la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales, por cuanto, por una parte, dicha labor es propia del órgano jurisdiccional y, por otra, porque el cumplimiento de las normas puede ser exigido por los procedimientos o mecanismos previstos por las mismas leyes, dependiendo del tipo de proceso del que se trate…’ entendimiento reiterado por las SSCC 1294/2011-R y SC 1312/2011-R”.

Por su parte la SCP 1284/2016-S3 de 22 de noviembre, citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0548/2013 de 14 de mayo y 0825/2012 de 20 de agosto, sostuvo lo siguiente: ‘Respecto a las causales de improcedencia reglada el art. 66 del CPCo, determina: a) Cuando sea viable la interposición de las acciones de libertad, protección de privacidad o popular, o cuando concurra la procedencia de otra acción de defensa porque se presume que el legislador otorgó ámbitos de competencias diferente a cada acción constitucional incluyendo a la acción de amparo constitucional; b) Debe existir una solicitud expresa y clara en la cual el accionante recuerde al servidor público su deber de cumplimiento de la norma, y ante la renuencia (tácita o expresa) recién se activa la jurisdicción constitucional, aspecto diferente a la subsidiariedad; c) Para forzar el cumplimiento de resoluciones judiciales de cualquier índole (SCP 1876/2012 de 12 de octubre); d) Dentro de procesos o procedimientos administrativos en los cuales pueda demandarse la lesión de derechos fundamentales en cuyo caso por regla general procede la acción de amparo constitucional; y, e) Para exigir la aprobación de leyes ante las instancias Legislativas.

En relación a la causal de improcedencia reglada del art. 66.4 del CPCo, y concordante con la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento la SCP 2242/2012 de 8 de noviembre, -indicó que:- ‘…la acción de cumplimiento, conforme a la causal contenida en el art. 66.4 del CPCo, no procede para peticionar el cumplimiento de la omisión del deber omitido por una autoridad pública, de la Administración Pública o Autonómica, que en el ejercicio de sus competencias públicas asignadas por la Constitución y la ley conforme a ella, conoce y resuelve procesos o procedimientos propios de la administración o ejerce la potestad administrativa sancionadora, en los que se vulneren derechos y garantías que son objeto de protección de la acción de amparo constitucional’.

Complementando el criterio anterior, la SCP 0414/2019-S4 de 2 de julio, sobre la misma causal de improcedencia contenida en el art. 66.4 del CPCo asumió que: ‘El Tribunal Constitucional Transitorio, mediante la SC 1312/2011-R de 26 de septiembre, a efectos de delimitar las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, efectuó el siguiente razonamiento: ‘…con la finalidad de completar el diseño dogmático de la acción de cumplimiento, debe señalarse que toda la argumentación desarrollada supra, constituye el sustento jurídico-constitucional para establecer el ámbito de diferenciación con otras acciones tutelares, específicamente con la acción de amparo constitucional, en esa perspectiva, es imperante -a la luz de su teleología constitucional-, delimitar las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, que en esencia se traducen en dos: a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.

En efecto, estas causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, son perfectamente coherentes con la argumentación desarrollada supra, ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados ([Razonamiento reiterado en el AC 0265/2019-RCA de 3 de septiembre])”’» (las negrillas y el subrayado son nuestros).

II.3.    Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que la Jefa Departamental ahora accionada no cumplió con el deber previsto por los arts. 3, 4, 9 y 10 del Reglamento de Administración y Control de Fondos en Custodia aprobado por la RM 660/15 de 21 de septiembre de 2015; puesto que, dentro de la demanda de pago de beneficios sociales seguido por su persona contra la empresa hoy tercera interesada, la misma el 25 de noviembre de 2016, efectivizó un depósito en cuenta de fondos en custodia por concepto de beneficios sociales en su favor; empero, la Jefa Departamental ahora accionada pese a tener el deber y obligación específica de garantizar el pago de beneficios sociales a los trabajadores, hasta el día de hoy -se entiende de la interposición de la acción de cumplimiento- omitió e incumplió con su deber de acatar la normativa social laboral vigente al no efectivizar el pago de sus beneficios sociales que ascienden a la suma de Bs148 069,65.- depositados en su favor en esa cuenta, omitiendo la norma expresa y vulnerando de manera transversal sus derechos a la seguridad jurídica, a percibir una remuneración justa, al trabajo, al empleo, a la estabilidad laboral, a la salud y seguridad social.

De los antecedentes establecidos en las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el 23 de noviembre de 2016, la Gerente de RR.HH. de la empresa hoy tercera interesada, solicitó a la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, las gestiones correspondientes para realizar el depósito en fondos en custodia respecto al pago de beneficios sociales del accionante por el monto total de Bs148 069,65.-, cumpliendo el plazo establecido por la Ley General del Trabajo (Conclusión II.1.).

Es así que una vez activada la vía judicial a través de la demanda de pago de beneficios sociales seguido por el accionante contra la empresa ahora tercera interesada se emitió la Sentencia 27, la cual declaró probada la excepción perentoria de pago documentado opuesta por la nombrada; improbada la excepción de prescripción planteada por la citada empresa; así como se declaró improbada la demanda por haberse probado la cancelación total de todos los beneficios sociales y otros derechos que correspondían reconocerse en favor del demandante -accionante-; determinando que se disponga en favor de la referida empresa el reintegro de Bs56 897,39.- por concepto de pago en demasía, la indicada Sentencia (Conclusión II.2.) la misma fue confirmada en recurso de apelación e impugnado por el accionante a través del recurso de casación, el cual fue declarado infundado, a través del AS 58/2022.

Igualmente se evidencia que por Oficio 532/23, ya en ejecución de “fallos”, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, dirigiéndose al Director de la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, le hizo conocer que dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por el accionante contra la empresa hoy tercera interesada, mediante decreto de 23 de marzo de 2023, dicha Jueza ordenó para que por la sección que corresponda se proceda a la remisión de fondos en custodia, por la suma de Bs56 897,39.- dinero que hubiese sido depositado por dicha empresa en fondos en custodia de la citada Jefatura Departamental el 25 de noviembre de 2016 mediante comprobante “9701”; e indicando que dicho monto sea remitido a ese Juzgado mediante depósito judicial (Conclusión II.3.).

Ahora bien, de lo mencionado precedentemente se tiene que la pretensión del accionante es que se ordene a la Jefa Departamental ahora accionada, proceda al cumplimiento de los arts. 3, 4, 9 y 10 del Reglamento Interno de Administración y Control de Fondos en Custodia aprobado mediante RM 660/15, y por tanto, se realice el pago en efectivo de los recursos depositados por concepto de beneficios sociales realizados el 25 de noviembre de 2016, por la empresa hoy tercera interesada en su favor por un monto de Bs148 069,65.-.

En ese sentido, la presente acción tutelar se encuentra circunscrita al cumplimiento de dichas normas; empero, éstas fueron expulsadas del ordenamiento jurídico y por lo tanto inaplicables e inexistentes; puesto que, por RM 1209/22 se aprobó el Reglamento del Servicio de Fondos en Custodia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitido por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se revocó la RM 660/15, respecto al cual ahora se pide el cumplimiento de los arts. 3, 4, 9 y 10 del Reglamento de Administración y Control de Fondos en Custodia; por lo que, lo determinado en esa Resolución Ministerial ya no constituye un deber vigente al haber sido revocada dicha disposición normativa, desapareciendo la base legal que permite -entre otros presupuestos- la viabilidad de la acción de cumplimiento la cual tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal cuando es omitida por servidores públicos u órganos del Estado; en ese sentido la presente acción de cumplimiento no prospera cuando la norma respecto a la cual se solicita su cumplimiento, ya no se encuentra vigente dentro del ordenamiento jurídico, por cuanto conforme a la naturaleza de esta acción de defensa, ya no se podría determinar el cumplimiento del deber omitido, debiendo ante esa situación denegar la tutela solicitada.

Por otro lado, a efecto de ser coherentes con los lineamientos jurisprudenciales señalados por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, la acción de cumplimiento respecto a su ámbito de protección dispone como causal de exclusión el incumplimiento de facultades vinculadas a procedimientos administrativos y/o procesos judiciales, en los cuales concurren partes procesales con intereses concretos y sus efectos jurídicos solamente involucraran a éstos; por lo que, dentro de esos procedimientos o procesos no es posible ni viable activar la acción de cumplimiento; consiguientemente, en el presente caso, también se evidencia presupuestos de inactivación de la citada acción por cuanto resulta evidente que el accionante acudió a esta vía constitucional únicamente con la finalidad de conseguir una protección de intereses propios y concretos los cuales deben todavía ser dilucidados en instancias administrativas y judiciales; es así que en ese contexto igualmente se evidencia que lo alegado por el nombrado impide su tratamiento en esta vía, debiendo por ello denegarse la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2023 de 16 de mayo, cursante de fs. 173 a 175 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

CORRESPONDE A LA SCP 0345/2024-S3 (viene de la pág. 13).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA