SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2025-S1
Fecha: 02-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de marzo de 2023, cursante de fs. 3 a 5, el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de avasallamiento y asociación delictuosa; el Juez ahora demandado, por Auto Interlocutorio de 11 de febrero de 2023, ordenó su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación “Palmasola” del departamento de Santa Cruz; decisión que fue impugnada mediante recurso de apelación incidental.
Con el antecedente referido, se hizo presente en las oficinas del ahora demandado en reiteradas ocasiones, solicitando el Acta y Auto Interlocutorio, como también el cargo de remisión de expediente judicial al superior en grado, pero el Secretario del Juzgado Wilson Terceros Sullca, contestó reiteradamente en diferentes días que aún no se tiene labrada el Acta ni el Auto Interlocutorio, como tampoco se ha remitido expediente en apelación a la Sala Penal de turno, sin indicar una fecha de cuando se podría tener lo solicitado en reiteradas ocasiones.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa y acceso a la justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 115.I.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Se disponga que el Juez de Público, Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ascensión de Guarayos del departamento de Santa Cruz, en el día remita el expediente asignado CUD 715102162300016 a la Sala Penal de turno.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 34, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El demandante de tutela a través de su representante sin mandato, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda tutelar y ampliando sus argumentos en audiencia, señaló que: 1) Habiéndose activado la apelación incidental, el 11 de febrero de 2023, como elemento en el debido proceso y a su vez la doble instancia como también otro elemento del debido proceso, eso no se dio. Respecto a la jurisprudencia, refirió que cuando median solicitudes donde se tenga que dilucidar aspectos relacionados con la libertad del peticionante de tutela, han de ser tramitados con la mayor garantía posible y si no se cumpliera el plazo de veinticuatro horas se puede llegar hasta cinco días hábiles; 2) En caso que pudiera estar equivocado -se refiere al accionante- y de alguna manera no hubiese observado la remisión dentro del informe o algún documento que el Secretario del Tribunal de garantías hubiese mencionado, solicita se considere la presente acción tutelar “…en pronto despacho en su modalidad innovativa…” (sic); asimismo, el Tribunal Constitucional ha establecido que cuando, de forma posterior a la interposición de la acción de libertad o en la misma fecha, se remite -en este caso- el expediente judicial, cesa la vulneración; en las acciones de amparo constitucional esto se conoce como la teoría de “derechos superados” pero en las acciones de libertad no procede, debido a que el presupuesto no es el mismo, sobre todo cuando -las vulneraciones- son por parte de funcionarios públicos para que no puedan reiterarse esas conductas; y, 3) En este sentido, solicita se active la modalidad innovativa y se conceda la tutela, disponiendo que en el día la autoridad demandada remita el expediente en grado de apelación y así también considere la remisión de antecedentes al Ministerio Público para que obre conforme a derecho.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria judicial demandadas
Roberto Cruz Hurtado Roca, Juez Público, Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ascensión de Guarayos del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 20 a 21, señaló que: i) Evidentemente en la audiencia de aplicación de medidas cautelares llevada a cabo el 11 de febrero de 2023, se determinó la medida excepcional de la detención preventiva del imputado Julio César Sierra Terrazas, por el plazo de ciento veinte días, fijando audiencia de cesación a la detención preventiva para el 12 de junio de igual año, a horas 14:00, dicha resolución ha sido impugnada por el imputado a través de sus abogados, y se está a la espera de resolución; ii) Al percatarse de la no remisión del cuaderno procesal a la Sala Penal de turno para la revisión y resolución del recurso de apelación incidental formulado por el imputado Julio César Sierra Terrazas, mediante providencia de fecha 22 de febrero de 2023, solicitó informe al Secretario sobre los motivos por los cuales no se había remitido el referido cuaderno procesal; iii) El secretario Wilson Terceros Sullca, mediante informe de fecha 23 de febrero de igual año, informó: “Dando cumplimiento al derecho de fecha 22 de febrero de 2023, informar a su autoridad que el imputado en audiencia de medidas cautelares apeló a la resolución de fecha 11 de febrero de 2023, con relación a la remisión del cuaderno procesal a la sala penal de turno, informar a su autoridad, que la parte apelante no ha proveído las fotocopias para la legalización y respectiva remisión del cuaderno procesal a la sala penal de turno; y considerando que el cuaderno procesal es bastante amplio, que el juzgado no cuenta con una fotocopiadora, y siendo que en acá en la provincia Guarayos el costo de las fotocopias es elevado, y siendo que el suscrito secretario no cuenta con los recursos económicos suficientes para cubrir el precio de las fotocopias, no se ha procedido a la remisión del cuaderno procesal a la sala penal de turno; asimismo, informo a su autoridad que debido a la recarga procesal que tiene el juzgado por ser mixto no he podido terminar el acta de la audiencia de medidas cautelares correspondiente”(sic); iv) Mediante providencia de 24 de febrero de 2023, se llamó la atención al secretario Wilson Terceros Sullca, por no haber remitido el cuaderno procesal en el plazo de ley y se le ordenó que saque fotocopias de las partes principales del mencionado cuaderno, y se remitan las mismas a la Sala Penal de turno, para la revisión y resolución del recurso de apelación incidental formulado por el imputado Julio César Sierra Terrazas ahora accionante, y sea en el plazo de ley, considerando la distancia del asiento judicial; el costo de las fotocopias, lo cubrió su persona; y, v) Hace notar la flexibilidad establecida por la SCP 1907/2012 de 12 de octubre y la SCP 1042/2013 de 14 de febrero, en cuanto a la prolongación del plazo para la remisión del recurso de apelación incidental, en razón a que ese Juzgado es mixto, y es el único en toda la provincia Guarayos del citado departamento, además de la distancia existente entre la provincia Guarayos y la ciudad del indicado departamento de Santa Cruz de la Sierra; asimismo, es importante informar que ni el imputado ni su abogado, han presentado ningún escrito haciendo conocer a su autoridad de la retardación a la que hacen referencia, esto con la finalidad de acelerar la remisión del cuaderno procesal, siendo que es obligación de las partes procesales hacer el debido seguimiento e impulso del desarrollo del proceso.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07 de 2 de marzo de 2023, cursante de fs. 34 a 38, concedió la tutela solicitada, sin costas, ni multa, ni calificación de responsabilidad penal o remisión de antecedentes a procesamiento disciplinario, en consecuencia dispuso que la autoridad ahora demandada, en el término de un día de su legal notificación o conocimiento de lo resuelto en esta audiencia, remita el cuaderno de apelación incidental de referencia relativo al proceso penal cuestionado al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que por Presidencia se realice el sorteo correspondiente a la Sala penal de turno que le corresponda conocer el presente caso.
Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) De un análisis y una revisión integral de los antecedentes expuestos por el impetrante de tutela, asimismo; el informe de la autoridad demandada, la documentación de respaldo y el informe del Secretario de Cámara que se ha comunicado directamente con el Secretario del Juzgado donde radica la causa sobre la base de la fundamentación normativa, jurisprudencia y doctrinaria expuesta, se tiene que es evidente que en el presente caso exista vulneración al debido proceso del accionante en cuanto a que el proceso se ha dilatado indebidamente en su fase del recurso de apelación incidental de aplicación de medidas cautelares personales; toda vez que, el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es claro en cuanto al trámite de las apelaciones incidentales y señala el art. 251 del mismo Código, que una vez que se haya presentado la apelación incidental, ésta se considerará en el efecto no suspensivo y que la misma se considera en el efecto no suspensivo y debe ser remitida al Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas bajo responsabilidad, pudiendo evidenciarse de que la audiencia cautelar en el presente caso se ha llevado adelante el 11 de febrero del año 2023, y se entendería que el 12 de febrero de igual mes y año, ya tendría que haberse remitido la apelación incidental; b) Por otro lado se tiene también que de acuerdo a la SCP 0244/2016-S2 de 21 de marzo, se tiene que al momento de resolver la autoridad jurisdiccional debe considerar también no solamente la responsabilidad del juzgador, sino también de su personal de apoyo, pero lamentablemente en este caso la parte solicitante de tutela no ha promovido la acción de libertad contra el Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ascension de Guarayos del departamento de Santa Cruz, que responde al nombre de Wilson Terceros Sullca; por lo que, por el respeto al debido proceso que se debe guardar en lo que se está resolviendo en esta acción de libertad, se debe considerar la conducta del Juez demandado y se debe verificar si ha cumplido con los parámetros de la jurisprudencia constitucional con relación “a ver” hechos de acciones de reconducción de procedimiento; es decir, si el juzgador hizo algún tipo de actuación que evidencie de que él ha reconducido el proceder de los funcionarios de apoyo jurisdiccional ante la vulneración al debido proceso; c) Del informe se extrae que aparentemente el Juez ahora demandado si lo habría hecho, porque se tiene una providencia de 22 de febrero del 2023, donde verificó en el Juzgado, por algún reclamo de que el expediente no se habría remitido o el legajo de apelación, porque es en el efecto no suspensivo; por otro lado, se tiene el informe del secretario que responde a una solicitud del indicado Juez, el 22 de igual mes y año, siendo este un acto de total reconducción del proceder del personal del juzgado, obviamente el juzgador tiene que reconducir de acuerdo a las prerrogativas que le confiere la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- y los manuales de gestión de despacho con los cuales se han capacitado a todos los juzgados; d) Por otro lado se tiene el informe del Secretario donde reconoció que no ha terminado de labrar el acta porque tenía sobrecarga procesal y que tampoco habría elaborado el cuaderno cautelar porque no cuentan con fotocopiadora y porque la parte interesada no se apersonó a coadyuvar en la facción del legajo de apelación con recurso económicos en cuanto a las fotocopias. Pese a que en esa audiencia, el accionante ha señalado de que sí estuvo predispuesto y atento a cualquier requerimiento que le haga el Secretario, no es menos cierto que se debe remitir a las pruebas presentadas por la autoridad ahora demandada; toda vez que, se enfocan en un determinado momento y tiempo, de los días 22 y 23 de febrero del 2023, cuando se realiza el informe de Secretaría, posteriormente se tiene la providencia del Juez de 24 del mencionado mes y año, donde ordenó que se remitiera ese legajo a la sala penal correspondiente e incluso el juzgador asume el costo de la fotocopia. Hasta ahí se tiene certeza que el Juez ahora demandado ha actuado con una debida diligencia en cuanto a reconducir la labor de su personal jurisdiccional; sin embargo, más allá de ello no se evidencia en la documentación presentada como descargo por el juzgador que después del 24 de ese mes y año, el mismo haya promovido algún tipo de reconducción con relación al proceder del Secretario, porque como bien lo ha informado el Secretario de la Cámara de este Tribunal de garantías, el 1 de marzo del mismo año, recién se estaba terminando de elaborar el acta de la audiencia, lo que implicó que no era solamente el problema de la fotocopia legalizada, sino que el Secretario no habría realizado el acta correspondiente, aspecto que demostró que el juzgador no continuó con las acciones de reconducción del proceder de su funcionar, pese a todo esto también debe considerarse en descargo de la autoridad demandada que este ha asumido bajo su propio costo la facción de las fotocopias cuando no es su obligación y obviamente no se puede dejar de considerar la situación del Órgano Judicial en cuanto a recursos, porque se sabe muy bien que dicho Órgano recibe menos del 1% de los recursos generados por el Tesoro General de la Nación (TGN) y obviamente eso repercute en situaciones como que el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ascensión de Guarayos del departamento de Santa Cruz, “no cuenta con fotocopias” o situaciones como el hecho de que el juzgador es el que tiene que poner prácticamente de su bolsillo para realizar este tipo de actuaciones y evitar los reclamos o las acciones de libertad como ahora se han presentado en el caso concreto; aspecto que también considera ese Tribunal de garantías, en cuanto a la generación de responsabilidad penal disciplinaria e imposición de multa al Juez demandado.
En la vía de explicación, complementación y enmienda, el representante sin mandato del accionante solicitó aclaración respecto a que si el plazo establecido en la parte dispositiva de la Resolución constitucional corre desde ese momento o necesariamente ese plazo “es de un día”.
El Tribunal de garantías, señaló que el plazo es de un día y corre a partir de que el Juez demandado toma conocimiento de lo resuelto, en el caso concreto, ante la inasistencia del precitado, se le hará conocer en el día Whats App, y tendrá “mañana” todo el día para remitir el legajo de apelación a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.