SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0068/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2023-S2

Fecha: 23-Mar-2023

Omar Michel Durán, Consejero del Consejo de la Magistratura, por informe escrito presentado el 29 de noviembre de 2021, cursante de fs. 105 a 106 vta., sostuvo que: i) La acción tutelar deviene de un proceso con NUREJ 8038250, tramitado en el Juzgado

Karen Nineth Moreno Barbosa, Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Tercera de Riberalta del departamento de Beni, en audiencia de garantías manifestó que: a) Respecto a “…las acciones de libertad anteriormente presentad[a]s…” (sic) por el accionante ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se celebraron las audiencias el 22 y 23 de noviembre -se entiende de 2021- respectivamente; en la primera, fue declinada la competencia del “…juzgado, al tribunal de sentencia…” (sic); y, en la segunda, demandó a “…un Juez de sentencia y a [su] persona…” (sic), en esa última también se declinó competencia, y llegó al Juez de Sentencia Penal -no indicó número- de Riberalta del departamento de Beni, quien fijó audiencia para el 23 de ese mes y año a horas 15:00, denegando la tutela solicitada contra su persona; b) Existen “…dos sentencias en las cuales se han denegado tutela sobre lo mismo…” (sic); c) El representante del peticionante de tutela mencionó que no fue sobre los mismos hechos, pero se contradijo porque pretendió que se deje sin efecto el mandamiento de apremio que emitió en el proceso de divorcio, habiendo tomado esa decisión en atención a que en ese momento hubieron menores de edad que acreditaron con certificados de estudio, de notas y de la Universidad que se encontraban estudiando; por lo que, la tutela fue denegada en ambas sentencias sobre lo mismo; es decir, dejar sin efecto el mandamiento de apremio; d) Con relación a la aludida manipulación del SIREJ, el 7 de octubre de 2020, solicitó informe sobre la creación del NUREJ, mismo que fue brindado por la Encargada de Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, quien aludió que autorizó la creación de números de causas para aquellos casos que no tuvieran numeración, lo cual fue puesto a conocimiento del Encargado Departamental de Beni del Consejo de la Magistratura y de Sala Plena de dicha institución, por el Presidente del aludido Tribunal, siendo descartado el punto que su persona no tuviera competencia para conocer la causa; e) De esa forma fue creado el NUREJ 8038250, a solicitud de la demandante del proceso; toda vez que, la causa no estaba registrado con ningún número por ser anterior a la implementación de dicho sistema; f) El 4 de noviembre de 2019, tomó posesión del Juzgado a su cargo, encontrándose con un desorden en cuanto al archivo de expedientes, trató de realizar un inventario de las causas existentes; por lo que, “…siendo que el presente proceso no fuera de este juzgado por lo que señala el abogado de la parte accionante…” (sic); g) El despacho que dirige, fue de partido tercero, cambiando únicamente su denominación a público, quedando todos los expedientes que radicaban en el mismo; h) El impetrante de tutela pudo acudir a los mecanismos intraprocesales para precautelar sus derechos, pero no mediante una acción de libertad, pues hubo una sentencia que sobre el mismo acto dijo que se deje sin efecto el mandamiento de apremio, volviendo a plantear otra acción tutelar con idéntico objeto, pese a que el prenombrado no se encuentra privado de libertad; i) Señaló audiencia para el 30 de noviembre de 2021, teniendo conocimiento el solicitante de tutela de ese acto procesal, a llevarse a cabo de forma presencial por la mala conexión de internet; y, j) Afirmó que estaba pendiente la resolución de dos memoriales, mismos que providenciaría a la brevedad posible, considerando que se encuentra en suplencia legal de los otros cuatro juzgados en materia civil y familiar, conociendo más de cuatro mil causas, “…desvirtuando de que hubiese (…) manipulación del Nro. de registro…” (sic).

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 122/2021 de 29 de noviembre, cursante de fs. 137 a 141, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) En cuanto a Omar Michel Durán, Consejero del Consejo de la Magistratura -demandado-, no advirtió ninguna acción que fuera a vulnerar el derecho a la libertad del accionante, pues, considerando que las funciones de este se encuentran en el art. 180 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), y no está facultado para revisar el expediente, careció de legitimación pasiva; b) Dicho Tribunal efectuó relación de expediente y análisis de la prueba presentada por el peticionante de tutela, encontrando una solicitud de desarchivo, reposición de expediente, memorial de 4 de abril de 2020, de liquidación de asistencia familiar adeudada por parte del prenombrado, respecto a sus beneficiarios, escrito que fue corrido en traslado a este último, quien a través de memorial observó la legitimación, actuado con el que consintió los hechos “…la regla del procedimiento civil [es] que ante la existencia de una actividad procesal defectuosa, debe hacerse el reclamo en el primer memorial…” (sic); por lo que, planteó incidente de nulidad, con el cual activó la vía ordinaria a través de un medio idóneo (subsidiariedad excepcional), pretendiendo evitar la ejecución del mandamiento de apremio; c) El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que por ningún motivo puede suspenderse la ejecución de un mandamiento de dicha índole en materia familiar, en atención a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0714/2019-S2 de 21 de agosto y 0053/2019-S2 de 4 de septiembre, concordante con lo previsto por el art. 127 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), el cual establece que la obligación de asistencia familiar es de interés social y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad jurisdiccional; y, d) La acción de libertad no podría utilizarse para evitar el cumplimiento de una obligación establecida en la norma legal, más aún, para evitar la ejecución de dicho mandamiento; motivo por el cual, consideró que la Jueza demandada “…actuó dentro del marco de sus funciones establecidas en la ley del órgano judicial, Constitución Política del Estado, código de las familias” (sic).

En vía de complementación, el impetrante de la tutela solicitó se aclare y complemente si se consideró la petición que los incidentes interpuestos sean resueltos a través de audiencias virtuales y las notificaciones fueran vía telemática, considerando los derechos a la vida y a la salud de las partes; al respecto, el Tribunal de garantías señaló que, la autoridad demandada explicó que no existe señal óptima para el buen funcionamiento de los sistema telemáticos; por lo que, si una de las partes no puede acceder a la audiencia, se estaría transgrediendo el debido proceso; por otra parte, en cuanto a las notificaciones, el art. 314 del CFPF, establece que las mismas se practicarán en secretaría de juzgado, excepto aquellas que la autoridad judicial disponga fundadamente se realicen en el domicilio procesal, fuera de estrados judiciales; siendo que, todas las resoluciones emanadas de la autoridad jurisdiccional se notificarán en audiencia, teniendo las partes a partir de su notificación con la demanda, el deber de hacer seguimiento del estado del proceso; razones por las que declaró no ha lugar la solicitud de aclaración, complementación y enmienda.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa acuerdo transaccional conciliatorio y definitivo de 10 de diciembre de 2020, suscrito entre Kleify Peña Gonzales en representación de Erika Cristina Toledo Ríos y Nicole Erika Destre Toledo; y, Guido Destre Vaca -accionante-, que fue reconocido en sus firmas y rúbricas, consignando en su cláusula Cuarta, deuda por asistencia familiar y forma de pago; asimismo, en la cláusula Quinta, el incremento de dicha asistencia; y en la Séptima, acordaron que la parte perjudicada podía acudir ante la autoridad llamada por ley para lograr su cumplimiento, inclusive solicitar su homologación ante la autoridad jurisdiccional (fs. 78 a 81).

II.2.  Mediante memorial presentado el 11 de diciembre de 2020, Erika Cristina Toledo Ríos y Nicole Erika Destre Toledo, exesposa e hija del impetrante de tutela, solicitaron la homologación del aludido acuerdo transaccional, mereciendo el Auto Interlocutorio 166/2020 de la misma data, en el que, Karen Nineth Moreno Barbosa, Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Tercera Riberalta del departamento de Beni -demandada- dispuso aceptar dicho acuerdo, solo respecto a su cláusula Cuarta descrita ut supra (fs. 84 y 86).

II.3.  Corre Auto Interlocutorio 94/2021 de 15 de abril, por el cual, la Jueza demandada resolvió modificar el Auto Interlocutorio 166/2020, homologando en su totalidad el acuerdo transaccional conciliatorio y definitivo de 10 de diciembre de 2020 (fs. 83).

II.4.  Se tiene mandamiento de apremio contra el solicitante de tutela, librado el 9 de octubre de 2021, por la autoridad demandada, a efectos que el prenombrado pague la suma de Bs53 909.- (cincuenta y tres mil novecientos nueve bolivianos), por concepto de asistencia familiar (fs. 49).

II.5.  Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2021, el peticionante de tutela pidió se deje sin efecto la orden de apremio y reenvíe a proceso de resolución inmediata como determina el Auto Interlocutorio 166/2020 (fs. 59 a 60).

II.6.  A través de memorial presentado el 25 de noviembre de 2021, ante la Jueza demandada, el accionante suscitó incidente de nulidad de actuados, a fin de que sea dejado sin efecto el sorteo de la causa, notificación con la homologación del acuerdo transaccional, el mandamiento de apremio y redarguyendo falsedad ideológica, remita antecedentes al Ministerio Público; por lo que, impetró que la audiencia fijada para el 30 de igual mes y año, sea celebrada mediante plataforma Cisco Webex (fs. 61 a 74).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y a la libertad; toda vez que: 1) La Jueza demandada se arrogó el conocimiento de un procedimiento de conciliación en materia civil y no familiar, sin que previamente se efectúe el correcto sorteo de dicha causa; pues, el NUREJ 8038250 fue directamente asignado al mismo por encargados de plataforma; por lo que, interpuso incidentes de nulidad el 22 y 25 de noviembre de 2021, indicando que con ello debe dejarse sin efecto el mandamiento de apremio expedido en su contra, que al momento de activar la presente acción de libertad, no merecieron pronunciamiento; y, 2) El Consejo de la Magistratura al ser el superior jerárquico de los funcionarios del SIREJ, inicie investigación por manipulación informática en la asignación del citado NUREJ, siendo competencia del conocimiento de la conciliación, una autoridad en materia civil.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

En lo concerniente al debido proceso y su vinculación directa con el derecho a la libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'" (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes arrimados al expediente remitido en revisión, y las conclusiones arribadas, se tiene el acuerdo transaccional conciliatorio y definitivo de 10 de diciembre de 2020, suscrito entre Guido Destre Vaca -ahora accionante- y Kleify Peña Gonzales en representación de Erika Cristina Toledo Ríos y Nicole Erika Destre Toledo -exesposa e hija del prenombrado-, que fue reconocido en sus firmas y rúbricas, consignando en su cláusula Cuarta, deuda por asistencia familiar y forma de pago; asimismo, en la cláusula Quinta, el incremento de dicho beneficio; y en la Séptima, acordaron que la parte perjudicada podía acudir ante la autoridad llamada por ley para lograr su cumplimiento, inclusive solicitar su homologación ante la autoridad judicial (Conclusión II.1); en tal razón, el 11 de diciembre de 2020, por escrito, las mencionadas exesposa e hija solicitaron la homologación del aludido acuerdo transaccional, mereciendo el Auto Interlocutorio 166/2020 de la misma data, en el que, la Jueza demandada dispuso aceptar dicho acuerdo solo respecto a la cláusula Cuarta (Conclusión II.2).

A través del Auto Interlocutorio 94/2021 de 15 de abril, la Jueza codemandada resolvió modificar el Auto Interlocutorio 166/2020, homologando en su totalidad el citado acuerdo transaccional conciliatorio y definitivo (Conclusión II.3); a su vez, se tiene mandamiento de apremio contra el solicitante de tutela, librado el 9 de octubre de 2021, por la aludida, a efectos que el prenombrado pague la suma de Bs53 909.-, por concepto de asistencia familiar (Conclusión II.4).

Por su parte, mediante escrito presentado el 22 de noviembre de ese año, el peticionante de tutela pidió se “…REENVÍE A PROCESO DE RESOLUCIÓN INMEDIATA…” (sic), como determina el Auto Interlocutorio 166/2020; asimismo, a través de escrito presentado el 25 de igual mes y año, ante la Jueza codemandada, el accionante suscitó incidente de nulidad de actuados, a fin de que sea dejado sin efecto el sorteo de la causa, notificación con la homologación del acuerdo transaccional, el mandamiento de apremio y redarguyendo falsedad ideológica remita antecedentes al Ministerio Público; por lo que, impetró que la audiencia fijada para el 30 de noviembre de 2021, sea celebrada mediante plataforma Cisco Webex (Conclusiones II.5 y 6).

Con carácter previo a ingresar al estudio del caso, es preciso hacer alusión a las dos acciones de libertad previas presentadas por el peticionante de tutela, las cuales datan del 22 y 23 de noviembre de 2021, mismas que si bien indican que se deje sin efecto el mandamiento de apremio librado en su contra, por la Jueza codemandada (objeto), adujo como motivo la impersonería de sus hijos por ser mayores de edad, lo cual considera que hubiera llevado a la autoridad judicial a librar de forma ilegal dicho mandamiento; por otra parte, si bien existe identidad parcial de sujetos procesales, en cuanto a la causa, no se advierte identidad; puesto que, en la presente acción de libertad se cuestiona la asignación del NUREJ y que esta fue de forma directa de la causa ordinaria al despacho de la referida autoridad, como razón principal, de la presente acción tutelar.

Realizada esa precisión, en el caso objeto de examen, el impetrante de tutela a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y a la libertad; toda vez que: 1) La Jueza codemandada se arrogó el conocimiento de un procedimiento de conciliación en materia civil y no familiar, sin que previamente se efectúe el correcto sorteo de dicha causa, pues el NUREJ 8038250, fue directamente asignado a la mencionada autoridad, por encargados de plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; por lo que, interpuso incidentes de nulidad el 22 y 25 de noviembre de 2021, señalando que con ello se debe dejar sin efecto la orden y el mandamiento de apremio expedido en su contra, mismos que al momento de activar la presente acción de libertad no merecieron pronunciamiento alguno, habiendo transcurrido más de las veinticuatro horas; y, 2) El Consejo de la Magistratura al ser el superior jerárquico de los funcionarios del SIREJ, debe iniciar una investigación por manipulación informática en la asignación del NUREJ, siendo competencia del conocimiento de la conciliación, una autoridad en materia civil.

Conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que para invocar procesamiento indebido mediante acción de libertad, deben necesariamente concurrir dos presupuestos: i) Que el acto denunciado de lesivo se encuentre directamente vinculado con el derecho a la libertad, debiendo ser esta la causa directa que originó su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.

En cuanto a la Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Tercera de Riberalta del departamento de Beni

Bajo ese marco jurisprudencial, en lo que concierne al primer presupuesto en el caso objeto de estudio, se denota que el solicitante de tutela pidió que la Jueza demandada, fije audiencia virtual para la consideración de los incidentes planteados el “…21 y 25 de noviembre…” (sic); así también, la notificación telemática para ese efecto; al respecto, si bien el prenombrado indica que con la resolución de los referidos incidentes se dejaría sin efecto el mandamiento de apremio; sin embargo, de los datos examinados del proceso, se advierte que dichos incidentes se refieren a que se deje sin efecto: a) El sorteo de la causa NUREJ 8038250; y, b) La notificación con la homologación del acuerdo transaccional de 10 de diciembre de 2020; los cuales, para ser conocidos a través de esta acción de defensa como acto lesivo, deben tener vinculación directa con el derecho a la libertad; empero, en el presente caso, ello no es evidente, pues la resolución emergente de la consideración de esos incidentes no incidirá de manera directa en el derecho a la libertad del accionante; ya que, la Jueza codemandada, resolverá las cuestiones de procedimiento, lo cual no va a modificar la situación jurídica del aludido, que resultó como consecuencia de la asistencia familiar devengada por el peticionante de tutela a favor de sus hijos; y, si bien el prenombrado señala esa situación, este Tribunal no advierte la vinculación directa entre el derecho a la libertad y el aducido acto lesivo; además, el impetrante de tutela sostuvo que “…no se encuentra privado de su libertad…” (sic); por consiguiente, no se tiene por concurrido el primer presupuesto exigido por la jurisprudencia constitucional.

En lo atingente al segundo presupuesto, traducido en el absoluto estado de indefensión, el mismo no es evidente; puesto que, de la documentación aparejada por el solicitante de tutela, se advierte que a través del memorial de 15 de septiembre de 2020, observó la liquidación de asistencia familiar presentada por sus hijos, mereciendo el decreto de 1 de octubre de igual año, el cual le fue notificado el 5 de ese mes y año; asimismo, el prenombrado presentó los escritos de 22 y 25 de noviembre de 2021, descritos ut supra; de ello se tiene que, el accionante estuvo activo durante la tramitación de la causa; por lo que, no se advierte desconocimiento del proceso seguido en su contra; consiguientemente, al no concurrir ambos presupuestos en el caso en estudio, corresponde denegar la tutela solicitada.

En lo concerniente a Omar Michel Durán, Consejero del Consejo de la Magistratura

Es importante hacer referencia a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, al respecto la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló que: “…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro”; en ese entendido, es evidente que en ningún acto denunciado como lesivo atañe al Consejero demandado; por consiguiente, no se encuentra dentro del marco jurisprudencial citado, pues el acto denunciado como lesivo por el peticionante de tutela relacionado al prenombrado, traducido en la supuesta errónea asignación del NUREJ, no está comprendido en los supuestos descritos ut supra; ya que, la aludida asignación de NUREJ, no tiene vinculatoriedad alguna con el objeto de la acción de libertad; por lo que, corresponde denegar la tutela; no obstante, puede acudir a la acción de amparo constitucional a fin de reclamar esas cuestiones procesales, una vez agotados los recursos intraprocesales, siendo esa última la vía idónea.

Respecto a la protección del derecho a la vida, mediante la presente acción tutelar, prescindiendo del agotamiento de los medios intraprocesales previstos por ley: “…es posible siempre y cuando el justiciable demuestre a través de documentación idónea el peligro inminente en el que se encuentra ese derecho, a consecuencia de la determinación proferida por la autoridad demandada, pues la sola enunciación de una supuesta afectación no activa el análisis de fondo de esta acción de defensa” (SCP 1041/2022-S2 de 9 de agosto); en ese entendido, en el caso concreto, el impetrante de tutela aduce lesionado su derecho a la vida, adjuntando un certificado médico con el diagnóstico de hipertensión arterial, diabetes mellitus y displepemia, cuya recomendación fue que esté en constante control y tomar su medicación; al margen de ello, no se denota prueba que muestre que el acto cuestionado de lesivo esté afectando el mencionado derecho; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0068/2023-S2 (viene de la pág. 12).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 122/2021 de 29 de noviembre, cursante de fs. 137 a 141, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO